Última revisión
28/11/2014
Sentencia Penal Nº 707/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 134/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 707/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100712
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4465
Núm. Roj: STS 4465/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Gabino fue sorprendido el día 29-9-11 junto con el también acusado Juan Miguel , conduciendo el vehículo con matrícula ....-BKC , que le había proporcionado Juan Miguel , llevando escondido bajo las moquetas, en un doble fondo habilitado al efecto tres paquetes que contenían cada uno 20.000 euros, envueltos en papel de plástico (un total de 60.000 euros) que procedían de los beneficios del tráfico ilegal de drogas y destinados a la compra de nueva sustancia y que Gabino había tratado de sacar para evitar la intervención policial que se estaba produciendo con la entrada y registro, tras haberse deshecho de gran parte de las sustancias tóxicas, a la vista de los numerosos envoltorios vacíos hallados; resultando que Juan Miguel ayudó a Gabino a ocultar el dinero, y sustraerse del control policial, conociendo el origen ilícito del mismo.
En el nº NUM002 de la C/ TRAVESIA000 de Linares en el que viven los acusados Íñigo , su hijo Mauricio y frecuentado por el otro hijo Elias , se halló en el interior de una bota 66 balas del calibre 9 mm parabelum, media bellota de hachís, una papelina con cocaína, un rifle marca gamo y una carabina de aire comprimido, un monedero con 80 euros, otro de color marrón con 405 euros y otro monedero que portaba Íñigo el cual contenía 190 euros, un televisor de plasma de 42 pulgadas procedentes del tráfico ilegal de drogas.
La sustancia aprehendida en los nº NUM001 y NUM002 de la C/ TRAVESIA000 de Linares, domicilios utilizados por los Elias Ángela Gabino Íñigo Mauricio 'Clan de los Mondongos', habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de más 155'80 euros y estaba destinada a su venta y distribución ilegal, por parte de Íñigo y sus hijos Mauricio , Elias y Gabino .
En el nº NUM000 de la C/ TRAVESIA000 de Linares en el que residen, Ángela , su hijo Borja y Custodia , al realizarse la entrada y registro se encontró a Borja y Ángela vendiendo a Gervasio drogas tóxicas, por lo que se encontró encima de la mesa en una balanza de precisión, una bolsa con 3'78 gramos de cocaína con una pureza de 73'6% y una bolsa con 7'82 gramos de heroína con una pureza del 2'5%, 539'75 euros en moneda fraccionada repartido entre una riñonera negra y monedero, una motocross de 250 CC, 4 ruedas con sus tapacubos de marca VREDESTEN, un chasis de una minimoto con dos ruedas, efectos procedentes del tráfico ilegal de drogas; además se hallaron tres botellas de aguas preparados para el consumo de sustancias estupefacientes una tasa con restos de papelinas y restos de papel aluminio.
- A Ángela , Borja , Custodia , Íñigo , Mauricio y Elias , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, y multa a los tres primeros de 2.000 Euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y multa para los tres últimos de 456 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Gabino , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de prohibición de ejercer empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de las costas, y multa de 3.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- A Alexis a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, y multa de 456 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Asimismo el Fundamento de Derecho primero, será del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- En primer lugar, procede examinar la petición de nulidad de actuaciones formulada por la defensa letrada de los acusados Gabino y Elias con carácter previo a la iniciación del juicio, conforme prevé el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basándola en que la diligencia de entrada y registro se hizo sin la presencia del acusado Gabino ..."
Únase la presente resolución a la dictada con el nº 236/13, formando parte de la misma, dejando en el rollo testimonio suficiente (sic)'.
Fundamentos
En un único motivo denuncia la indebida inaplicación del artículo 368, párrafo segundo, lo que determinaría una pena inferior a la impuesta. Argumenta que la cantidad ocupada era pequeña y que carece de antecedentes penales.
