Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 707/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2118/2019 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 707/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100596

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14613

Núm. Roj: SAP M 14613:2019


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0000562

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2118/2019

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 3/2018

Apelante: D./Dña. Josefina

Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MORENO GARCIA-ARISCO

Apelado: D./Dña. Segismundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE

Letrado D./Dña. RAFAEL DEL HOYO SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidenta)

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Ponente)

D. EDUARDO JIMÉNEZ-CLAVERÍA IGLESIAS

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 707/2019

En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre 2019.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 2118/19, correspondiente al Procedimiento Abreviado 3/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, por supuestos delitos de amenazas y acoso de los artículos 171.7 y 172.4 del C.P en el que han sido partes como apelante, Josefina representado por la Procuradora Marta Saint-Aubin Alonso y defendido jurídicamente por la Letrado Dña. María Isabel Moreno García-Arisco y como apelado Segismundo representado por la Procuradora Patricia León Grande y asistida por el letrado D. Rafael del Hoyo Sánchez y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. Carmen Huerta Manzano, Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó Sentencia el día 25 de Marzo de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara que El día 1 de febrero de 2.017, Josefina (con DNI n° NUM000, nacida en Madrid el NUM001/1.990 y de la que no constan antecedentes penales) manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Getafe que su ex pareja Segismundo (con DNI n° NUM002, nacido en Madrid el NUM003/1.988 y sin antecedentes penales) aceleró el vehículo que conducía cuando se encontró -sobre las 22:30h del día 6 de enero de 2.017 y a la salida de la estación de RENFE de Entrevías (Madrid)- con la madre de Dña. Josefina, a la que dijo 'voy a matar a la zorra de tu hija', expresión que no ha quedado fehacientemente acreditada.

Por su parte, Josefina remitió entre las 11:32h y las 11:38h del día 15 de agosto de 2.016 desde su teléfono con n° NUM004 varios mensajes de WhatsApp a Segismundo con las siguientes expresiones:

-' Segismundo me cago en tus muertos. Hijo de la grandísima.puta'

-'te da vergüenza lo de tu trabajo pero.q te vea a.jesi y mas gente. Cn tu.puta no y bq m dormar a tus hijos y ponerme los cuernos'.

-'Eres un hijo de puta no te cruces cnmigo ni tu nitu amiga q. OS mato y a mi hijo no vuelvas a tocarle q. te viento como vuelvas a cojerle eso no te da vergüenza ir x la caye cn una piba q. no soy yo cuando tienes un hijo de un mes y lugo decias q. discutíamos hijo de puta me das asco ojala y te mueras cabron prepárate para vivir en el infierno' (habiendo sido este mensaje enviado con intención de amedrentar a Segismundo).

-'No vas a ver e a mis hijos enntu puts vida x embustero x drogadizto y borracho'.

-'luego q monte días de mí tu deja q. me ria hijo de puta'

-'Q no kieres ver a tus hijos x estar cn una zorra q. no te da. nada yo si. a . tu hijo. Y le abandonas te vas a cagar lo vas a pagar pero. bien q. estas reventado desde q. te as ido de casa ya yonki q. te han visto meterte rayas q. tmb cenar con ella en las. Costillas. Y en enigma y mas vergüenza q. teva dar de todo. Lo q va saber la gente vy acontarselo a. todo el mundo. la. bellísima. persona. q. eres'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Debo condenar y condeno a la acusada, Josefina, como autora de un delito LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE; así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de Segismundo, su domicilio y

lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por este y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres meses.

Debo condenar y condeno a la acusada, Josefina, como autora de un delito LEVE INJURIAS Y VEJACIONES del art. 173.4 del Código Penal a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE; así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de Segismundo, su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por este y prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres meses.

Todo ello, con imposición a la acusada de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debo absolver y absuelvo a Segismundo de los delitos de los que venía siendo acusado, declarando la mitad de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Josefina se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25.03.19 de la Juez del JP 5 de Getafe (PA 3/2018). Se alega error en la valoración de la prueba al no concurrir -afirma- los elementos del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP; que es preciso tener en cuenta el contexto y circunstancias en las que se envían estos mensajes, que además las amenazas no se han materializado; que no tuvieron efecto intimidatorio ya que ni siquiera fueron denunciadas, siendo más bien fruto de sentimientos tales como celos o rabia (f 215). Alega asimismo que no concurren los elementos del art. 173.4 CP, reiterando que ha de considerarse en qué contexto se producen tales expresiones; que expresiones tales como Hijo de puta no pueden considerarse injuriosas, faltando el elemento subjetivo de menoscabar el honor. Alega asimismo aplicación indebida del art. 171.4 CP respecto de Segismundo ya que la ahora recurrente refirió que la había amenazado a través de su madre. Que procede la revocación de la sentencia, con absolución de la ahora recurrente y condena de Segismundo.

La representación de Segismundo alega que los supuestos errores en la valoración de las pruebas no son más que una valoración interesada a sus propósitos. Que la única prueba que puede entenderse ajena a los intereses de las partes es la documental consistente en los mensajes injuriosos y amenazantes enviados por la recurrente, habiendo sido reconocido dicho envío por la misma en fase de instrucción. Que la valoración de las pruebas ha sido distinta a la que pretende realizar la representación de la ahora recurrente no habiéndose vulnerado la tutela judicial efectiva. Interesa se mantenga la sentencia en todos sus términos.

El Fiscal, en escrito de 03.06.19, impugna el recurso. Alega que concurren los elementos del delito leve de amenazas del art. 171.7 CP y del delito leve de injurias y vejaciones del art. 173.4 CP. Que las expresiones del tenor de Os mato, Prepárate para vivir en el infierno, Te vas a cagar, Lo vas a pagar, pero bien, anuncian un mal concreto, bastando la lectura de las expresiones vertidas. Que las sentencias que cita la ahora recurrente en su escrito de recurso no guardan identidad con los hechos en que nos encontramos, aludiendo aquéllas a expresiones del tenor de Te vas a enterar, frente a las que la acusada llegó a proferir en WhatsApp del tenor de Os mato, que no es ni genérica ni indeterminada. Que en relación al delito leve de vejaciones las expresiones son además de la referida en el recurso de Hijo de puta todo un repertorio de expresiones injuriosas tales como Hijo de puta, Borracho, Yonki, Me cago en tus muertos, sin que la supuesta falta de nivel cultural de la acusada justifique proferir tales expresiones. Que en relación al pronunciamiento absolutorio se pretende sustituir la libre valoración de la prueba por el Juzgador de instancia. Que no cabría condena en segunda instancia de quien resultó absuelto en primera. Interesa la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-La Juez a quo, en su sentencia de 25.03.19, sintetiza, considera y valora las declaraciones de los coacusados y de la testigo Claudia (madre de la denunciante/investigada/ahora recurrente), concluyendo que el relato de los hechos denunciados por el investigado se compadece con los WhatsApp cotejados en fecha 28.02.17 por la LAJ del JVM de Getafe, siendo trascritos del teléfono receptor de Segismundo. Que la ahora recurrente Josefina si bien en un principio manifestó que no recordaba haberlos mandado, sí reconoció su firma en la declaración en fase de instrucción en la que asumía su envío, refiriendo en el plenario que acababa de dar a luz y estaba muy mal.

Expone y considera asimismo que no estima prueba bastante en relación la expresión que se refiere proferida a la madre de la denunciante, no denunciada en dependencias policiales cuando acudió la ahora recurrente a denunciar a Segismundo.

TERCERO.-Habida cuenta de que son recurridos tanto los pronunciamientos absolutorio referido a Segismundo como condenatorio respecto de la ahora recurrente Josefina procede partir de recordar en relación al pronunciamiento absolutorio que ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novoen apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; o 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Es dable asimismo recordar con p.e. STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la testigo, a la sazón madre de la denuncian, con lo que ello pudiera suponer para en relación a su objetividad e imparcialidad, siendo, ciertamente, enfrentados los relatos, lo que si bien no supone ni conlleva necesariamente su neutralización, en todo caso, han de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, ello con lógica argumentación y en exposición -se reitera- razonada y razonable, basada en los criterios del artículo 741 de la LECr.

CUARTO.-A propósito del pronunciamiento condenatorio procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud (razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario), que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Así las cosas, desde lo recordado, es incuestionado, por incuestionable, que las diligencias de prueba llevadas a efecto en el acto del juicio oral lo fueron esencialmente pruebas personales, amén de los WhatsApp siendo que la propia ahora recurrente ya en fase de instrucción refirió ser cierto su envío (f 62). Basta la lectura de la sentencia dictada para concluir que la Juez de instancia, en el ejercicio de la función jurisdiccional, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento Y dado que las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por la recurrente, no procede, a la vista de la reseñada jurisprudencia, su modificación en esta alzada.

Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefina contra sentencia de 25.03.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (PA 3/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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