Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 707/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1522/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 707/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100428

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4173

Núm. Roj: SAP V 4173/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46147-41-1-2010-0011923
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 1522/2017-P
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000098/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE LLIRIA-PALO 10/2014
Apelante: Miriam e Urbano
Abogado D. PABLO TAMARIT VILLAR
Procurador D.VICTOR PEREZ MATEU DE ROS
Apelado/s: Violeta
Abogado Dª. MARTHA TCHANG SANCHEZ
Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS
Apelado: Ministerio Fiscal (Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ CARPENA)
SENTENCIA Nº 707/17
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ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
================================
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de 2017.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto POR Miriam e Urbano , contra
sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 17 DE VALENCIA
(SEDE PATERNA) en el Procedimiento Abreviado nº 000098/2016 .
Han sido partes en el recurso, como apelantes Miriam e Urbano y Violeta y como apelados
los mismos, y el Ministerio Fiscal, siendo designado ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª ISABEL SIFRES
SOLANES, quién expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: « La Sra. Violeta adquirió una vivienda tipo chalet en la CALLE000 NUM000 de Líria en marzo de 2010. Dado que la Sra. Violeta iba a estar un tiempo prolongado en Madrid, acordó con la Sra. Miriam , amiga suya, que ésta se quedara a cargo de la realización de las reformas y arreglos del citado chalet y jardín, acordando entre ambas que el Sr. Urbano , hijo de la Sra. Miriam , se encargaría de las labores de mantenimiento del jardín. Para todos estos arreglos y reformas del chalet, la Sra. Violeta hizo varias transferencias a la Sra. Miriam por valor total de 4.000 euros para que ésta las realizara y adquiriera los materiales necesarios para la ejecución de tales encargos. No obstante ello, consta acreditado que a la hora de hacer cuentas de esos 4.000 euros, se justificó por parte de la Sra. Miriam gastos como compras en Mercadona, seguro de su propio coche, gastos excesivos de gasolina, tabaco, etc. Así mismo, la Sra. Violeta , adquirió por sí misma una serie de máquinas y utensilios nuevos para la realización de estas labores y algunos de ellos fueron devueltos a la tienda de origen por la Sra. Miriam para obtener dinero en efectivo o cheques para gasta en tienda y otros no fueron devueltos, pero sí sustituidos por materiales más viejos. Cuando la Sra. Violeta volvió de Madrid, se encontró con numerosos daños en su chalet y con plantas y otros enseres de su propiedad que habían sido sustraídos.

Al reclamarle a la Sra. Miriam que le retornara los objetos sustraídos, ésta mandó a la Sra. Violeta por taxi una serie de máquinas y objetos con una nota. Por los daños, los objetos que continuaban sustraídos y las cantidades apropiadas, la Sra. Violeta reclama, así como Mapfre, su entidad aseguradora, que procedió a realizarle indemnizaciones parciales.»

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: « CONDENO a Miriam como autora de un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA, que absorbe al delito de Hurto que se imputaba a la acusada, y en el que concurre un atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y un agravante de abuso de confianza del art. 22.6, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Violeta en la cantidad de 5.323,47 euros, con sus correspondientes intereses legales, y abono de la mitad de las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

ABSUELVO a Miriam del delito de ESTAFA. ABSUELVO a Miriam de la FALTA DE DAÑOS.

ABSUELVO a Urbano del delito de ESTAFA. ABSUELVO a Urbano del delito de HURTO. ABSUELVO a Urbano del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA. ABSUELVO a Urbano de la FALTA DE DAÑOS.»

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Miriam e Urbano y por la de Violeta , que sustancialmente fundaron en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.- Admitidos los recursos, y tras dar traslado de sus alegaciones, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta, señalándose fecha para su deliberación y fallo, quedando vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO de Miriam e Urbano Dice el recurso interpuesto por la representación de Miriam e Urbano que el caso carece de trascendencia penal, puesto que el incumplimiento de una obligación contractual relativa a los arreglos -obras- y cuidado de una casa y jardín alcanza trascendencia únicamente en la órbita civil, y tiene razón.

La declaración de hechos probados de la sentencia recurrida refiere que Violeta , dueña del chalet, le realiza un encargo de obra a Miriam , en concreto, 'la realización de las reformas y arreglos del citado chalet' y a Urbano las labores de mantenimiento del jardín. Para llevar a cabo el encargo, le transfirió a Miriam la suma total de 4.000 €. Sin embargo, se dice en los hechos probados de la sentencia, parte de ese dinero lo invirtió en gastos personales; otra parte la invirtió en comprar máquinas y utensilios nuevos para las reformas y arreglos del chalet, pero algunos de estos efectos, que no se especifican en los hechos probados, los devolvió a la tienda, obteniendo dinero o cheques de tienda, y otros, que tampoco concreta el relato fáctico de la sentencia, los sustituyó por materiales más viejos. Al propio tiempo, hay daños en el chalet y objetos sustraídos, que tampoco se concretan en el relato fáctico de la sentencia, para afirmar después en los fundamentos de Derecho, que no está probado que los acusados causaran los daños, ni que sustrajeran efectos.

