Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1622/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100557
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2371
Núm. Roj: SAP A 2371/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0018415
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001622/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000600/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Sergio
Abogado PEDRO DIEGO PEREZ GOMEZ
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C.G de Quesada)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000707/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veinte de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 470, de fecha 26/10/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000600/2018, habiendo actuado como parte apelante Sergio
, representado por el Procurador Sr./a. TORNEL SAURA, MARGARITA y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ
GOMEZ, PEDRO DIEGO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C.G de Quesada), representado por
el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Sergio (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de SF de 23.02.2012 por delito de amenazas en el ámbito familiar a pena de 60 días TBC, entre otros pronunciamientos, que dejó cumplida el 4/02/2017) mantiene una relación de pareja con Sara , sin hijos en común y residiendo ésta en la CALLE000 , NUM000 , en Alicante.En virtud de Auto de fecha 5 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante, en el procedimiento DUR 950/2018, se impuso a Sergio la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y comunicación con la citada Sara . La notificación del Auto y requerimiento al acusado, con las advertencias legales caso de incumplimiento, se realizó el mismo día 5 de octubre de 2018 a las 13:00 horas.
Sobre las 19:00 horas del día 5 de octubre de 2018, Sergio acudió al domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 , de Alicante, estando Sara en su interior, y al percatarse de la presencia de Agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio alertados por vecinos, Sergio se escondió, siendo localizado por los Agentes en el patio comunitario.
No consta indubitadamente acreditado que Sergio se dirigiera a Sara diciéndole 'te voy a pegar un tiro', al tiempo que le exhibía una pistola simulada de plástico; ni que le dijera 'como digas donde estoy a la policía, te voy a matar'; ni que se dirigiera a los Agentes que lo custodiaban diciendo que 'en cuanto saliera, la iba a matar (refiriéndose a Sara )'.
Sergio está en prisión provisional por estos hechos desde el día 7 de octubre de 2018.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Sergio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Sergio del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del art. 171.4 y 5 último párrafo del CP,del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio.
Se prorroga la situación de prisión provisional, para el supuesto de que la sentencia sea recurrida, y hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 504.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Sergio el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20/12/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-El recurrente formula recurso de apelación contra la sentencia basado en la existencia de error creyendo a su decir que estaba obrando lícitamente.El hecho objetivo del quebrantamiento de medida cautelar es pacifico y no se discute hecho corroborado por los Agentes de la Policía Nacional nº NUM001 y nº NUM002 , quienes ratificandose en el atestado, manifieestan que 'encontraron al acusado escondido a escasos metros de la vivienda'. Lo que alega es que no actuó dolosamente, que no tuvo intención de quebrantar la orden de prohibición de comunicación y alejamiento.
SEGUNDO.- El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal, precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su mujer y comunicarse con ella que recae sobre el imputado.
El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C. Penal, no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones ( arts. 118 CE y 17.2 LOPJ), siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora ( s.T.S. 30-10-85; 11-11-85). Ha de concurrir un elemento subjetivo referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla y el incumplimiento voluntario de la condena impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la administración de justicia.
( s.A.P. Cádiz 22-1-04). La comisión del delito ha de incluir la intención manifiesta de burlar el mandato judicial ( s.A.P. Zaragoza 25 nov. 03); si bien, la voluntad de incumplir ha de abarcar el fin de la prohibición u orden que se vulnera, que, tratándose de cuestiones relacionadas con la violencia doméstica comporta la seguridad de la víctima, de manera que el quebrantamiento de la orden de alejamiento, supone el ánimo de infringir el mandato judicial que tiene como objetivo asegurar la tranquilidad de las víctimas de determinados hechos eventualmente delictivos imponiendo al presunto agresor una pauta de comportamiento para evitar el menor conflicto con aquellas. ( s.A.P. Valladolid 29 dic. 03).
La Sala considera que procede la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, como postula el Informe de Fiscalía, pues las alegaciones respecto del error de prohibición tienen cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se trata de una cuestión pacífica en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Transcribimos una sentencia de aplicación al presente caso.
Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 172/2009, de 24 de febrero. 'El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El. error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actue en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta, ( STS nº 1171/1997, de 29 de Septiembre, y STS nº 302/2003).
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En el caso, el recurrente tuvo noticia del auto adoptando la medida, pues se declara probado que le fue notificado. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. Por consiguiente, no existe ninguna duda de que el Sr. Sergio acudió al domicilio de Sara (lo reconoce el mismo) y que tenía pleno conocimiento de la existencia de la medida de prohibición de acercamiento y comunicación con la citada Sara , así como que estaban en vigor, pues la notificación y requerimiento se efectua a las 13.00 horas y tan sólo unas horas después acontecen los hechos; además, en el momento en que acuden los Agentes de policía al domicilio, se esconde (lo que demuestra que era plenamente consciente de que no podía estar en ese lugar), por lo que cae por su base el pretendido error o desconocimiento invocados.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sergio contra la Sentencia de fecha 26/10/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000600/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

