Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 707/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 227/2014 de 03 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 707/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100505

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3575

Núm. Roj: SAP V 3575/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 227/14 .
Juicio Faltas nº 257/2012.
Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia.
Lesiones Imprudentes/Tráfico.
SENTENCIA NÚMERO 707/14
En Valencia a 3 de septiembre de 2014.
El Ilma. Sra. Dª.MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado titular de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los
presentes autos de Juicio de Faltas referidos al margen. Son parte en el recurso:
Como apelante: SEGUROS AMA
Como apelados: Tomás y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 3/12/2013 , declaró probados los hechos siguientes:'El día 15 de marzo de 2012, el denunciante Tomás circulaba abordo de su bicicleta por el espacio lateral existente en la Avda. de Blasco Ibáñez, lateral sur, por el carril bici habilitado para ello, cuando al llegar al cruce con la calle Polo y Peirolón e introducirse en el paso cebra, no regulado por semáforos y con señalización horizontal de ceda el paso para los turismo que acceden al mismo, fue su bicicleta alcanzada por el turismo Mercedes con matrícula ....-VFR que iba conducido por su propietario denunciado Melchor , estando dicho vehículo asegurado por entidad AMA.

Como consecuencia del accidente, la denunciante Tomás , de 60 años de edad en esa fecha, sufrió lesiones consistentes en fractura fronto-temporal izquierda, fractura escama de omóplatoizquierdo y fractura pertrocantárea de fémur derecho, habiendo sido sometida a tratamiento consistente en intervención quirúrgica para reducción y estabilización de la fractura de fémur mediante material de osteosíntesis, analgésicos, antiinflamatorios y antibioterapia, así como tratamiento de rehabilitación, que comenzó el 27 de marzo de 2012.

Al momento del examen, según la información de la médico forense la lesión estaba estabilizada desde el punto de vista médico-legal y que la situación a ese momento del paciente debe ser considerada como secuelar.

El informe médico forense cifra el periodo de curación en 340 días, diez de ellos de ingreso hospitalario y el resto impeditivos para el desempeño de ocupaciones habituales.

El informe médico forense describe las secuelas como portar material de osteosíntesis en fémur derecho, que valora en 4 puntos; cicatriz en cadera derecha y muslo derecho que valora en 2 puntos; Dismetría que origina cojera que obliga a deambulación con bastón que valora en dos puntos, y atrofia de musculatura del muslo derecho que valora en otros dos puntos.

La médico forense informa que el estado secuelar determina la incapacidad del lesionado para desempeñar las actividades propias de su trabajo habitual en la construcción.

El denunciante Tomás se dedica, efectivamente, a la construcción, pero desarrollaesa actividad con los cometidos propios de un empresario, es decir, no sujeto de manera obligada, permanentemente, al desempeño de los trabajos y esfuerzos físicos propios de la albañilería. Por otro lado, aunque el reflejo secuelar del informe establece clinicamente la existencia de cojera y necesidad de deambulación asistida por bastón, del informe detectivesco aportado se deduce que dicha cojera no implica ni el uso habitual o constante de bastón, ni tampoco impide al lesionado una deambulación independiente o la plena realización de actividades cotidianas como la conducción.

Por todo ello este juzgador considera que desde el punto de vista médico-legal, las lesione sufridas, por efecto fundamental del traumatismo en cadera son susceptibles de haber determinando un déficit en su normal actividad laboral, que será más evidente en tanto que el lesionado debiere llevar a cabo cometidos de trabajo directo relacionado con la actividad constructiva, dado que no estamos hablando de un gran empresario, en el sentido de contar con una organización empresarial de gran envergadura ni con cometidos totalmente diferenciados y excluyentes, dicha lesión ha determinado un efecto incapacitante permanente, pero que no es total, sino parcial, para el desempeño de su profesión.