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, no en los hechos probados, se especifica también que los acusados realizaron las tareas aunque de forma incompleta, como las de jardinería o de forma ineficaz, como las de albañilería, que se califica de 'chapucera', y que Miriam contrató finalmente a un albañil, Sr.

Teodulfo para terminar la obra, y que engañó a Violeta al realizarle la rendición de cuentas, diciéndole que le había pagado al albañil más de lo que le pagó ( dijo 2.040 €, cuando le pagó 1.160 €), o imputándole a cuenta de los 4.000 € cantidades pagadas directamente por Violeta , o señaló pagadas con dicho dinero cantidades que en realidad no había pagado. Finalmente, la culminación de los trabajos, le ha costado a la propietaria, dice la sentencia, la suma de 4.000 € pagada a Miriam y 754,50 € más.

Violeta manifiesta en juicio, como se aprecia en la grabación, que el encargo de obra y jardinería se lo hace a Miriam , porque ella le manifiesta que su hijo sabe de jardinería y ella y su marido de albañilería, si bien después descubre que la está engañando con las cuentas y que sin su conocimiento, contrataron a su vez a un albañil para hacer las obras.

Así las cosas, no se aprecia por este Tribunal que concurran en el caso los elementos propios del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, por el que se condena, pues pese al carácter de numerus apertus de los títulos mencionados en dicho art. 252 (hoy art. 253 del Código Penal ), como presupuesto de tal infracción penal, no cualquier relación que lleve aneja una obligación de reintegrar o devolver o entregar un equivalente, o invertir en fin predeterminado, es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida. El arrendamiento de obra , que es la relación civil entre denunciante y denunciados, según lo referido anteriormente, y que imponía una obligación de hacer a los acusados, no sería uno de esos títulos, puesto que no se está imputando que se aportaron instrumentos o materiales por la dueña que no se han devuelto por Miriam o su hijo, sino que se alude a un dinero en metálico que se entregó como pago del precio. Los contratistas, Miriam e Urbano , principalmente, en realidad Miriam , lo recibieron a título dominical en pago -en su caso, anticipado- de los trabajos a realizar. No constituye así lo narrado y recogido en los hechos probados de la sentencia recurrida,, delito de apropiación indebida, sino un mero incumplimiento contractual, reclamable en la jurisdicción civil, puesto que los acusados no recibieron el dinero en concepto de administración, sino en el de arrendamiento de obras (encargo de 'realización de las reformas y arreglos' del chalet) y, por lo tanto no se les transfirió la posesión legítima de la suma recibida de 4.000 € en concepto de precio, sino la propiedad de la misma , pudiendo disponer de ella tanto en provecho de la arrendataria como en provecho propio, sin incurrir en delito de apropiación indebida, por más que si, en su caso, incumplimiento civil reclamable en la jurisdicción de dicha naturaleza.

Dicho de otra manera, cuando una persona, Miriam , en este caso, recibe dinero de la dueña, Violeta , en concepto de precio, o con el carácter de precio anticipado de las obras que se ha obligado a realizar, es indudable que la receptora de dicho dinero, Miriam , no se constituye en mera poseedora legitima de dicho dinero, con obligación posterior de entregar o restituir, sino que, habiendo adquirido la propiedad del mencionado dinero, le corresponde, sobre él, todos los derechos atribuidos y concedidos a la dueña por el art. 348 del Código civil , entre ellos el «ius disponendi » y, por tanto, si no lo destina a las obras pactadas, sino que se lo queda, incorpora a su patrimonio o dispone del mismo en su exclusivo provecho y además no realiza la obra pactada ni completamente, ni adecuadamente, ello entrañará un incumplimiento de contrato con indudable trascendencia en el orden civil, pero carece de relevancia penal.

