Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2262/2018 de 12 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100664

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16189

Núm. Roj: SAP M 16189/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0004973
Apelación Juicio sobre delitos leves 2262/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 308/2018
Apelante: D./Dña. Violeta
Letrado D./Dña. EVA MARIA BARRIOPEDRO GARCIA
Apelado: D./Dña. Erasmo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
Letrado D./Dña. IGNACIO GOMEZ MARTIN
D./DÑA. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 707/2018
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Dª. María TERESA CHACON ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el
Juicio Sobre Delitos Leves nº 308/2018, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo
sido parte apelante Violeta ; apelado Erasmo y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 308/2018, se dictó sentencia el día 18/07/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que Dª Violeta y D. Erasmo se encuentran casados y conviven, desde hace aproximadamente un mes, con sus hijos comunes en mismo domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000 .

Asimismo, se declara probado que en el intento de reanudar la relación y con las sospechas de que la denunciante mantiene una relación sentimental con otro hombre, el denunciado, la noche del 2 al 3 de julio y la noche del 10 al 11 de julio de 2018 realizó múltiples llamadas a Dª Violeta en el intervalo horario de las 23:30 y las 1:30 que coincide con la hora en la que la denunciante toma el tren para dirigirse a su puesto de trabajo y comienza su jornada laboral. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representacion de Violeta se interpone recurso de apelacion contra la sentencia referida que absuelve al acusado del delito leve de vejaciones injustas ,viniendo a alegar los siguientes motivos: a)Nulidad de la sentencia por infraccion de los articulos 24 del la CE y 141 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relacion con los articulos 238. 3 y 240 de la LOPJ escrimiendo que la declaración de hechos probados de la sentencia no admite suposiciones , ambiguedades ni ambivalencias .

b)Infraccion de ley e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva , por inaplicación del articulo 173.

4 del codigo penal , por ser los hechos constitutivos de un delito leve de vejaciones injustas .

Expone el recurrente que de la declaración de denunciante y acusado asi como documental aportada se desprende la existencia de dicho ilícito , reuniendo la declaración de la primera los parametros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba habil en orden a enervar la presuncion de inocencia de aquel .

c)Falta de motivacion de la sentencia por insuficiencia u omisión sobre la declaración de la denunciante.

Señala ,que llama la atención lo recogido en los hechos probados relativos a una supuesta infidelidad cometida por la denunciante en lo que parece se quiere justificar la conducta del acusado, tratándose de una excusa que este aludió en el juicio rápido celebrado, que en ningún momento probó, tampoco reconocida por su mandante, sin que se ofrezca argumentación alguna del porqué se considera probado dicho aspecto y en base a que se da credibilidad al acusado y no a la denunciante.



SEGUNDO.- Centrada así la cuentión y según reiterada doctrina, la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 EDJ 2001/7740 ,6-3-2001 EDJ 2001/6687, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2- 1998; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11- 1992, 24-10-1995, 16-10-1995).



TERCERO.- En el presente supuesto en primer lugar a los efectos de centrar la cuestion es preciso partir como lo hace la sentencia impugnada de que las presentes diligencias se trasformaron en un delito leve , continuandose por las supuestas llamadas insistentes el denunciado hacia su esposa .

Con dicha precisiön la juez a quo en la sentencia impugnada analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantias de inmediaccion contradiccion y defensa en el acto del juicio oral .

De esta forma, apunta a la declaración de la denunciante ,recogiendo como esta vino a ratificar los terminos de su denuncia, insistiendo en que el denunciado le llama de forma frecuentisima durante el trayecto al trabajo y antes de que comience su jornada laboral para controlarla y para insistirle en la necesidad de que retomen la relacion. También a la declaración del acusado señalando como este reconoció que en alguna ocasion si habia llamado insistentemente a su esposa , viniendo a afirmar que tambien habia descubierto unas fotografias de su esposa con otro hombre que le habian generado preocupacion y celos .