Atendiendo al límite máximo en baremo para dicho capítulo y considerando la avanzada de edad laboral de 60 años del lesionado, la indemnización adecuada se establece en 7.000 euros'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia, rectificado por Auto de Aclaración de 20/02/14 apelada literalmente dice:' 1º.- Condeno a Melchor , como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS DIAS CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago o insolvencia, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no satisfechas, y a que, como responsable civil, indemnice a Tomás en las siguiente sumas: Por 10 días de hospitalización, 787,93 euros Por 330 días de incapacidad impeditiva, 19.219,20 euros Por secuelas funcionales valoradas en 7 puntos, 5.829,36 euros Por secuelas estéticas valoradas en 2 puntos, 1.946'27 euros Aplicados que han sido ya en todos los casos, el factor corrector por nivel de ingresos económicos, en porcentaje de incremento de un 10 por ciento.

Por incapacidad permanente parcial, 7.000 euros En concepto de gastos médicos y ortopedia, 6.835,91 euros Por daños materiales en vehículo, 233.08 euros Por daños materiales en gafas y prendas, 312 euros Lo que hace un total, salvo error, de 42.163,75 euros.

2º.- Condeno a la entidad aseguradora ASOCIACIÓN MUTUAL ASEGURADORA al pago directo de las anteriores sumas indemnizatorias, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de esta sentencia.

3º- Sin formular expresa condena en costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por SEGUROS AMA se interpuso recurso de apelación , por 2 motivos: 1º Error en la contabilización de los días impeditivos que genera error en el baremo aplicable.

2º Concesión de Incapacidad Permanente Parcial para el desempeño de profesión habitual.

Admitido a trámite el recurso, por el apelado Tomás , el 6/05/2014 se presentó escrito de oposición al recurso, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con solicitud expresa de imposición de las costas de la alzada al recurrente.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos mediante manuscrito fechado 13/05/14.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 11/07/2.014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente inicia su recurso alegando un error en la contabilización de días impeditivos por la sentencia.

Sostiene que este error, que deriva del Parte de Sanidad forense fue corregido por la propia médico forense en la vista oral y que de él se deriva la aplicación del baremo de 2.013 cuando la sanidad se produjo en 2.012.

Se opone el recurrido alegando que en el informe forense consta como fecha el 'veintinueve de dos mil doce', por lo que no ha quedado aclarado este punto, debiendo mantenerse los 330 días impeditivos y que no fue objeto de rectificación en el auto de aclaración de sentencia dictado.

En primer lugar debe hacerse consta que examinado el expediente original remitido a la Sala, no figura en el mismo el cd de grabación del juicio sino que aparentemente se levantó acta de juicio el 30-07-2013. Ni en el acta ni en ningún otro folio - no numerados mas que hasta el 45- del procedimiento se puede constatar que se produjere la grabación de la vista, tampoco el motivo por el que no fue así. El acta levantada aparentemente es una continuación, pero no existe primera parte y la fecha que consta en ella se corresponde con la del primer y único señalamiento, por lo que entendemos que esta es la única documentación de la vista.

En el acta no se reflejó la circunstancia alegada por el apelante de que la Forense modificara o aclarara su informe, tampoco la sentencia dice nada al respecto. Es cierto que no consta el mes en que se emitió el parte de sanidad (ya que se omite este dato), pero sí el año y el mes no puede ser otro que noviembre, al coincidir con la fecha en que se citó al lesionado al IML. Puede observarse que pese a haber transcurrido entre la fecha del accidente el 15/03/2012 y el 29/11/2012, salvo error u omisión, 260 días, el parte médico forense de sanidad se en el que se afirma la estabilización de secuelas, considera invertidos para la curación 340 días - folio 22- lo que aparentemente no es posible apreciando un exceso al que no encontramos justificación alguna y que parece un error material que la sentencia incorpora y por tanto hace propio.

El recurrido afirma que debe mantenerse el pronunciamiento puesto que no se rectificó en el auto de aclaración, lo que es cierto, pero no consta que se planteara dicha cuestión, sino que aparentemente - puesto que no consta unido a autos el escrito que refiere el auto de 20/02/2014 en su antecedente segundo - el error cuya rectificación se pedía por vía de recurso de apelación era otro a instancias del denunciante, por lo que el ahora alegado no fue puesto de manifiesto en la instancia.

