Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1727/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 707/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100614
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14165
Núm. Roj: SAP M 14165/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.57.1-2015/0010989
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1727/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 273/2017
Apelante: D./Dña. Pedro Antonio
Procurador D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
Letrado D./Dña. MIGUEL ZAERA BLANCO
Apelado: D./Dña. Ascension y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS
Letrado D./Dña. LUIS ALBERTO ALDECOA HERES
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 707/2018
En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 2018
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1727/18 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 273/17, del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid, por un supuesto delito de amenazas, en el
que han sido partes como apelante, Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales, Don
Esteban Martínez Espinar y defendido por el Abogado don Miguel Zaera Blanco y, como apelados, Ascension
, representado por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Abellán Albertos y defendido por el Abogado
don Luis Alberto Aldecoa Heres y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez
Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de mayo de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, entre los días 17 y 29 de agosto de 2015, molesto porque Ascension no accedió a cambiar el contenido del convenio regulador de separación de los cónyuges, actuando con el propósito de menoscabar la tranquilidad y de perturbar el sentimiento de libertad y de paz personal de Ascension y llevado por su deseo de imponerle su presencia en contra de la voluntad de ella, utilizó su teléfono móvil con número NUM000 , el cual había dado de alta el mismo día 17 de agosto de 2015 sin que Ascension lo supiera, para enviar 41 mensajes de texto al teléfono móvil con número NUM001 , propiedad del padre de Ascension y que ella utilizaba.
'El acusado Pedro Antonio , mayor de edad, nacional de España, con D.N.I n° NUM002 y sin antecedentes penales, mantiene una relación matrimonial con Ascension , de nacionalidad española, teniendo una hija en común menor de edad nacida el día NUM003 de 2014, cesando la convivencia en el mes de noviembre del año 2014, encontrándose desde el mes de julio del año 2015 en trámites de separación y divorcio del matrimonio, habiendo elaborado un convenio regulador de separación de los cónyuges de mutuo acuerdo, que no llegó a ser ratificado judicialmente.
Del mismo modo, el acusado, entre el día 9 de septiembre de 2015 y el día 25 de octubre de 2015, nuevamente molesto porque Ascension no accedió a cambiar el contenido del convenio regulador de separación de los cónyuges, actuando en todo momento con idéntico propósito de seguir menoscabando la tranquilidad y perturbando el sentimiento de libertad y de paz personal de Ascension y llevado por su deseo de seguir imponiéndole su presencia en contra de la voluntad de ella y de amedrentarla, utilizó su teléfono móvil con número NUM004 , el cual había dado de alta el mismo día 9 de septiembre de 2015, para enviar 204 mensajes de texto y entre los días 6 y 25 de octubre de 2015 volvió a utilizar su teléfono móvil número NUM004 para efectuar 48 llamadas al teléfono móvil con número NUM005 , propiedad del padre de Ascension y que ella utilizaba, distribuidas las comunicaciones, entre otras, de la siguiente manera: El día 10 de Septiembre envió 11 mensajes de texto; los días 11, 16, 18 y 25 de Septiembre envió 8 mensajes de texto; los días 2 y 21 de octubre envió 10 mensajes de texto; los días 5, 6 y 13 de octubre envió 7 mensajes de texto; el día 19 de octubre envió 6 mensajes de texto; el día 23 de octubre envió 18 mensajes de texto; el día 6 de octubre efectúo 7 llamadas; el día 13 de octubre efectúo 9 llamadas y el día 15 de octubre efectúo 6 llamadas.
