Sentencia Penal Nº 708/20...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Sentencia Penal Nº 708/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 260/2008 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BARABINO BALLESTEROS, NURIA ALEJANDRA

Nº de sentencia: 708/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100447

Resumen:
Se estima el recurso parcialmente interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid sobre delito por robo con violencia. El tribunal resuelve que no ha sido demostrado con las declaraciones de los denunciantes que el condenado consumará el robo con violencia y que en virtud de la presunción de inocencia compete a los denunciantes acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo de la conducta ilicita del delito de robo con violencia, siendo esta el apoderamiento de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, también debiendo acreditarse el empleo como medio para su consecución de intimidación o violencia sobre las personas, así mismo exisitiendo entre la violencia y el robo una estecha relación de cuasalisad.

Encabezamiento

RP 260/08

Juzgado Penal num. 24 de Madrid

Juicio Oral 215/08

SENTENCIA NÚMERO 708/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23ª

Dña. Maria Riera Ocariz

Dña. Olatz Aizpurua Biurrarena

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid, a 29 de julio de 2008.

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio oral 215/08 procedente del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid y seguido por delito de robo con violencia y falta de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Arturo , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Olivares Pastor y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martín De Pablos, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

UNICO.- Se declara probado que el día 25 de enero del presente año, sobre las 2,00 horas, el acusado, Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otra persona no identificada, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento, se dirigió a la Plaza de la Puerta del Sol dónde se encontraban Ángel Jesús y su amigo Matías y después de entablar una discusión con el primero, se abalanzó sobre Matías dándole un puñetazo en el pómulo izquierdo tirándole al suelo a la vez que le quitó la cartera que llevaba dándosela a su acompañante que huyó inmediatamente de dicho lugar.

Personados una pareja de policías nacionales que patrullaban por dicho lugar procedieron in situ a la detención del acusado no encontrándose en su poder la cartera. Como consecuencia de dicha agresión Matías sufrió lesiones para cuya curación solamente precisó de una primera asistencia facultativa, no reclamando aquél por las lesiones sufridas y habiendo recuperado la cartera a la semana siguiente.

El acusado se encuentra privado de libertad desde el 25 de enero del presente año.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo:

Que debo condenar y condeno a Arturo - ya circunstanciado - como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del código penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Testo Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y la pena de un mes de multa conchota diaria de 6 euros por la falta de lesiones, quedando sujeto en caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 , todo ello con imposición de las costas causadas en este Juicio.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal en autos de Arturo , se formuló recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso. Expresa el unánime parecer de la Sala la Magistrada suplente designada ponente Ilma. Sra. Nuria Barabino Ballesteros.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: El día 25 de enero de 2008, sobre las 2,00 horas, el acusado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló una fuerte discusión con Ángel Jesús cuando se hallaban en la Puerta del Sol por un tema relativo a la devolución de determinada cantidad de dinero, tras lo cual y tras reclamar el acusado a Matías , que se encontraba junto a Ángel Jesús , dicha suma, le propinó un puñetazo en el pómulo izquierdo, enzarzándose los tres citados en una pelea. Como consecuencia de dicha agresión, Matías sufrió lesiones para cuya curación fue precisa únicamente una asistencia facultativa.

No ha quedado acreditado que el acusado sustrajese una cartera a Matías .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en un único motivo: error en la valoración de la prueba, desarrollado a lo largo de varias alegaciones.

El citado motivo de impugnación se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 y se reitera en la S. 948/2005, de 19 de julio ), que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado.

Al respecto hay que decir, que en orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el apelación, son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, no obstante, en este caso, este Tribunal ha visionado la grabación con imagen y sonido del juicio oral, lo que permite valorar las pruebas en una situación similar de inmediación a la llevada a cabo por la juez a quo.

Debe, asimismo, examinarse si toda la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y los postulados científicos y si la prueba ha sido ponderada con racionalidad, sin arbitrariedad y de forma razonable.

Es más, en un supuesto como el presente, en el que se está solicitando la absolución del condenado, por estimar que la prueba no ha sido valorada correctamente, se está implícitamente aduciendo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que el respeto de dicho derecho fundamental exige que exista una valoración de la prueba conforme a los parámetros antes expresados, y, por ello, esta Sala debe comprobar que la motivación o argumentación es racional, que efectivamente ha existido una prueba que "más allá de toda duda razonable" ha podido conducir a la condena de la persona enjuiciada y que la valoración probatoria no adolece de algunos de los defectos arriba señalados.

SEGUNDO.- El delito de robo con violencia o intimidación determina como conducta típica del injusto el apoderamiento de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su sueño y con ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, ánimo que en este tipo de infracciones de contenido patrimonial se presume salvo prueba en contrario de los propios actos de ejecución o de apoderamiento realizados, debiendo acreditarse el empleo como medio para su consecución de intimidación o violencia sobre las personas. La violencia supone cualquier acción de fuerza realizada sobre la persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. En todo caso, la violencia o la intimidación deben encontrarse en estrecha relación de causalidad con el hecho punible, esto es con la obtención misma del objeto ajeno cualquiera que sea el momento en que sobrevengan durante el desarrollo de la dinámica comitiva del delito, toda vez que puede tener lugar antes, durante o después de la sustracción, incluso durante la huída o persecución siempre que prime la idea lucrativa.