1. La doctrina de esta Sala acerca de la aplicación del
párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , aparece sintetizada, entre otras, en la STS nº 873/2012, de 5 de noviembre . Se decía en esta Sentencia que '
2. En el caso, el Tribunal de instancia declara probado que en el momento en el que se procedía a la entrada y registro en su domicilio, la acusada, junto con otros acusados, procedía a vender droga a un tercero, encontrándose en el domicilio, entre otros objetos, una balanza de precisión, 3,78 gramos de cocaína al 73,6%, 7,82 gramos de heroína al 2,5%, 539,75 euros en moneda fraccionaria y restos de papelinas y de papel de aluminio. Aunque el Tribunal de instancia omite indebidamente cualquier consideración expresa acerca de la posible aplicación del párrafo segundo del artículo 368, alegado en las conclusiones de la defensa de la recurrente, de los hechos resulta la improcedencia de tal aplicación, pues, aun cuando la cantidad de droga sea reducida, de los instrumentos para la venta, de los restos del material empleado para la confección de papelinas y de la posesión de una cantidad de dinero en moneda fraccionaria, carente de justificación, se deduce que no se trató de una venta ocasional. No concurren, por lo tanto, los necesarios aspectos de la conducta que permitieran considerarla de menor entidad.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Borja
En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal . Argumenta que aportó documentación sobre su toxicomanía y solicitó la ampliación del dictamen forense, lo que no se llevó a cabo.
1. La jurisprudencia ha negado que la mera condición de consumidor suponga la apreciación de una circunstancia de atenuación. Excepcionalmente ha admitido que el consumo de drogas de las que causan grave daño a la salud por un periodo prolongado y con una intensidad alta, o incluso por un periodo menos amplio pero con una muy especial intensidad, puede afectar a las capacidades del sujeto y dar lugar a una atenuación por reducción de su capacidad de culpabilidad. En ocasiones, las características de la adicción pueden llegar a permitir dar por existente tal disminución, pero generalmente, y siempre a falta de esos datos, es preciso un dictamen médico del que se desprenda su existencia.
2. En el caso, en los hechos probados nada se dice sobre el particular. Aunque el recurrente invoca el artículo 849.1º de la LECrim , pudiera entenderse que con su referencia a la aportación de documentos pretende, en realidad, la rectificación del hecho probado sobre la base de un error demostrado por tal prueba documental. Sin embargo, de los documentos aportados, tal como se resumen en el motivo, solamente resulta que se informa a fecha 13 de octubre de 2011 que desde su ingreso en prisión comienza tratamiento de deshabituación, y que con fecha 8 de marzo de 2012 se emite un informe en el que ya refiere consumo problemático de cocaína y heroína, iniciando proceso terapéutico de deshabituación.
Es claro que de tales documentos solamente resultaría la condición de consumidor, sin que se haga referencia alguna, sustentada en pruebas de cualquier clase, acerca de una disminución de las capacidades del sujeto a consecuencia del consumo. Ni tampoco a unas condiciones de la adicción que permitan dar por existente tal disminución.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Custodia
1. Tiene declarado
esta Sala, STS nº 181/2007 , que '...
Se ha reiterado que las dificultades de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , habida cuenta de la amplitud con la que se describe el tipo en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor ( STS núm. 643/2002, de 17 de abril ), con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368. ( STS nº 93/2005, de 31 de enero ). La sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril , citada por la STS nº 767/2009, de 16 de julio , enumera 'ad exemplum' diversos casos calificados de complicidad: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores. b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía. c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ). En el mismo sentido STS. 28.1.2000 . d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003 ); h) colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma, ( STS. 30.3.2004 ). En alguna otra ocasión se ha optado por aplicar la complicidad cuando se trata de una actividad de colaboración de tan mínima importancia que, en realidad, resulta una aportación de segundo grado a la conducta principal, ( STS nº 473/2010, de 7 de mayo ).
Sin embargo, como se ha puesto de relieve más arriba, se ha aceptado que la escasa entidad a la que se refiere el artículo 368, párrafo segundo, puede referirse a la aportación que se realiza por el acusado a la conducta principal de otros, aun cuando deba ser considerada como un supuesto de autoría, dada la amplia descripción de la conducta típica del autor del artículo 368, lo cual justificaría la aplicación de su párrafo segundo.
2. En el caso, se declara probado que cuando Borja y Ángela procedían a la venta de droga en el momento en que entran los agentes policiales que intervienen en la entrada y registro, la recurrente realizaba labores de vigilancia para evitar el control policial. Tal afirmación fáctica se sustenta en las declaraciones testificales de los agentes intervinientes en el registro. Aunque según la Audiencia los testigos afirman también que la recurrente generalmente realizaba labores de vigilancia, no se precisan en la sentencia las ocasiones en las que así ocurrió, constando, sin embargo que, tal como alega, no se la menciona en las actas policiales de los días 20, 21 y 23 de setiembre, apareciendo en la zona solamente el día 22. De todo ello resulta que la conducta de la recurrente que se declara probada en la sentencia se limitó a una vigilancia esporádica, en una sola ocasión, en colaboración con la actividad ilícita de otros, lo cual permite considerar su conducta como de escasa entidad, y, por lo tanto, la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 y reduciendo en un grado la pena impuesta.
Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
2. En el caso, el Tribunal declara probado que la recurrente reside en el nº
NUM000 de la c/
TRAVESIA000 , de Linares, junto con su esposo
Borja y la madre de éste,
Ángela , y que el 28 de setiembre de 2011, al iniciarse la diligencia de entrada y registro,
Borja y
Ángela se encontraban vendiendo droga a un tercero, '
Por lo tanto, aun con las limitaciones puestas de relieve en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia de casación, la prueba existente respecto a la participación de la recurrente se concreta en las declaraciones de los agentes policiales que presenciaron esa labor de vigilancia en el momento en que proceden a la entrada y registro, sin que se aprecie error manifiesto o absoluta inconsistencia en su valoración por parte del Tribunal de instancia.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
1. Aunque existan algunas resoluciones de sentido diferente, la jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones que el interesado al que se refiere el artículo 569 de la LECrim es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro. Y que, en consecuencia, en caso de ser varios los moradores del mismo domicilio, es suficiente la presencia de uno de ellos siempre que no existan intereses contrapuestos con los de los demás moradores. Así se desprende de la STC 22/2003 , aunque se tratara en ese caso de la validez del consentimiento prestado por uno de ellos.
En este sentido, en la
STS nº 154/2008, de 8 de abril , se decía que el
artículo 569 de la LECrim '...
De otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado,
STS nº 219/2006 , que '
Añadiendo que el que la diligencia de entrada y registro se practique '...
2. Los recurrentes, por lo tanto, confunden dos planos distintos. De un lado, el correspondiente al titular del derecho a la intimidad afectado por la diligencia, que es el morador del domicilio en el que desarrolla aspectos de su privacidad a salvo de la injerencia de terceros, especialmente, de la autoridad pública. De otro, el derecho del imputado a participar en las diligencias practicadas durante la instrucción, en base a la vigencia del principio de contradicción.
En la doctrina de esta Sala, la práctica de la diligencia de entrada y registro sin la presencia del interesado, cuando ésta sea posible por estar detenido a disposición de la autoridad o agente de la autoridad que practica la diligencia, determina la nulidad de la misma, aunque su resultado pueda acreditarse mediante otras pruebas diversas del acta de entrada y registro y de la testifical de los agentes policiales que intervienen en la diligencia. Por otro lado, la no presencia del imputado solamente impone como consecuencia que el acta de entrada y registro no constituye una prueba preconstituida respecto del resultado del último, aunque éste pueda ser acreditado por otros medios.
3. En el caso, en el registro de la vivienda que constituía el domicilio del recurrente Gabino , estuvo presente otro de los moradores, su hermano Mauricio . No hubo pues vulneración del derecho a la intimidad de los moradores del domicilio registrado, en cuanto uno de ellos estuvo presente en la diligencia.
Además, como cuestión de hecho resuelta tras el análisis de la prueba disponible, el Tribunal de instancia ha entendido que el recurrente Gabino estaba detenido en un lugar diferente de su domicilio en el curso de la práctica de la diligencia de registro del vehículo que ocupaba y, lo que resulta de mayor trascendencia, ha considerado acreditado que ese dato era desconocido por la autoridad y agentes de la autoridad que intervienen en la diligencia de entrada y registro en su domicilio, que ignoraban en ese momento su paradero.
Tampoco puede entenderse, por lo tanto, que se haya producido una vulneración de su derecho a la contradicción a causa de una actuación censurable por parte de la autoridad o de sus agentes en el curso de las diligencias de instrucción. En cualquier caso, en el plenario comparecieron los agentes policiales que intervinieron en el registro del domicilio.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. En la sentencia impugnada se declara probado que en el domicilio de ambos recurrentes se encontraron, entre otros objetos, varios envoltorios vacíos con restos de hachís; dos cuchillos con restos de hachís; sustancia de corte; dos libretas con anotaciones de operaciones de venta de drogas; seis paquetes de bolsitas para preparar dosis; 24,93 gramos de hachís; y dos bolsitas de cocaína. Además, el recurrente Gabino fue sorprendido cuando conducía un vehículo llevando escondidos bajo las moquetas, en un doble fondo habilitado al efecto, tres paquetes envueltos en plástico con 20.000 euros cada uno, que procedían del tráfico de drogas.