El acusado, entre los 204 mensajes de texto enviados a su esposa desde el teléfono móvil NUM004 , guiado por el propósito de atemorizar y amedrentar a Ascension , le envió mensajes con el siguiente contenido, entre otros: 9 de septiembre a las 22,12 horas: ' Si no eres para mí no eres para nadie' 9 de septiembre a las 22,15 horas: ' Yo iré a la cárcel pero tú y la bastarda al cementerio que bien me voy a quedar ' 10 de septiembre a las 12,19 horas: - Ya queda menos en cuanto firmemos me voy a llevar a tu bastarda que bien me lo voy a pasar' 11 de septiembre a las 16,35 horas: ' Hija de la grandísima puta hoy me he levantado con ganas de ir a tu casa y quemaros a todos dentro como lo voy a disfrutar' 12 de septiembre a las 19,37 horas: - Hija de puta no me contestas voy a ir para allá y te vas a enterar perra de mierda ' 14 de septiembre a las 22,50 horas: - Hija de puta no me contestes que quien ríe último ríe mejor mi sufrimiento es corto y el tuyo va a ser para toda tu vida ' 15 de septiembre a las 22,10 horas: - Vas a ver lo que es llorar y sufrir hija de la grandísima puta te vas a acordar del día que me dejaste no vas a ser para nadie 21 de septiembre a las 21,55 horas: - Puta no vales para nada no sirves para nada mejor bajo tierra ' 21 de septiembre a las 21,58 horas: ' Eres una puta y tu hija una bastarda nacida de una hija de puta 22 de septiembre a las 21,57 horas: ' Que a gusto me voy a quedar el día que estéis bajo tierra ' 25 de septiembre a las 21,53 horas: Voy a joderte la vida hasta que acabe contigo ' 25 de septiembre a las 22,01 horas: ' Puta voy a amargaros a todos hasta que acabe contigo y tu bastarda ' 28 de septiembre a las 21,53 horas: ' O eres mía o bajo tierra puta 29 de septiembre a las 21,50 horas: ' Os voy a quemar vivos a todos juntos que de la cárcel se sale puta muérete maldita sea la hora que te conocí ' 29 de septiembre a las 21,53 horas: - Que a gusto me voy a quedar el día que estéis bajo tierra tú y toda tu raza hija de puta 2 de octubre a las 21,48 horas: ' O eres mía o bajo tierra y no de un maricón chulo de putas muerte a las dos ' 6 de octubre a las 22,25 horas: ' Puta ladrona me vas a devolver el dinero que me has robado de los palos que te voy a dar ' 6 de octubre a las 22,30 horas: ' Prefiero que estés bajo tierra a verte con otro zorra ' 7 de octubre a las 22,17 horas: ' O eres mía o de nadie sabes que soy enfermero uso una serie de fármacos que no dejan rastro zorra ' 9 de octubre a las 22,39 horas: ' Te crees que te vas a librar de mí en tu puta vida hasta que acabe contigo ' 13 de octubre a las 22,18 horas: ' Te tengo una preparada que ni tu padre te va a poder ayudar ya verás ya ' 13 de octubre a las 22,20 horas: ' Que bien me voy a quedar cuando estéis todos bajo tierra 13 de octubre a las 22,28 horas: ' Esa bastarda no es hija mía que lástima no haberla ahogado cuando tuve oportunidad ' 16 de octubre a las 22,13 horas: Maldita hija de perra vas a sufrir todo lo que he sufrido yo o más cuando me lleve a tu hija 16 de octubre a las 22,17 horas: Que bien me voy a quedar cuando estéis las dos bajo tierra ' 19 de octubre a las 22,20 horas: ' Que haces puta porque no coges el teléfono te estás tirando a algún tío cerda ' 19 de octubre a las 22,24 horas: Ojalá te mueras tú y esa bastarda me ahorras tener que hacerlo yo ' 19 de octubre a las 22,31 horas: Vas a visitar a tu hija al cementerio te juro que me lo vas a pagar ' 20 de octubre a las 22,24 horas: ' Ya queda menos dentro de nada verás lo que te tengo preparado zorra 20 de octubre a las 22,29 horas: Voy a pedir pruebas de adn porque esa mierda bastarda no es mía que asco me das ' 20 de octubre a las 22,37 horas: Como me denuncie mató a tu hija y a ti te rajo 23 de octubre a las 15,22 horas: Hija de la grandísima puta con todo lo que me estás haciendo pasar te prometo que te voy a matar 23 de octubre a las 15,30 horas: - Acuérdate bien del primer día que me toque primero ella y después yo ' 23 de octubre a las 15,33 horas: ' Vas a llorar todo lo que yo he llorado y lo que he sufrido zorra de mierda 23 de octubre a las 22,14 horas: ' Hoy he visto a la puta de tv madre que ganas de rajarle el cuello pero pronto llegará ' 23 de octubre a las 22,18 horas: ' Como me denuncies te vas a enterar tú y tu puta familia acuérdate que pronto me llevaré a tu bastarda' 23 de octubre a las 22,23 horas: ' Eres una puta no sirves para nada te voy a matar y una mierda menos' 23 de octubre a las 22,25 horas: - Jamás te librarás de mí ' 23 de octubre a las 22,27 horas: ' O eres mía o bajo tierra y no de un maricón chulo de putas muerte a las dos ' 23 de octubre a las 22,28 horas: ' Que a gusto me voy a quedar el día que estéis bajo tierra tú y toda tu raza hija de puta ' 23 de octubre a las 22,32 horas: ' Acuérdate que yo sé de fármacos que no dejan rastro ' El día 25 de octubre de 2015, el acusado, continuando con su propósito de atemorizar y amedrentar a su esposa, efectúo una llamada desde una cabina de teléfono con número NUM006 al teléfono móvil de Ascension con número NUM001 y, al descolgar el teléfono, el acusado le manifestó la siguiente frase: ' cuando me toque a la niña la voy a matar y luego me mato yo ', causando gran temor y desasosiego a Ascension que interpuso denuncia en comisaría ese mismo día.
