Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 228/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100475
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12996
Núm. Roj: SAP B 12996/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 228/2018 CH
Procedimiento Abreviado nº 34/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA 707/18
Ilmos. Sres. Magistrados;
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 228/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú,
en el Procedimiento Abreviado nº 34/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos
contra la seguridad vial; siendo parte apelante, Fructuoso y Gaspar y parte apelada el Ministerio Fiscal y
Allianz Seguros, actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa
el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento de esta resolución, con fecha 29 de junio de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Gaspar como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas establecidas para la determinación de drogas tóxicas previsto en el art. 383 del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 11 meses, imponiéndole el pago de # de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Gaspar del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del que se le acusaba en este procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/2)'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 23 de julio de 2018, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Fructuoso y Gaspar , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se confirió traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al primero de ellos. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior tramitación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que es del siguiente tenor; ' Gaspar , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre la 1:30 aproximadamente del día 16 de septiembre de 2012, condujo el vehículo Peugeot 206 con placas de matrícula ....WNX , debidamente asegurado en la compañía Allianz Seguros por la carretera C32 pk 47.8 de la localidad de Gavá.
Repentinamente, perdió el control del vehículo, atravesó tres carriles de la vía quedando en el carril derecho en perpendicular y con su parte frontal en sentido lateral y sin luces, lo que le causó que el vehículo Mercedes Benz 280 con matrícula ....NR que conducía Indalecio por dicha vía impactara contra él y así por el rebote impactara contra Don Fructuoso , quien momentos antes tras ver el desplazamiento del coche del acusado de tubo el vehículo Ford Focus para poder auxiliar al acusado.
Advertido tales hechos, se personaron en el lugar los agentes de los Mossos d`esquadra, le requirieron para que se hiciera las correspondientes pruebas de detección de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes negándose desde el principio a hacerla, sin que se haya acreditado la conducción bajo la influencia de drogas tóxicas'.
Fundamentos
PRIMERO-. Se ratifican y dan por reproducidos los contenidos en la resolución de la primera instancia por ser conformes a Derecho y en todo aquello que no se oponga o contradiga los razonamientos que se dirán.
SEGUNDO.- La representación procesal de Fructuoso se alza contra la sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo a la absolución del acusado por delito contra la seguridad en la modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal en concurso con el delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el artículo 152.1º y 2º del mismo Cuerpo legal citado y si bien invoca 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Actuación y conducta típica del investigado y penalmente establecida en el tipo del artículo 379.2 en concurso con delito de lesiones del Artículo 152.1 º y 2º CP ', del contenido de escrito se infiere una suerte de reproche por error en la valoracion que de la prueba efectuó la Juzgadora, al tiempo que considera que la misma obvia las numerosas pruebas objetivas y subjetivas (atestado, declaraciones de las partes y del propio investigado) que conducirían a la condena del acusado.
El motivo ha de claudicar por no ser atendible.
Es necesario recordar que cuando en la instancia se dicta sentencia absolutoria y queda cuestionada la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, es de aplicación la, sobradamente, conocida doctrina del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual no puede revocarse la resolución dictada, salvo que la inferencia absolutoria realizada tras la valoración probatoria, sea irracional, arbitraria o caprichosa y así el Tribunal Constitucional, en sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre y 170/2002, de 30 de septiembre, referentes a la valoración de la prueba, en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, establece '...la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2)'. En esta misma línea, más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo, o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre, o 200/2004, de 15 de noviembre.
Insiste el Tribunal Constitucional en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). En este caso no se ha contado con la inmediación respecto al interrogatorio del acusado y la testifical practicada y una eventual condena requeriría la sustitución de la valoración de la prueba realizada por el Juez que la ha presenciado, por la que practicaría esta Sala sin el auxilio de la inmediación, posibilidad vedada por mor de la amplia doctrina constitucional expuesta.
Cabe recordar que fueron practicadas, sustancialmente, en el plenario pruebas de carácter personal, declaración del investigado y testificales respecto de las cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello, 'es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.
La sentencia, en el Fundamento de Derecho Primero contiene un razonamiento motivado, con un análisis y valoración de los medios de prueba personales practicados en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de cuyos resultados, concluye, no puede extraer la prueba bastante capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al respecto del delito de conducción bajo la influencia de drogas o psicotrópicos. En el supuesto examinado, la Juzgadora 'a quo' evaluó la prueba testifical de quienes se vieron implicados en el accidente y de los agentes de Mossos d'esquadra actuantes, en relación con la documentación que estos últimos ratificaron, debiendo, sin embargo, respetarse las conclusiones a las que aquella llegó; Descartada la ingesta de alcohol, previa a la conducción, no disponiendo de analítica positiva al respecto del consumo previo de drogas tóxicas o psicotrópicos, la sola hipótesis, alternativa a la planteada por la defensa, como causa del accidente, de una somnolencia, propia del momento temporal en el que se produjo el siniestro, 05:30 horas de la madrugada, e incluso, siguiendo con la hipótesis, a la que contribuyera la ingesta de cualquier tipo de medicación, aun pautada, incluso propia del proceso de desintoxicación al que aludió el acusado, impide la condena del mismo por ausencia de prueba de cargo que permitiera acreditar, sin género de dudas, ni ambigüedades, que la conducción se efectuaba tras la ingesta de sustancia ilegales; por otro lado, razonable resulta pensar que la somnolencia referida, unida al propio accidente de circulación, en el que se produjeron varios impactos, con unas consecuencias físicas para el propio organismo del acusado, lo que provocó su traslado a un Centro Hospitalario, justificaran los síntomas recogidos en el acta de sintomatología ratificada por los agentes policiales, no resultando, por ello, inequívocos al respecto de la ingesta investigada, tal y como expuso la Juzgadora.
Por lo cual, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, han sido, adecuadamente, ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación, no procediendo, en consecuencia, sino a la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Por su parte, Gaspar se alza contra la sentencia condenatoria por delito de negativa al sometimiento a las pruebas de detección de tóxicos, previsto en el artículo 383 del Código Penal, invocando, igualmente, error en la apreciación de la prueba; En este sentido, contó la Juez a quo con prueba bastante al respecto, valorada en sentido incriminatorio, como no podía ser de otro modo ante las explicaciones de los agentes policiales, quienes, al respecto, aseguraron que el acusado, con el cual pudieron mantener un intercambio dialéctico, se negó en varias y repetidas ocasiones a la práctica de la prueba, sin que las explicaciones dadas al respecto por el acusado puedan variar la acertada valoración incriminatoria y de cargo realizada por la Juzgadora de instancia, cuyos razonamientos al respecto ofrecen toda la lógica y fuerza de convicción que se desprenden de sus atinadas reflexiones con lo que no queda sino rechazar dicho motivo del recurso, no siendo de apreciar que exista error alguno en la apreciación de la prueba, siendo ésta del todo punto correcta y ajustada a la prueba practicada bajo la directa e insustituible inmediación de la Juez a quo.
CUARTO.- En lo concerniente a las costas procesales causadas en esta alzada, procede declarar las mismas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, íntegramente, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Fructuoso y Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 29 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento Abreviado num. 34/2015 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
