Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 707/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1058/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 707/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100499


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1058-2013

CAUSA Nº 2-2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 707/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 12 de noviembre de 2013.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-7-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 2-2013, seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida Dñª. Concepción , representada por la procuradora Dñª. Anna Juandó Agustí y asistida por el letrado D. Jaume Rovira i Pato y D. Mateo , representado por el procurador D. Joaquim Sendra Blanxart y asistido por la letrada Dñª. Eva Valentí Bauxell, quien ha formalizado adhesión a la apelación, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo absolver y absuelvo a Mateo del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer del artº. 153.1º del CP y le condeno como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Que debo absolver y absuelvo a Concepción del delito de maltrato en el ámbito de la violencia DOMÉSTICA del artº. 153.2º del CP y le condeno como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , no concurriendo circunstancias, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Procede imponer a Mateo y a Concepción el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con las limitaciones propias del juicio de faltas y declarar de oficio las restantes. '.

SEGUNDO:El recurso de apelación se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Público, con los fundamentos que se recogen en el escrito en que se deduce el mismo. La representación procesal de D. Mateo impugnó el precitado recurso y formalizó adhesión a la apelación por las razones y con la pretensión absolutoria que constan en autos.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Mateo y a Dñª. Concepción como autores de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 CP y que les absuelve de los delitos que se les imputaban en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo de impugnación, la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art. 153.1 CP respecto de D. Mateo y por indebida inaplicación del art. 153.2 CP respecto de Dñª. Concepción .

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- La parte recurrente entiende que los hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia no son constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP , sino de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153.1 CP cometido por D. Mateo y de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar del art. 153.2 CP cometido por Dñª. Concepción .

B.- El cauce procesal que utiliza el Ministerio Público, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 153.1 CP y en el art. 153.2 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

C.- En la sentencia recurrida se declararon como probados los siguientes hechos: ' UNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Mateo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Concepción , también mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantenían una relación de pareja cuando el día 4 de marzo de 2012 sobre las =1:14 horas la acusada observó al acusado en unión de otra mujer en la puerta de un bar sito en la calle Santiago Rusiñol nº 14-16 de Girona razón por la cual detuvo el turismo en el cual viajaba dirigiéndose hacia el acusado iniciándose una discusión verbal que continuó en mutuo acometimiento en el que ambos guiados por el ánimo de causarse un menoscabo en sus integridades físicas se golpearon resultando ambos con lesiones.

Así Concepción le propinó bofetadas a Mateo , le agarró por la camiseta rasgándola y le arañó causándole lesiones consistentes en excoración a nivel esternal medio de las que curó en dos días no impeditivo y sin secuelas. la camiseta ha sido pericialmente tasada en 22 euros. Mateo propinó golpes y empujo a Concepción causándole herida contusa en la parte interna e izquierda del labio superior y tenue línea eritematosa en el borde cubital del antebrazo derecho con pequeña excoración sobre la misma apófisis estiloide cubital de las que curó en dos días no impeditivos y sin secuelas. En ambos casos sólo precisaron de una primera asistencia facultativa'.

D.- Esta Sala es consciente de que determinadas sentencias de algunas Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones. Pese a ello, hemos venido manteniendo una posición reiterada y uniforme contraria sobre la base de los siguientes razonamientos expuestos, entre otras, en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 30-5-2012 :

Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;

Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;

Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el más adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando más severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;

Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;

Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;

Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ; y

Séptimo: que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que ese atentado contra la paz familiar sea demostrado, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro. En este último supuesto debemos incluir los casos en los que se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, hechos que nada tienen que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153.1 y 2 del Código Penal , con la plus punición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger. Para dar mayor seguridad jurídica a esta declaración, que entendemos supone un avance interpretativo de esta Sección en la aplicación del art. 153 del Código Penal en los casos en los que la agresión entre los miembros de la pareja haya sido mutua, excepcionando por ello de su aplicación literal un caso muy concreto, hemos de entender que la apreciación por la Sala de esta pelea mutua que exonera al varón de la responsabilidad del art. 153 del Código Penal se producirá no sólo cuando la acusación pública se dirija contra ambos contendientes, sino también, cuando en la sentencia, como consecuencia o no del ejercicio de otra acusación particular, se recoja la participación activa de la mujer en la pelea, siempre que esa participación no sea considerada como una excepcional legítima defensa, en cualquiera de sus grados.