Así se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar la STS, Sala 2, Sección 1, Nº 525/2016, de 16.6.2016, rec. 2292/2015 (en la que a su vez se contienen citas de otras muchas, como las SSTS 378 /2013, de 12 de abril , 33 /2007, de 1 de febrero , entre otras) . En la citada sentencia se declara en este sentido lo siguiente: ' Se considera en un segundo motivo que el art. 252 CP ha sido indebidamente aplicado por no concurrir un título hábil para rellenar esa tipicidad. En efecto, los hechos probados no son incardinables en tal precepto. En lo que respecta al empleo del dinero percibido, son atípicos. Pese al carácter de numerus apertus de los títulos mencionados en el art. 252 como presupuesto de tal infracción penal, no cualquier relación que lleve aneja una obligación de reintegrar o devolver o entregar un equivalente, o invertir en fin predeterminado, es idónea para cubrir las exigencias del delito de apropiación indebida. El arrendamiento de obra, figura a la que se reconduce la relación civil entre denunciantes y recurrentes, no sería uno de esos títulos en la medida en que no hubo aportación de materiales por parte de quienes realizaron el encargo. El metálico se entregó como pago del precio. Los contratistas lo recibieron a título dominical; en pago -en su caso, anticipado- de los trabajos a realizar. (...)'En lo que respecta al arrendamiento de obras, definido, a la par que el arrendamiento de servicios, en el artículo 1544 del Código Civil y regulado por los artículos 1588 a 1600 del mismo, la doctrina científica y esta Sala (...) efectúan la siguiente distinción: si el'dominus ' entrega al artífice, constructor o empresario, el material o los materiales precisos para que realice la obra pactada y el recipiendario de dichos material o materiales les da un destino distinto al convenido, se adueña de ellos, los incorpora a su patrimonio, los transmite, gratuita u onerosamente, a otro, o niega haberlos recibido, perfecciona una figura de apropiación indebida, puesto que, habiendo recibido del'tradens ' la legítima posesión de los objetos antedichos, no se le transfirió la propiedad de los mismos, no pudiendo, por tanto, asumir facultades dominicales de las que carecía; si, por el contrario, lo entregado es el precio total del arrendamiento de obras, cantidades a cuenta o anticipadas o fracciones o plazos del mismo, la transmisión, y no porque se trate de cosas fungibles, se refiere, no a la posesión legítima de dicho precio o parte del mismo, sino al dominio de ellos y, por consiguiente, aunque se aprovechen las especiales facilidades que la tenencia del dinero dicho depara, y se disponga, en provecho propio, de lo recibido, no se perpetrará delito de apropiación indebida puesto que no se halla criminalizada la conducta de quien dispone o se adueña de lo que es propio. ... En la sentencia recurrida se estima que los hechos se subsumen bajo el tipo del art. 252 CP , porque los acusados 'habiendo recibido ambos de manos del querellante la total suma de 8.000 euros a cuenta de las obras de remodelación de la vivienda' y que 'con patente ánimo de lucro y sin llegar siquiera a principiar las dichas obras, incorporaron a su patrimonio aquellas sumas'. Estimó la Audiencia que estos hechos eran constitutivos del delito de apropiación indebida (en realidad de distracción de dinero) del art. 252 CP , dado que obtuvieron el dinero legítimamente, que el título por que lo obtuvieron es de los que obligan a entregar o devolver, que 'rompieron la confianza' y que lo hicieron con ánimo de lucro. El criterio de la Audiencia lleva a considerar que todo incumplimiento de un contrato sinalagmático es constitutivo del delito del art. 252 CP , conclusión que no es compatible con nuestra jurisprudencia ni con el principio de que 'no existe prisión por deudas', es decir por simple incumplimiento de contratos. En todo caso, la cláusula abierta del art. 252 CP ('otro título que produzca obligación de entregar o devolver') requiere que los títulos innominados a los que hace referencia sean análogos a los expresamente mencionados. En este sentido, el pago de un servicio por adelantado no es equivalente a una comisión, a un depósito o al otorgamiento de poderes para administrar, dado que sólo tiene la función de pagar, es decir, de extinguir la obligación de una parte del contrato. El cumplimiento de la otra parte, en este caso los acusados, no consiste en entregar el dinero recibido en pago o en destinarlo a un fin determinado, sino en una obligación de hacer ( art. 1098C.Civ .), obligación que incumplieron por no haber hecho aquello a lo que se obligaron. Es claro que el art. 252 CP no alcanza a las obligaciones de hacer. Consecuentemente, el hecho probado no se subsume bajo el tipo del art. 252 CP , pues en él las partes no estaban vinculadas por una de las relaciones jurídicas previstas en dicha disposición'... ' ( STS 525/2016, de 16.6.2016, rec. 2292/2015 ).

Se está, por tanto, en el ineludible caso de tenerque estimar el recurso interpuesto por Miriam e Urbano , y revocar la resolución recurrida en cuanto condena a Miriam como autora de un delito continuado de apropiación indebida, procediendo, en su lugar, su absolución.



SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO de Violeta Se recurre en el escrito de apelación de Violeta los tres siguientes pronunciamientos judiciales: la absolución por la falta de daños a Miriam e Urbano , la absolución por delito de apropiación indebida a Urbano y la condena a Miriam al pago de tan sólo 5.323,47 €, por considerar, se dice, que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Pero respecto de ello nada se puede hacer en esta alzada, habida cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 245/2007 de 10 de diciembre ; la nº 28/2008 de 11-2-2008, rec. 9316/2006 ; o 135/2011, de 12 de septiembre de 2011 ), conforme a la cual, no se puede condenar en la alzada a quien fue absuelto en la instancia, sobre la base de una distinta valoración de pruebas personales (declaraciones de acusados, testigos, peritos) que no se han presenciado directamente, con la necesaria inmediación, ni de pruebas de otra naturaleza (documentales) que sólo pueden ser interpretadas también a través o en conjunto con las de naturaleza personal. Esta doctrina ha sido también acogida por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014, recurso: 363/2014 ) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan inatacables. Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010 , recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013 , asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013 , asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013 , asunto Sainz Casla (respecto de un delito contra la Hacienda Pública). En la sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12), de 29 de marzo de 2016 , se declara en este sentido lo siguiente: ' En el presente caso, es indiscutible que el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito del que fue absuelto en primera instancia sin haber sido oído en persona. (...)Al respecto, el Tribunal declaró que cuando se emplaza a un tribunal de apelación a llevar a cabo una evaluación del elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido, habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal (ver Lacadena Calero, citado anteriomente, § 47). 36. La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver Constantinescu, citado anteriomente, § 59, Andreescu c.Rumanía, nº 19452/02, § 70, de 8 de junio de 2010, Igual Coll, citado anteriomente, § 35, Marcos Barrios, citado anteriomente, § 40; y Popa and Tanasescu c.Rumanía, nº 19946/04, § 52, de 10 de abril de 2012).(...) A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio .' No cabe, en consecuencia, acceder a la condena por las imputaciones por las que se ha acordado la absolución, por más que tal vez hubiera habido mimbres para la condena, de haberse acertado con la adecuada calificación jurídica de los hechos, cuestión en la que ya no es factible que este tribunal entre. El caso es que, debiendo confirmar las absoluciones que se combaten, en cuanto a los pedimentos de ampliación de responsabilidad civil, es evidente que resultando los acusados plenamente absueltos, no es factible entrar en la cuantificación indemnizatoria. Señala así la STS Sala 2ª de 30 septiembre 2005 lo siguiente: « La responsabilidad civil derivada del delito viene subordinada a la responsabilidad penal que surge del mismo, de modo que el conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal. La sentencia absolutoria por no ser los hechos constitutivos de un delito ( ...) impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil ante los Tribunales ordinarios de esa jurisdicción, pues aquella responsabilidad viene de modo indeclinable subordinada a la criminal, que surge de todo delito. En consecuencia, es claro que si se absuelve del delito de que dichas indemnizaciones iban a prevenir, no puede declararse esta responsabilidad civil, consecuencia de la criminal y que no puede exigirse sin la previa declaración de la existencia del hecho punible del que dimana . » Se está, por tanto, en el caso de tener que desestimar plenamente el recurso interpuesto por Violeta

TERCERO.- COSTAS Tal y como permite la redacción del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia, al haber sido estimado el recurso interpuesto por Miriam e Urbano y no apreciar temeridad o mala fe en el de Violeta .



CUARTO.- RECURSOS Las sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo recursos de apelación, en segunda instancia, pueden ser susceptibles de ser recurridas en casación. El art.847.1.b, en su redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procede recurso de casación 'por infracción de ley del motivo previsto en el número 1. º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales...', especificándose en el apartado 2 del mismo artículo que 'quedan exceptuadas aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.' El número 1. º del artículo 849 Lecrim , por su parte, dispone que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación (...) cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal.' Conforme al art.856, la preparación del recurso, en su caso, se efectuará ante este mismo Tribunal en el plazo de 5 días siguientes a la última notificación. Procede, no obstante, atender también a lo dispuesto en el núm.1 de la Disposición transitoria única, conforme a la cual 'esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', lo que aconteció el 6 de Diciembre de 2015, no siendo el caso de este procedimiento. Por tanto, contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por la fecha de incoación del procedimiento penal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero : Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miriam e Urbano y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Violeta , contra sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 17 DE VALENCIA (SEDE PATERNA) en el Procedimiento Abreviado nº 000098/2016 .

Segundo : Revocar dicha sentencia en cuanto condena a Miriam por un delito de apropiación indebida, procediendo en su lugar su libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables, confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

Tercero : Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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