Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 707/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 151/2013 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 707/2014

Núm. Cendoj: 18087370022014100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo nº. 151/2.013.

Causa: Procedimiento Abreviado nº. 142/2.008 del

Juzgado de Instrucción núm. Dos de Santa Fe.

Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

S E N T E N C I A Nº. 707 /14

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-

D. José Juan Sáenz Soubrier

Magistrados.-

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 142/2.008, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Fe, por un presunto delito de Estafa, contra Dª. Celia , nacida en Atarfe (Granada) el día NUM000 de 1.939, vecina de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM001 , titular del DNI. nº. NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador D. Francisco Javier Murcia Delgado, bajo la defensa del Letrado D. Rafael Casares Nieves.

Ha intervenido en el proceso ejerciendo la acusación particular D. Vidal , titular del DNI. nº. NUM003 , vecino de Granada, con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM004 , NUM005 , representado por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Illana Conde.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha veintisiete de noviembre pasado ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de la acusada Dª. Celia , por estimar que los hechos ejecutados por la misma no eran constitutivos de infracción penal, en tanto que la acusación particular calificó tales hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 74 , 248.1 , 249 y 250.1 , 6ª del Código Penal , del que estimó responsable a la acusada, en quien no apreció la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y para la que solicitó la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses a razón de 12 euros de cuota diaria, así como que indemnizara a D. Vidal en la suma de 3.642 euros, a añadir a la cantidad ya consignada de 8.170 euros, más el valor de las joyas no restituidas, a determinar en ejecución de sentencia, y abono de costas. Alternativamente estimó que los hechos podrían constituir un delito continuado de estafa básica previsto en los artículos 74 , 248.1 , 249 del Código Penal , para que el que solicitó la pena de dos años de prisión, quedando igual la responsabilidad civil.

TERCERO.- El Letrado defensor de la acusada solicitó la libre absolución de ésta, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran, los siguientes:

1) Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Santa Fe, se dictó auto de fecha 17 de mayo de 2.006 , por el que se acordó el internamiento de D. Pedro Enrique y su esposa Dª. Margarita en un centro residencial adecuado a las enfermedades incapacitantes que los mismos padecían, tras lo cual permanecieron ingresados en la residencia 'Fuente Salinas' sita en la localidad de Fuente Vaqueros.

2) Fallecido D. Pedro Enrique en fecha 18 de agosto de 2.006, el día 6 de septiembre del mismo año se personaron en dicha residencia la acusada Dª. Celia y su compañero sentimental D. Vidal , hermano de Dª. Margarita , quienes solicitaron el alta de ésta, y se la llevaron consigo.

3) Al día siguiente, 7 de septiembre de 2.006, D. Vidal y Dª. Celia condujeron a Dª. Margarita a la oficina de la Caja de Ahorros de Granada ubicada en la C/ Pagés, nº. 10, de Granada, donde Dª. Margarita , siguiendo las instrucciones de aquéllos, dispuso de 9.000 euros mediante un cheque bancario que entregó a los mismos, así como de 3.955 euros en efectivo, que igualmente puso en manos de D. Vidal y Dª. Celia .

Éstos, además, se quedaron con unos relojes y joyas que Dª. Margarita tenía, y que han sido valorados en 1.015 euros.

4) Al día siguiente, D. Vidal y Dª. Celia intentaron reingresar a Dª. Margarita en la residencia 'Fuente Salinas', pero no pudo ser acogida por falta de plaza. De ese modo, hubo de permanecer en compañía de aquéllos hasta que el día 13 de noviembre de 2.006 fue ingresada en la residencia 'San Cayetano', de la localidad de Gor, donde falleció dieciséis días después.

5) A requerimiento del Juzgado instructor, D. Vidal depositó en dicho Juzgadola suma de 8.710 euros en fecha 8 de abril de 2.008, y también las joyas y relojes que retenía, en fecha 13 de junio del mismo año.

Dicho Sr. Vidal falleció el 8 de junio de 2.009, y se dictó respecto de él auto de extinción de su posible responsabilidad penal en fecha 22 de enero de 2.010.