De este modo y como quiera que el objeto del recurso de apelación de sentencia según el artículo 790 de la Lecrim no es la rectificación de errores materiales, sino que este se encuentra residenciado en el artículo 267 de la LOPJ , nos vemos imposibilitados en segunda instancia para acceder a la pretensión del apelante, quien debió pedir la rectificación por el procedimiento oportuno que no es la apelación de la sentencia.

En consecuencia debe desestimarse el primero de los motivos invocados.



SEGUNDO.- En el segundo motivo dice el recurrente que la sentencia incurre en un error al considerar que el lesionado, consecuencia del accidente se encuentra en una situación de incapacidad permanente parcial, ya que no es un peón, albañil o paleta, sino que era el socio y gerente de una empresa dedicada a la construcción, no ha solicitado una petición de incapacidad al INSS, ni se ha probado que tenga ahora menos funciones de las que tenía, afirmando que puede desempeñar todos y cada uno de los trabajos que desempeñaba al frente de sus pequeñas empresas por lo que no se le debió conceder indemnización alguna en tal concepto.

No obstante y admitiendo a efectos dialécticos la situación, la indemnización considerando su edad de 60 años pide que, en todo caso, se reduzca a 3.000 #.

Trata en definitiva el recurrente de combatir la sentencia por la vía del error en la apreciación de la prueba, puesto que todas las circunstancias expuestas por él en el recurso fueron considerados en la sentencia, en la cual se apreció que en atención a las secuelas sufridas por el Sr. Tomás consistentes en disimetría que origina cojera, ello le produce una incapacidad parcial con el desempeño de las actividades propias de su profesión, considerando los cometidos del mismo, que no los trabajos de albañilería, y la envergadura de la empresa, de modo que son estas circunstancias que ahora alega el recurrente las que determinaron la degradación de la incapacidad, que según la forense era total en parcial; pero que en modo alguno determinan como pretende el recurrente que no producen ningún efecto en su capacidad laboral, ya que es evidente que por las características de una empresa de construcción pequeña, el gerente o encargado precisa de una buena capacidad deambulatoria y de bipedestración para acometer las tareas propias de administración y vigilancia de las obras que se verán lógicamente dificultadas por las secuelas padecidas en la cadera consecuencia del accidente de circulación. De este modo y aún cuando las principales funciones no se encuentren totalmente impedidas ( lo que corresponde a un grado de incapacidad mayor) sí lo estarán limitadas en el tiempo total que pueda dedicarle o suponerle una penosidad merecedora de la indemnización reconocida en sentencia.

Igualmente rechazar la propuesta indemnizatoria realizada de modo subsidiario en el recurso de 3.000 #, al considerar ajustado al Baremo el cálculo contenido en la sentencia recurrida que ya tuvo en cuenta la edad de 60 años del afectado y redujo considerablemente la indemnización máxima recogida en el baremo.

En atención a lo cual debe desestimarse el segundo motivo alegado.

In extremis el recurso rechaza la indemnización por las gafas afirmando que no consta su pre-existencia.

El motivo debe ser igualmente rechazado por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es al Magistrado que preside la vista oral al que corresponde apreciar la prueba practicada, y el mismo consideró la necesidad de indemnizar por tal concepto, sin que la mera negativa o resistencia de la aseguradora pueda sobreponerse a la valoración contenida en sentencia, de donde se deduce la improsperabilidad de la alegación existiendo prueba documental en los autos - factura de 10/11/2011- que avala que el lesionado era portador en la fecha del siniestro de lentes correctoras progresivas.

Por todo ello debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes ,

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS AMA y confirmo la sentencia de fecha 3/12/13 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia todo ello con expresa imposición de las costas de la alzada, incluidos los gastos de defensa del apelado Tomás .

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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