Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 707/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 159/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 707/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100611
Núm. Ecli: ES:APB:2014:8270
Núm. Roj: SAP B 8270/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de apelación número 159/ 14
Juicio de faltas número 654/14
Juzgado de Instrucción número 20 Barcelona
SENTENCIA Nº 707
En Barcelona a 18 de julio de 2014.
En nombre de S. M. El Rey, S.Sª Ilma Dª Marta Pesqueira Caro, Magistrada de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los
autos de Juicio de Faltas número 654/14, sobre lesiones e insultos, dimanantes del Juzgado de Instrucción
número 20 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Virgilio asistido por el Letrado D.
Juan José Muñoz Iranzo y en calidad de apelado Dª Margarita , bajo defensa del Letrado D. Oriol Villuendas
Ponce y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada de fecha 14 de mayo de 2014 , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por D. Virgilio y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiendo tenido entrada en fecha 15 de julio de 2014, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en instancia alegando haberse producido un error en cuanto a la valoración de la prueba obrante en autos, toda vez que entiende que del conjunto de medios de prueba practicados en el acto de la vista se desprende sobradamente la responsabilidad de Dª Margarita en los hechos que se le atribuyen, solicitando por ende, la condena de ésta.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. En idénticos términos se pronunció Dª Margarita .
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de Instrucción -- a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral, apreciación que será en conciencia y que comprenderá además las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados: art. 973 de L.E.Crim , deba respetarse, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Se alza D. Virgilio por entender que se ha realizado una valoración errónea de la prueba, entendiendo que de los medios de prueba practicados en el acto de la vista existen indicios más que suficientes para la condena de la Sra. Margarita . A pesar de ello, entiende quien resuelve, que del estudio del escrito interponiendo recurso de apelación, así como del visionado del acta videográfica procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por los siguientes motivos: En primer lugar, argumenta la juez ' a quo' que encontramos versiones contradictorias, extremo totalmente conforme a la realidad, pues los hechos narrados por el Sr. Virgilio , son negados rotundamente por la Sra. Margarita .
En segundo lugar, por cuanto al llegar los Mossos d'Esquadra al lugar de los hechos estos ya han sucedido no presenciado nada relativo a los mismos. Refirieron que el Sr. Virgilio les dijo que la Sra. Margarita les había mordido, y ésta les dijo que como le había cogido del cuello le había mordido, pudiendo tan sólo estos constatar que ella tenía el cuello rojo, y él una marca en la mano.
En tercer lugar, justifica la juzgadora de instancia que al desconocer como sucedieron los hechos, si fueron ocasionados en legítima defensa, o con ánimo de menoscabar la integridad del otro, procede dictar una sentencia de condena, así pues, siendo esta resolución acorde a derecho, toda vez que ninguna duda hay de que se produjo un enfrentamiento entre las partes del procedimiento, pero se desconoce cómo se produjo el mismo, y es acorde a máximas de la experiencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de especial y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Virgilio , asistido por el Letrado D. Juan José Muñoz Iranzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona, en el procedimiento de juicio de faltas número 654/14, en fecha 14 de mayo de 2014 , por lo que confirmo íntegramente la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a quienes se hará saber que la misma es firme y que, contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