6) Tanto D. Pedro Enrique como su esposa Dª. Margarita habían otorgado sendos testamentos en fecha 16 de octubre de 2.003, por los que se designaban recíprocamente herederos universales de sus bienes, pero instituían a D. Vidal (sobrino del primero) por sustitución vulgar y para el caso de premoriencia de quien resultara ser su causante. Es decir, que el Sr. Vidal vino a ser heredero de Dª. Margarita .

7) Dª. Margarita sufría un deterioro cognitivo que le impedía regir su persona y bienes libre y conscientemente.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el Antecedente Cuarto de esta sentencia con constitutivos de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , del que es responsable como coautora la acusada Dª. Celia . Ello porque, a la vista de las pruebas practicadas en la vista oral, complementadas por la amplia documental no impugnada por ninguna de las partes que obra en las actuaciones, ha quedado de manifiesto que dicha acusada, actuando de común acuerdo con quien fue su compañero sentimental D. Vidal (ya fallecido), resolvió junto con éste apropiarse del dinero y objetos de valor que poseía Dª. Margarita (hermana de D. Vidal ), la cual se hallaba ingresada en la residencia 'Fuente Salinas', del término de Fuente Vaqueros; a cuyo fin el día 6 de septiembre de 2.006 comparecieron ambos en la indicada residencia, donde D. Vidal solicitó la baja voluntaria de su hermana, so pretexto de que él y Dª. Celia la cuidarían en adelante (folio 90, y declaración testifical de D. Cecilio en la vista oral). Y una vez la tuvieron consigo, al día siguiente comparecieron en la oficina de la entidad Caja Granada, ubicada en la calle Pages, nº. 10, de esta capital, donde Dª. Margarita , por indicación de aquéllos, dispuso en favor de los mismos de 9.000 euros mediante talón bancario, y 3.955 euros en efectivo. Satisfecho este propósito, la acusada y D. Vidal intentaron al día siguiente ingresar nuevamente a Dª. Margarita en la citada residencia, lo que ya no fue posible por haber quedado cubierta su plaza (folios 91 y 147, y declaración de D. Cecilio en la vista oral).

La circunstancia de especial cualificación prevista en el artículo 250.1 , 6ª del Código Penal (7ª en el texto vigente en la fecha de los hechos) no se estima concurrente en la acusada, al desconocerse por completo qué clase de relaciones personales mantenía con la ofendida, y no poder extenderse a aquélla la relación de parentesco colateral en segundo grado que sí se daba entre Dª Margarita y D. Vidal (cfr. Art. 65.1 del Código Penal ).

Por lo demás, dada la clara unidad de acción por la que se rigió la conducta enjuiciada, no cabe apreciar en la misma ninguna continuidad delictiva.

SEGUNDO.- La actuación descrita obedeció a un fin claramente defraudatorio, pues Dª. Margarita presentaba un patente déficit cognitivo, que figura documentado a los folios 21, 77 y ss., 85, 90 y 98 de las actuaciones, el cual le impedía conocer adecuadamente el valor del dinero y de las cosas (folio 79). Como fácilmente se comprende, Dª. Margarita no podía conocer que su baja en la residencia 'Fuente Salinas' lo era con el único fin de que pusiera su patrimonio en manos de su hermano y de la compañera sentimental de éste, para, acto seguido, ser nuevamente ingresada en dicha residencia. Luego es incuestionable que actuó bajo engaño y confundida, o bien sin tan siquiera tener conciencia de ello, al ser presa fácil de la maquinación, dado el deterioro cognitivo que padecía. Se ve a las claras que la única intención de la aquí acusada y de D. Vidal , hermano de Dª. Margarita , era desposeer a ésta de sus bienes de manera inadvertida, por más que el plan urdido no terminara de desarrollarse conforme a lo previsto, al no resultar viable el reingreso de Dª. Margarita en la residencia 'Fuente Salinas' -tan sólo 48 h. después de haber causado baja- por haber perdido ya su plaza, lo cual obligó a aquéllos a tenerla consigo ( a regañadientes, podemos decir sin temor a equivocarnos) hasta que fue posible su ingreso en la residencia 'San Cayetano', en el término de Gor, el 13 de noviembre de 2.006 (folio 113), tan sólo dieciséis días antes de su fallecimiento. Por lo demás, ninguno de los encausados, durante el largo curso de la causa, ha ofrecido una explicación plausible a su proceder, lo que indica por sí mismo que únicamente los movió un ánimo de enriquecimiento injusto.