E.- En el concreto caso que ahora examinamos se ha acreditado en autos que nos hallamos ante uno de los supuestos excepcionales precedentemente analizados, concretamente ante un enfrentamiento recíproco entre ambos litigantes en el que los mismos se agredieron mutuamente (' ... iniciándose una discusión verbal que continuó en mutuo acometimiento en el que ambos guiados por el ánimo de causarse un menoscabo en sus integridades físicas se golpearon ...'), causándose ambos lesiones de similar entidad, sin que se haya apreciado la concurrencia en ninguno de ellos de la circunstancia eximente de legítima defensa, lo que determina la desestimación del recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.

TERCERO.-Contra la sentencia que condena a D. Mateo como autor de una falta de lesiones se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia; motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el día de autos el acusado agredió físicamente a Dñª. Concepción causándole el resultado lesivo que consta en autos cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.

CUARTO.-En esta alzada no podemos acoger ninguno de los motivos de recurso precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias vertidas en el acto del juicio por la testigo Dñª. Rocío y por las manifestaciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción por la testigo Dñª. Violeta , introducidas en el plenario al amparo de lo previsto en el art. 714 LECr ;

C.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que, en caso de contradicción entre lo manifestado en el juicio y lo declarado en el sumario con todas las garantías, el órgano jurisdiccional puede fundar su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral ( SSTS, Sala 2ª, de 28-9-1996 y 12-11-1998 y SSTC 82/1988 , 98/1990 , 51/1995 y 115/1998 );

D.- Que, sin entrar en el análisis de la credibilidad de unas declaraciones practicadas con inmediación por la Juzgadora de Instancia, debemos significar que esta última no yerra en su razonamiento cuando considera acreditado que el día de autos D. Mateo no se limitó a soportar la agresión física de la que le hizo objeto Dñª. Concepción , sino que intervino en la pelea entablada con esta última propinándole varios empujones (según refirió en el juicio la testigo Dñª. Rocío ) y varios golpes (de acuerdo con lo que manifestó ante el Juzgado de Instrucción la testigo Dñª. Violeta ). Véase en tal sentido, primero, que las dos testigos antes mencionadas describen una conducta agresiva ejecutada por D. Mateo el día de autos, por más que discrepen en la concreta intensidad del acometimiento físico efectuado por el recurrente; segundo, que obra en autos el parte de asistencia facultativa y el informe médico forense que acreditan que en una franja horaria próxima al incidente que se declara probado Dñª. Concepción presentaba lesiones contusivas compatibles con haber sido golpeada; tercero, que la proximidad espacio- temporal existente entre la agresión y la asistencia médica permiten excluir, racional y lógicamente, que las lesiones que presentaba Dñª. Concepción el día de los hechos tuvieran un origen causal distinto del declarado probado; cuarto, que dicho resultado lesivo debe ser imputado al recurrente, bien a título de dolo directo (por los golpes propinados a su pareja), bien a título de dolo eventual (por los empujones dados a la misma); y quinto, que no se ha acreditado en autos que la conducta ejecutada por D. Mateo el día de autos integre los perfiles de la circunstancia eximente de legítima defensa;

E.- Que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; y

F.- Que, por todo lo expuesto, debemos desestimar la adhesión a la apelación formalizada por la representación procesal de D. Mateo , confirmando en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal como la adhesión a la apelación formalizada por la representación procesal de D. Mateo , contra la sentencia dictada en fecha 19-7-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 2-2013, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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