Con dichas declaraciones analiza la documental obrante en autos centrandose en las que se intercambian ambas partes entre las 23, 30 horas en la que la denunciante toma el tren camino de su trabajo y las 01 horas en la que comienza a trabajar, siendo que salvo contadas ocasiones aparece el acusado no la llama en horario laboral ,(de 1,30 horas a 4,30 horas ) desconociéndose ademas si las que se producen en otros horarios diurnos se referian a otros temas relativos a los hijos comunes o a otras cuestiones familiares .

Y llegado a este punto analiza minuciosamente las llamadas efectuadas por el acusado a la denunciante entre los dias 2 y 17 de julio de 2018 concluyendo los siguientes extremos : .-Que en todos los dias se producen llamadas y no todos los dias las llamadas recibidas son un un numero que puedan considerarse una molestia .

.-Que muchas de las llamadas son respondidas por la denunciante y ademas muchas de ellas tienen una duracion suficiente como para considerar que ella y el mantienen una conversacion duradera mas alla de que la denunciante le pida al denunciado que le deje tranquila o que ya no le llame mas.

.-Que los dos únicos dias en los que consta una cantidad inusual de llamadas que podría decirse superan los límites de la tolerancia son la noche del 2 al 3 de julio y la noche del 10 al 11 de julio si bien el hecho de que la denunciante tambien respondio a algunas llamadas , el hecho de que dicha conducta no volvio a repetirse en la noche siguiente y el hecho de que entre ambos litigantes existan claras desavenencias por supuestas infidelidades mutuas, le permite concluir en que la conducta desarrollada por el denunciado no reviste la gravedad suficiente para englobarla en el ilicito penal referido objeto de acusacion Incide ademas en el contenido del whassapt incorporado a la causa , debidamente cotejado en el que se aprecian conversaciones frecuentes y largas entre ambas partes, sin que el hecho de que en ellos el acusado parezca insistir en retomar la relacion y la denunciante en no querer retomarla atente a bienes juridicos de aquella .

Con dichos antecedentes se recoge en los hechos declarados probados que 'Dª Violeta y D. Erasmo se encuentran casados y conviven, desde hace aproximadamente un mes, con sus hijos comunes en mismo domicilio sito en la CALLE000 de DIRECCION000 .

Asimismo, se declara probado que en el intento de reanudar la relación y con las sospechas de que la denunciante mantiene una relación sentimental con otro hombre, el denunciado, la noche del 2 al 3 de julio y la noche del 10 al 11 de julio de 2018 realizó múltiples llamadas a Dª Violeta en el intervalo horario de las 23:30 y las 1:30 que coincide con la hora en la que la denunciante toma el tren para dirigirse a su puesto de trabajo y comienza su jornada laboral. ' Los antecedentes referidos reflejan como la sentencia impugnada refleja con claridad cuales son los hechos que declara probados sin ambiguedades y los motivos por los que absuelve al acusado con unas argumentaciones que se podran compartir o no pero contra las que se puede alegar e instar los recursos que se entiendan pertinente , no incurriendo en causa de nulidad alguna .



CUARTO.- Y llegados a este punto las discrepancias del recurrente lo son respecto a la valoracion de la prueba respecto a la que, interponiéndose recurso en apelación, contra uno pronunciamiento absolutorio, es preciso recordar, que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.



QUINTO.- En el presente supuesto, las declaraciones de denunciante y acusado constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoracion resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo sin que pueda este organo judicial en apelacion con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente efectuar una valoracion distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio y sin que con independencia de dicha prueba personal sea suficiente la documental aportada ya que si bien es cierto que en los dias referidos se reflejan múltiples llamadas del acusado a su esposa , también lo es el que la duración de alguna de ellas que refleja una conversación mantenida , las llamadas que a su vez aparece efectuo la primera al segundo y el tono y contenido del whassapt aportado que refleja una comunicación recíproca y aceptada desdibuja la relevancia penal de los hechos e impide englobarlos en el tipo penal pretendido .



SEXTO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Violeta contra Sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 308/2018.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.