Como reconoce la jurisprudencia, las modalidades de engaño se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con la que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial( SS.TS. 83/2.004, de 28 de enero y 1.061/2.005, de 30 septiembre , entre otras); y en ese amplio espectro de actuación queda comprendido sin duda alguna el condicionamiento de la voluntad de una persona con capacidad intelectiva restringida, como reconocen, entre otras, las SS.TS. 1.128/2.000, de 26 de junio ; 1.038/2.003, de 16 de julio , y 329/2.007 .

TERCERO.- No parece incardinable en el delito de estafa el apoderamiento efectuado por D. Vidal y Dª. Celia sobre ciertas piezas de joyería y relojería propiedad de Dª. Margarita . Muy probablemente las tomaron sin más, es decir, sin necesidad de emplear ninguna clase de maniobra engañosa. Debe añadirse aquí que no puede darse como probado que esas piezas de joyería y relojería fuesen más numerosas que las que el Sr. Vidal entregó en el Juzgado 7 de abril de 2.008 (folio 179).

Y tampoco resulta incardinable en el delito de estafa la percepción de una suma de 1.206'74 euros por parte de Dª. Celia , a cargo del seguro de decesos que Dª. Margarita tenía contratado desde el año 1.954 (folios 319 a 322). Como acertadamente indicó la Sra. Fiscal en su informe, la compañía aseguradora entregó a Dª. Celia esa cantidad por decisión propia, estimándola suficientemente legitimada, sin que por otra parte conste la mención deningún concreto beneficiario en la póliza correspondiente.

CUARTO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21,6ª del Código Penal , al no revestir la causa una complejidad extraordinaria capaz de justificar el que los hechos se hayan enjuiciado casi ocho años después de la incoación del procedimiento.

Por el contrario, no concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño, por cuanto la devolución del dinero y de las piezas de relojería y joyería efectuada por los imputados durante el trámite de las Diligencias Previas obedeció a expresos requerimientos del Juzgado instructor, tal y como consta a los folios 172 y 175 de las actuaciones (v., en este sentido, lasSS. TS. 1.165/2.003, de 18 de septiembre ; 335/2.005, de 15 de marzo ; 1.006/2.006, de 20 de octubre , y 629/2.008, de 10 de octubre , entre otras).

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, procederá fijarla en nueve meses de prisión, dado el peso de la circunstancia de dilaciones indebidas, pero también el notable repudio que la conducta enjuiciada merece.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del mismo Código, 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

En el caso concreto se muestra oportuno fijar en favor del perjudicado D. Vidal , como único heredero de la ofendida Dª. Margarita , una indemnización de 12.352 euros, conforme a la razonable pretensión deducida por el mismo; de la cual cantidad tiene ya tomados a cuenta 8.710 euros consignados en su día por el entonces imputado D. Vidal (folios 181, 196 y 197).

Por lo demás, procederá también otorgarle a dicho perjudicado la restitución definitiva de las piezas de relojería y joyería que en su momento le fueron entregadas por el Juzgado instructor.

SÉPTIMO.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las costas de este proceso deben serle impuestas a quien resulta criminalmente responsable del hecho enjuiciado. Sin embargo, dichas costas no han de incluir las causadas por la acusación particular, de conformidad con el criterio que sigue la S.TS. 774/2.012, de 25 de octubre , en la que puede leerse:

'...no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 ; 1845/2000 de 5.12 ; 560/2002 de 28.3 ; 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que ninguna de las partes acusadoras formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el procesoen el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Tribunal de instancia, con independencia en la falta de motivación sobre este extremo ha aplicado indebidamente los arts. 123 y 124 CP .'

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos los artículos 66.1,1 ª y 56 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la pena y pena accesoria,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Dª. Celia , como autora responsable de un delito básico de estafa, ya descrito, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al perjudicado D. Vidal en la suma de 12.352 euros, de la que ya tiene percibidos 8.710 euros. Procede también otorgarle a dicho perjudicado la restitución definitiva de las piezas de relojería y joyería que en su momento le fueron entregadas por el Juzgado instructor.

Imponemos a la condenada las costas del proceso, con exclusión de las causadas por la acusación particular.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a dos de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.


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