No ha quedado acreditado que como consecuencia de todos estos hechos, Ascension alterase el desarrollo normal de su convivencia. A finales de septiembre de 2015 cambio su residencia a Madrid a fin de realizar estudios para los cuales previamente se había matriculado y por otros motivos no concretados.
Mediante Auto de fecha 26 de octubre de 2015 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de Madrid, al amparo del artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prohibir a Pedro Antonio acercarse a Ascension y a la hija común menor de edad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualquier otro que las mismas frecuentes, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse o de establecer contacto por cualquier medio con las mismas, hasta que se celebre la comparecencia del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo notificado y requerido personalmente el acusado el 30 de octubre de 2015.
Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2016 se acordó por la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid estimar el recurso de apelación interpuesto por Ascension y, en consecuencia, acordar Orden de Protección prohibiendo a Pedro Antonio acercarse a Ascension y a la hija común menor de edad, a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o cualesquiera otro que las mismas frecuenten, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse o de establecer contacto por cualquier medio con las mismas, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al procedimiento, siendo Pedro Antonio notificado y requerido del Auto dictado para su cumplimiento el 16 de febrero de 2016.
Mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2015 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 denegar la Orden de Protección solicitada y se dejaron sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
Desde la fecha de los hechos, a partir de 17 de agosto de 2015 hasta 25 de octubre de 2015, y hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 16 de mayo de 2018, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, denunciante y testigo, información de compañías telefónicas, documental y peritajes aportados) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 37, 22 de mayo de 2017, y el Auto de admisión de pruebas de 9 de marzo de 2018.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES, previsto y penado en el art. 171.4 Y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Ascension y a la hija común menor de edad, Eva María , A SU DOMICILIOS, LUGARES DE TRABAJO O ESTUDIO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN, Y DE COMUNICARSE CON ELLAS, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE TRES AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Antonio del delito de acoso del artículo 173. Ter del CP y del delito continuado de injurias del artículo 173.4 y 74, por los que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en esta causa hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Pedro Antonio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante , Pedro Antonio , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, al estimar que ha sido objeto de un complot para incriminarle y hacer que aparezca como el autor de los mensajes amenazantes cuya autoría niega firmemente .
SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el juez 'a quo'.
TERCERO.- El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, del padre de la misma, la prueba pericial practicada en el acto del plenario, la documentación aportada durante la instrucción y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Ascension es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, por Ascension a lo largo de toda la instrucción, relatando como a raíz de la separación, el encausado con una conducta persistente la ha amenazado gravemente, a ella como a su hija, tanto telefónicamente como a través de mensajes.
Ninguna duda existe sobre la realidad del contenido de estos, que han sido adverados por la Letrada de la Administración de la Justicia del órgano instructor como el tono amenazante de estos, tal y como se desprende de los mismos y relata la sentencia combatida.
Por otro lado, tampoco existe ninguna duda sobre la autoría de estos, pues el recurrente figura como titular de los dos teléfonos con tarjeta de prepago desde los que se han emitido los mensajes y, es evidente, que al contratar estas, se tuvo que comprobar la veracidad de la identidad del contratante.
Además, el padre de la víctima, ha sido testigo directo de las amenazas vertidas el día 25 de octubre de 2015, pues las mismas fueron proferidas cuando acompañaba a su hija paseando por Madrid y escuchadas por este, pues ante la gravedad de las mismas, su hija activó el manos libres.
En consecuencia, acreditado pericialmente que el teléfono de la víctima en el que se recibieron los mensajes y llamadas no ha sido manipulado, la realidad de los mensajes recibidos, el tono claramente amenazante de estos y que los mismos fueron realizados desde dos teléfonos con tarjeta de prepago que habían sido contratados por el encausado, ninguna duda tiene este Tribunal, tal y como realizó el juez 'a quo', para establecer la autoría de los mismos y descartar la teoría del complot a la que alude el recurrente, teoría que no se sustenta sobre ninguna evidencia digna de ser tenida en cuenta.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El juez 'a quo' dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Por su parte, estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, verificada de modo serio, firme y creíble atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Por lo tanto, el recurso debe de ser desestimado por carece de todo fundamento.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia de 31 de mayo de 1018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 273/17, que confirmamos en su integridad.Contra la presente resolución no cabe ningún recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

