Sentencia Penal Nº 708/20...yo de 2005

Última revisión
05/05/2005

Sentencia Penal Nº 708/2005, Tribunal Supremo, Rec 744/2004 de 05 de Mayo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 708/2005

Resumen:
HOMICIDIO, TENTATIVA DE HOMICIDIO, LESIONES:Falta de claridad.Presunción de inocencia. Error de hecho.Principio acusatorio.Infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Albacete (sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2004, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, se dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2004, en la que se condenó a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de cuatro fines de semana de arresto, y a que indemnice a Pedro en la cantidad de doscientos setenta y cinco euros por las lesiones sufridas.

Como autor de un delito intentado de homicidio, a la pena de prisión de siete años, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Guillermo en mil euros por sus lesiones.

Como autor de un delito de homicidio, a la pena de prisión de trece años, y a que indemnice a Abelardo en la cantidad de noventa mil euros en concepto de daños morales por la muerte de su hijo Jose Ramón .

Como autor de las anteriores infracciones penales, a que pague las costas del proceso , incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los siguientes hechos: hacia las 2 horas del día 29 de marzo de 2002, festividad de Viernes Santo, el procesado Carlos Ramón de 18 años de edad (nacido el día 28 de Julio de 1983), con numerosos antecedentes policiales, habiendo sido detenido desde que alcanzó la mayoría de edad en dos ocasiones como presunto autor de sendos delitos de robo con intimidación en las personas y en otra como presunto autor de un delito de lesiones , y sin antecedentes penales, abordó en la plaza de Santa Ana de la localidad de Hellín, que estaba llena de gente celebrando la fiesta, a Leonardo y Pedro, los cuales formaban parte de un grupo de jóvenes que poco antes habían llegado a Hellín procedentes de Murcia para pasar la noche, a quienes preguntó si tenían cocaína, contestando aquéllos que no, respuesta que no satisfizo a Carlos Ramón , quien insistió en que los otros le acompañasen a la parte posterior del quiosco existente en la mencionada plaza, produciéndose entonces una breve discusión entre los tres en el curso de la cual el procesado acometió a Pedro con una navaja que sacó de entre la ropa , causándole un corte superficial en el abdomen. Una vez que fue convencido para que guardara la navaja, Leonardo le propinó un puñetazo en el rostro a Carlos Ramón , quien, por su parte, se apartó de sus oPonentes para introducirse momentáneamente en uno de los establecimientos públicos existentes en la plaza, del que salió casi de inmediato haciendo exhibición de una navaja, dirigiéndose hacia el grupo de Leonardo y Pedro del que, entre otros, formaban parte Guillermo y Jose Ramón, que no habían tenido intervención en el incidente anterior , y a quienes, sin embargo, el procesado , bien por confundirles con los jóvenes con los que momentos antes había discutido bien por relacionarlos con éstos , asestó de forma sucesiva y con ánimo de quitarles la vida sendos navajazos en el pecho dándose seguidamente a la fuga, deshaciéndose en la huida de la navaja empleada en la agresión.

Como consecuencia de la agresión de que fue víctima, Pedro , nacido el día 22 de julio de 1982 , sufrió una erosión en la zona periumbilical de la que curó a los diez días, no precisando a tal fin de tratamiento médico o quirúrgico, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un solo día.

Por su parte, Guillermo, nacido el día 2 de diciembre de 1980, sufrió una herida incisa de unos 3-4 cms. de longitud en el hemitórax Derecho, concretamente a nivel del quinto espacio intercostal, a unos 4 cms. del esternón, herida que no profundizó pero que , de haberlo hecho, hubiera podido afectar a órganos vitales, comprometiendo la vida del ofendido, que curó a los treinta días, a cuyo fin requirió de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida producida y la posterior retirada de los puntos aplicados al efecto, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante diez días.

En fin , Jose Ramón, nacido el día 25 de diciembre de 1978 , sufrió una herida inciso- punzante en el hemitórax izquierdo, que, tras atravesar la piel, el tejido subcutáneo y el plano muscular, le produjo la fractura de la undécima costilla izquierda, alcanzando el corazón, penetrando en el ventrículo Derecho y afectando a la aurícula izquierda, herida mortal de necesidad que, no obstante los auxilios que le fueron dispensados en el Hospital comarca¡ de Hellín , a donde Jose Ramón fue trasladado con carácter inmediato, causó su fallecimiento hacia las 3 horas del mismo día 29.

Por otra parte, la noche de autos el procesado sufrió una herida punzante causada por arma blanca en la cara posterior del muslo derecho, herida cuyo mecanismo de producción no ha sido determinado, si bien no se puede descartar que se tratara de una autolesión

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Soledad Valles Rodríguez , en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por falta de claridad y contradicción en los hechos probados; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del Derecho a la presunción de inocencia; el último motivo se formula por infracción de precepto constitucional al haberse transgredido el principio acusatorio y por infracción de ley por falta de aplicación del art. 20.4 del CP .