2. El Tribunal no valora como pruebas otros datos distintos de los expuestos. De ellos se desprende, en inferencia lógica, que Gabino se dedicaba al tráfico de drogas, pues los objetos ocupados en su domicilio permiten concluir razonadamente la realización de esa actividad, lo que se complementa con la intervención de 60.000 euros en metálico, respecto de los que no ha podido acreditar una procedencia legítima, por lo que con toda lógica se vinculan a la ilícita actividad de tráfico.
No ocurre lo mismo respecto del recurrente Elias , del que solamente se acredita que residía en ese mismo domicilio, pero sin que se describa ninguna actividad concreta relacionada con el tráfico de drogas. Como hemos reiterado el mero conocimiento que un morador de una vivienda puede tener acerca de que otro de los moradores realiza operaciones de tráfico de drogas no lo convierte en coautor de ese delito, en tanto que no ocupan la posición propia del garante.
Por lo tanto, el motivo se desestima respecto al recurrente Gabino y se estima respecto del recurrente Elias .
No es preciso el examen del tercer motivo referido a la inaplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción en el acusado recurrente Elias .
Recurso interpuesto por Alexis
1. En la sentencia impugnada se declara probado que los otros acusados utilizaban al recurrente como correo entre los distintos domicilios y a veces con terceros en la realización de las operaciones de tráfico de drogas.
Entiende la Audiencia que esos hechos han quedado probados porque su participación ha sido reconocida por el acusado y por los policías que declararon en el juicio.
2. El contenido de la sentencia en lo que se refiere al recurrente es excesivamente escueto. Respecto de los hechos probados, resulta demasiado impreciso afirmar simplemente que actuaba como correo, sin precisar en qué consistían esas funciones, cuando y cómo las llevaba a cabo y entre quienes, siquiera fuese concretando alguno de sus actos.
Igualmente, en lo que se refiere a la prueba, es insuficiente aludir a que actuaba como correo sobre la única base de que así lo dicen los agentes policiales que declararon como testigos, sin contener precisión alguna acerca de lo que dijeron haber visto y de cómo alcanzaron esa conclusión, pues ello sería preciso para valorar si tal conclusión policial es compartida por el Tribunal de forma razonable.
En cuanto a la referencia a que el recurrente reconoció su participación, en el recurso se niega ese extremo, aceptando solamente que admitió que era consumidor y que visitaba a algunos de los acusados en sus domicilios, pero sin intervención alguna en actos de tráfico. Esta Sala ha examinado la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim , y ha comprobado que en su declaración ante el juez de instrucción no reconoció ninguna actividad delictiva, limitándose a admitir que compraba droga a otros acusados en sus domicilios, manteniéndose en esa negativa en el plenario. Por lo tanto, ha de concluirse que no ha existido prueba de cargo suficiente.
En consecuencia, el motivo se estima. No es preciso el examen de los demás motivos del recurso.
1. En la sentencia impugnada solamente se declara probado el resultado del registro efectuado en el domicilio de los recurrentes, que se dice frecuentado por el otro hijo, Elias . En dicho registro se hallaron entre otros objetos, una bellota de hachís y una papelina de cocaína, sin más precisiones. Además, un monedero con 80 euros, otro con 405 y otro, que portaba Íñigo , con 190 euros. El Tribunal entiende acreditado que la droga encontrada en este domicilio y en el que se dice que utilizaban Gabino y Elias , estaba destinado a la venta por parte de estos dos acusados y de los recurrentes.
2. En la valoración de la prueba, el Tribunal de instancia se ha limitado a señalar que esos hallazgos, relacionados con las sospechas previas de la policía constituyen prueba bastante. Es claro, sin embargo, que las sospechas policiales no constituyen prueba de ningún hecho. Si tienen un mínimo fundamento pueden justificar una investigación, pero no acreditan la realidad de ningún hecho. Tampoco resulta significativa, a efectos de acreditar la dedicación al tráfico, la posesión de unas pequeñas cantidades de droga por personas cuya adicción al consumo de drogas no se discute, sin que siquiera se haga constar el porcentaje de sustancia pura de la cocaína incautada. Y en cuanto a la relación entre la droga ocupada en uno y otro domicilio, el Tribunal se limita a afirmarla al declarar probado que toda ella estaba destinada a la venta y distribución ilegal por parte de Íñigo y sus hijos Mauricio , Elias y Gabino , pero sin acompañar tal afirmación de razonamiento o motivación que la avale.
En consecuencia, el motivo se estima, sin que sea preciso el examen de los demás motivos del recurso.
Fallo
Que debemos
Que debemos
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron

