Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 707/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1406/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 707/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100667
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3468
Núm. Roj: SAP A 3468:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0008061
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001406/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000449/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Braulio
Abogado FRANCISCO JUAN LLORENS COSTA
Procurador JOSE MARTINEZ PASTOR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000707/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diez de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 364, de fecha 18/7/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000449/2019 , habiendo actuado como parte apelante Braulio, representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ PASTOR, JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. LLORENS COSTA, FRANCISCO JUAN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: ' Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Braulio, mayor de edad, sin antecedentes penales, es pareja sentimental de Angustia.- Sobre las 11:00 horas del día 7 de julio de 2019, el acusado y Angustia estaban en el domicilio común sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Elche, cuando iniciaron una discusión en el curso de la cual el acusado golpeó a Angustia sin que conste que llegara a causarle lesiones. Los hechos fueron denunciados por los agentes del CNP NUM001 y NUM002 que acudieron comisionados al lugar de los hechos avisados por un testigo'.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Braulio como autor responsable de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prision, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a tenencia y porte de armas por periodo de 2 años y 1 dia, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Angustia, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, asi como la prohibición de comunicarse con ella directa o inderectamente por cualquier medios, por tiempo de 1 año y 9 meses, con expresa imposición de costas'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Braulio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 25 de noviembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA.
NO SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en su lugar declaramos probados los siguientes
HECHOS:
ÚNICO.- Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, es pareja sentimental de Angustia, y sobre las 11 horas del día 7 de julio de 2019 mantuvieron una discusión en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM000 de Elche, no habiendo quedado acreditado que el acusado golpeara a Angustia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Elche condena al recurrente como autor de un delito de maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y el condenado interpone recurso de apelación en el que alega como motivo del recurso la errónea valoración de la prueba practicada, pues considera que no se ha practicado prueba de cargo válida para fundar una resolución de condena, así como infracción del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' y solicita que se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Centrados así los términos del debate, debe recordarse que la denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
TERCERO.-En el caso concreto que nos ocupa consta en las actuaciones que tanto en la declaración efectuada el 8 de julio de 2019 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Elche como en el acto del juicio Angustia acogió a la dispensa de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El acusado reconoció en el acto del juicio que el día 7 de julio de 2019 discutió en su domicilio con su esposa, pero negó haberla amenazado ni haberla golpeado. En la resolución recurrida la Magistrada de instancia justifica la condena en la declaración prestada por Jacinta y los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM001 y NUM002. Sin embargo la Sala considera que dicha prueba no es suficiente para determinar un pronunciamiento de condena, ya que de la declaración de la testigo y vecina que oyó la discusión de la pareja y avisó a la Policía no se deduce la comisión del delito, pues manifestó que escuchó una fuerte discusión de pareja y ruido de romper un cristal en la vivienda, así como la voz ahogada de la perjudicada como si le estuviesen tapando la boca, pero de ello no puede deducirse que la misma fuera golpeada por el acusado. Considera la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal que la declaración de dicha testigo debe conjugarse con las manifestaciones espontáneas que la víctima hizo al agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM001, en el sentido de que el acusado la había golpeado. Sin embargo y respecto de la declaración de dicho agente, está claro y es admitido que no vio en ningún momento que el acusado agrediera a su pareja. Así pues su conocimiento y la narración por lo acontecido, es un testimonio de referencia. Partiendo de lo anterior, hemos de analizar el valor jurídico y como prueba de dicho testimonio de referencia.
En relación con la prueba testifical de referencia se debe tener presente que ya el Tribunal Constitucional en sentencia 217/1989 reconoce la admisibilidad de esta prueba y declara que constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.
Así, la sentencia del Alto Tribunal de 26 junio 2009, señala que el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: ' en efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación narrada por parte del testigo directo. En el caso de ser aquel totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado.'.
El propio Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que cita a la sentencia de 27 de enero de 2009, que los testigos de referencia ' no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....'
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender a los testimonios de referencia, debe ser real, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció pero se negó a declarar. Así pues, en este caso no concurren razones que justifiquen el acoger dicha prueba, todo ello de acuerdo con la doctrina legal configurada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009, de 5 de marzo de 2010, y de 14 de mayo de 2010, que abordan casos de testigos directos que se acogen, por razón de parentesco, a la dispensa de la obligación de declarar, y que determinan que no cabe acudir al testimonio de referencia para suplir al testigo directo que decide no declarar acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim .
En consecuencia, todo lo que la perjudicada narró al agente no puede ser valorado, ni mucho menos servir de base para un pronunciamiento de condena. Prescindiendo de dichas manifestaciones, el agente solo fue testigo de que una pareja había discutido en su domicilio. Con dichos datos, no puede justificarse un pronunciamiento de condena. Por ello, consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos agredió a su esposa.
Por todo lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver al acusado del delito de malos tratos por el que se le acusaba.
CUARTO.-En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Elche en el Juicio Oral número 449/2019, revocamos la referida Sentencia,absolviendo al acusado del delito de maltrato en el ámbito de violencia de género por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto las penas impuestas y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