En el presente procedimiento ha actuado como parte recurrida, la acusación particular, Abelardo representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Rosario García Gómez.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Albacete (sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2004, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del juzgado de Instrucción nº 1 de Hellín, se dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2004, en la que se condenó a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de cuatro fines de semana de arresto, y a que indemnice a Pedro en la cantidad de doscientos setenta y cinco euros por las lesiones sufridas.

Como autor de un delito intentado de homicidio, a la pena de prisión de siete años, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Guillermo en mil euros por sus lesiones.

Como autor de un delito de homicidio, a la pena de prisión de trece años, y a que indemnice a Abelardo en la cantidad de noventa mil euros en concepto de daños morales por la muerte de su hijo Jose Ramón .

Como autor de las anteriores infracciones penales, a que pague las costas del proceso , incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los siguientes hechos: hacia las 2 horas del día 29 de marzo de 2002, festividad de Viernes Santo, el procesado Carlos Ramón de 18 años de edad (nacido el día 28 de Julio de 1983), con numerosos antecedentes policiales, habiendo sido detenido desde que alcanzó la mayoría de edad en dos ocasiones como presunto autor de sendos delitos de robo con intimidación en las personas y en otra como presunto autor de un delito de lesiones , y sin antecedentes penales, abordó en la plaza de Santa Ana de la localidad de Hellín, que estaba llena de gente celebrando la fiesta, a Leonardo y Pedro, los cuales formaban parte de un grupo de jóvenes que poco antes habían llegado a Hellín procedentes de Murcia para pasar la noche, a quienes preguntó si tenían cocaína, contestando aquéllos que no, respuesta que no satisfizo a Carlos Ramón , quien insistió en que los otros le acompañasen a la parte posterior del quiosco existente en la mencionada plaza, produciéndose entonces una breve discusión entre los tres en el curso de la cual el procesado acometió a Pedro con una navaja que sacó de entre la ropa , causándole un corte superficial en el abdomen. Una vez que fue convencido para que guardara la navaja, Leonardo le propinó un puñetazo en el rostro a Carlos Ramón , quien, por su parte, se apartó de sus oPonentes para introducirse momentáneamente en uno de los establecimientos públicos existentes en la plaza, del que salió casi de inmediato haciendo exhibición de una navaja, dirigiéndose hacia el grupo de Leonardo y Pedro del que, entre otros, formaban parte Guillermo y Jose Ramón, que no habían tenido intervención en el incidente anterior , y a quienes, sin embargo, el procesado , bien por confundirles con los jóvenes con los que momentos antes había discutido bien por relacionarlos con éstos , asestó de forma sucesiva y con ánimo de quitarles la vida sendos navajazos en el pecho dándose seguidamente a la fuga, deshaciéndose en la huida de la navaja empleada en la agresión.

Como consecuencia de la agresión de que fue víctima, Pedro , nacido el día 22 de julio de 1982 , sufrió una erosión en la zona periumbilical de la que curó a los diez días, no precisando a tal fin de tratamiento médico o quirúrgico, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un solo día.

Por su parte, Guillermo, nacido el día 2 de diciembre de 1980, sufrió una herida incisa de unos 3-4 cms. de longitud en el hemitórax Derecho, concretamente a nivel del quinto espacio intercostal, a unos 4 cms. del esternón, herida que no profundizó pero que , de haberlo hecho, hubiera podido afectar a órganos vitales, comprometiendo la vida del ofendido, que curó a los treinta días, a cuyo fin requirió de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida producida y la posterior retirada de los puntos aplicados al efecto, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante diez días.

En fin , Jose Ramón, nacido el día 25 de diciembre de 1978 , sufrió una herida inciso- punzante en el hemitórax izquierdo, que, tras atravesar la piel, el tejido subcutáneo y el plano muscular, le produjo la fractura de la undécima costilla izquierda, alcanzando el corazón, penetrando en el ventrículo Derecho y afectando a la aurícula izquierda, herida mortal de necesidad que, no obstante los auxilios que le fueron dispensados en el Hospital comarca¡ de Hellín , a donde Jose Ramón fue trasladado con carácter inmediato, causó su fallecimiento hacia las 3 horas del mismo día 29.

Por otra parte, la noche de autos el procesado sufrió una herida punzante causada por arma blanca en la cara posterior del muslo derecho, herida cuyo mecanismo de producción no ha sido determinado, si bien no se puede descartar que se tratara de una autolesión

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Soledad Valles Rodríguez , en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por falta de claridad y contradicción en los hechos probados; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba; el tercer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del Derecho a la presunción de inocencia; el último motivo se formula por infracción de precepto constitucional al haberse transgredido el principio acusatorio y por infracción de ley por falta de aplicación del art. 20.4 del CP .

En el presente procedimiento ha actuado como parte recurrida, la acusación particular, Abelardo representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Rosario García Gómez.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.