Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 707/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 176/2015 de 14 de Octubre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 707/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100887
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13439
Núm. Roj: SAP B 13439/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 176/15 D
Procedimiento Abreviado nº : 20/15
Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona
Recurrente: Ministerio Fiscal
Coro
SENTENCIA nº 707/2015
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 176/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 20/15 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 14 de
Barcelona, por un delito de amenazas y/o coacciones en el ámbito familiar; entre partes, de una y como
apelante el Ministerio Fiscal, y Dª. Coro , representada por el Procurador Sra. Rosell Mir, y defendida por el
Letrado Sr. de Cabo Francés; y de otra, como apelada, D. Carlos Jesús , representado por el Procurador
Sra. Jordana Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Grinyo Martorell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Carlos Jesús del delito de coacciones y de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, y por la Acusación Particular con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS Bajo este epígrafe, en la sentencia apelada figura lo siguiente: 'Que Don. Carlos Jesús y la Sra. Coro durante tres meses se estuvieron viendo para mantener relaciones de tipo sexual.
El Sr. Carlos Jesús en el mes de mayo de 2013 le envió una serie de mensajes Whats Apps en los que trata de quedar con ella. En las contestaciones la Sra. Coro menciona la existencia de una cinta y de una grabación. El acusado no se refiere expresamente a ello.' No se aceptan los hechos incluidos en la sentencia apelada, sin que haya lugar a redactar otros nuevos en la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución de instancia se interpone recurso de apelación por la representación, tanto de la Acusación Particular, que pide la revocación del pronunciamiento absolutorio con apoyo en error en la apreciación de la prueba, como del Ministerio Público, quien invoca un único motivo, infracción de las normas procesales con efectiva indefensión para la parte acusadora, toda vez que en la resolución apelada no se efectúa un relato de hechos probados claro y terminante, como exige el artículo 142.2 de la LECRIM .
Tampoco se aclara en la fundamentación jurídica el contenido de los mensajes existentes entre ls partes de donde podría inferirse el ánimo coactivo o amenazador imputado por las acusaciones. Ni, finalmente, si el contenido absolutorio deriva de la prescripción del hecho considerado simple falta, o de falta de pruebas de su comisión.
Debido a ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal se acuerde la nulidad de la sentencia dictada, al entender que con ella se han vulnerado los derechos a un proceso con las debidas garantías y la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, y a la exigencia de una resolución debidamente fundada, a fin de que se dicte nueva resolución por la que se efectúe una expresa declaración de los hechos probados de acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral, y se incorpore la fundamentación de la convicción absolutoria o condenatoria con arreglo a los criterios de lógica y racionalidad, valorando toda la prueba practicada en el juicio oral.
El recurso debe prosperar. En efecto, el artículo 120 de la Constitución Española en relación con el 142 de la LECRIM cuando se refiere al ámbito penal, obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones que dicten, como única forma de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española , ya que esta es la única forma de posibilitar la eficacia de los recurso y la revisión adecuada del contenido del objeto de impugnación en esta segunda instancia, según lo ha interpretado el Tribunal Supremo, por todas, en las STS 1028/13 de 1 de diciembre , ó STS 1010/2009 de 27 de octubre .
En el supuesto analizado, el Juzgador 'a quo' incurrió en un sensible defecto de redacción al exponer los hechos probados, toda vez que, alejándose de la exigencia impuesta por el artículo 142.2 de la LECRIM , efectúa una relación fáctica confusa y sin relación directa con el objeto de acusación, defectos no corregidos tampoco por la vía de la argumentación jurídica, de la que no se extrae con claridad la causa de la absolución, por falta de pruebas o por prescripción de los hechos enjuiciados.
Dicho defecto, por su alcance, sobrepasó la mera deficiencia formal, llegando a provocar una resolución judicial que, por prescindir absolutamente de las normas de procedimiento, resulta tributaria de nulidad por la vía del artículo 238.3º de la LOPJ , al dejar huérfana de contenido la fundamentación jurídica, que necesariamente debe ir conectada al relato histórico, impidiendo con ello a las partes impugnar de forma adecuada el contenido del pronunciamiento, en este caso absolutorio, respecto del que no constaba en la sentencia apelada referencia clara respecto al sustento de los hechos declarados probados, ni a los elementos ponderados para su determinación.
Teniendo en cuenta, por tanto, que el referido vicio procesal denunciado por el Ministerio Público conlleva necesariamente indefensión para la partes acusadoras del procedimiento, procede la estimación del recurso de apelación formulado por el mismo contra la sentencia de instancia, y en consecuencia la declaración de nulidad de la misma a fin de que se dicte otra en la que exista expresa declaración de los hechos probados de acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral, y se incorpore la fundamentación de la convicción absolutoria o condenatoria con arreglo a los criterios de lógica y racionalidad, valorando toda la prueba practicada en el juicio oral, así como el informe de asistencia de los servicios médicos que se constituyeron en el lugar.
No procede analizar el recurso interpuesto por la Acusación Particular al haber quedado sin objeto con la estimación del formulado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la sentencia de fecha 10.07.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 20/15, debemos anular y anulamos la resolución recurrida a fin de que por el Juzgador de instancia se dicte otra nueva en la que se efectúe una expresa declaración de los hechos probados de acuerdo con la prueba practicada en el juicio oral, y se incorpore la fundamentación de la convicción absolutoria o condenatoria con arreglo a los criterios de lógica y racionalidad, valorando toda la prueba practicada en el juicio oral.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