La acusación se basa en que la agresión o violencia ejercida por el acusado sobre la víctima lo fue con el único fín de sustraerles sus efectos personales; calificación jurídica que podría sostenerse tanto si el propósito inicial del acusado fuese la obtención de un enriquecimiento patrimonial ilícito, como si dicho propósito surgió con posterioridad siempre que los actos de violencia física estuviesen encaminados de forma concluyente y directa a la consecución de tal fín. Y este es precisamente la versión mantenida por los denunciantes a lo largo del procedimiento, si bien, del análisis de sus manifestaciones no cabe llegar de forma indubitada a tal conclusión.

Sobre la doctrina jurisprudencial, debemos señalar que procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida en esta instancia, ya que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que posteriormente analizaremos, este Tribunal no puede llegar a la misma conclusión que la juez de instancia, ya que tenemos serias dudas acerca de la autoría del acusado del delito de robo con violencia por el que viene condenado. Analizando los razonamientos de la sentencia, las consideraciones que ofrece el apelante, y contrastando aquéllos y éstas con las pruebas practicadas y a la vista del visionado del DVD, hemos de dar la razón al apelante, considerando que ha existido una valoración errónea de la prueba practicada, lo que provoca que la Sala albergue una duda razonable de que los hechos hayan ocurrido como refleja el relato de hechos probados.

En primer lugar hemos de señalar que en el presente supuesto el fallo condenatorio descansa principalmente sobre la prueba de cargo practicada en el plenario, a saber la declaración del denunciante y la de un testigo presencial, y sobre dichas manifestaciones se realiza la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

No existe inconveniente, según reiterada jurisprudencia (ya desde las SSTS de 27 de mayo de 1.988, 3 de noviembre de 1.989 , etc.), para que la prueba de cargo pueda «estar constituida por la declaración acusatoria, de la víctima del delito", incluso cuándo es el único testigo, como recuerda la S. de 23 de marzo de 2000, prueba que es admitida por el propio Tribunal Constitucional cuando afirma que las «declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías...» (STC 173/90, de 12 de diciembre de 1.990 )-, ello es así ", cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia", estableciéndose determinadas criterios, que a modo de cautelas, debe reunir dicha prueba para que surta pleno valor probatorio. Y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 1945/03 de 21 de noviembre y la de 20 de junio de 2002 , entre otras muchas, se refieren a los requisitos (a modo de criterios o pautas de valoración) que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Y en orden a la verosimilitud del testimonio, el mismo se exige venga corroborado por datos objetivos externos, haciéndose hincapié en tal extremo, para evitar que la simple imputación, huérfana de toda acreditación, conlleve al resultado condenatorio.

En el presente caso, entendemos que la manifestación de Matías no reúnen los requisitos antes mencionados habida cuenta que el relato de hechos que efectúa no es compatible en modo alguno con el desarrollo de un robo violento, además de que es confuso y adolece de graves imprecisiones y contradicciones en relación con las manifestaciones del testigo presencial Ángel Jesús que acompañaba a Matías cuando suceden los hechos. Analizamos pues los testimonios citados: ambos testigos, Matías y Ángel Jesús , relatan que cuando se encontraban en la calle Carretas de Madrid a la altura del denominado callejón de Cádiz se les acercaron dos individuos que iniciaron una discusión con Ángel Jesús motivada por cuanto al parecer dichos individuos reclamaban dinero a su amigo Matías . Llama ya la atención de esta Sala que los individuos que se acercan a los testigos comiencen su "actuación" iniciando una discusión y pidan dinero sólamente a Matías y no a ambos, así como el hecho de las expresiones que de forma reiterada emplean dichos testigos sobre el origen del incidente. Y así Matías declara que los dos árabes iniciaron una fuerte discusión con su amigo Ángel Jesús , que no sabía de que hablaban que creía que era por algo de dinero; por su parte Ángel Jesús manifiesta que uno de los árabes -el acusado- le reclamaba dinero a Matías , que les pararon pidiéndole dinero a éste, que a él no le pidieron nada y que él les dijo que se dirigieran hacia "Sol" y allí lo solucionaban y que así lo hicieron. En primer lugar caminaba Ángel Jesús y a su lado uno de los árabes y detrás Matías y el acusado, y, al llegar a la Puerta del Sol, el acusado propinó un puñetazo en la cara a Matías , le tiró al suelo y le quitó la cartera.

Matías declara que sintió como el acusado le quitaba la cartera pero no vio que hizo con ella, que creyó que se la dio al otro árabe, y Ángel Jesús manifiesta que el no vio el momento en que el acusado le sustrajo la cartera a su amigo ni tampoco que aquél se la entregase a nadie. Finalmente, ambos testigos declaran que desde que el acusado golpea a Matías y hasta que llega la Policía transcurre un escasísimo periodo de tiempo y que el acusado no huyó cuando advirtió la presencia policial.

En cuanto a los testimonios de los policías que acuden al lugar de los hechos manifiestan que al llegar ven una pelea entre tres personas (el acusado, Matías y Ángel Jesús ) que estaban tiradas en el suelo, que estaban en el suelo o con las rodillas en él. Que Matías les manifestó que estaba con su amigo Ángel Jesús y llegaron dos individuos de raza árabe que entablaron una discusión con Ángel Jesús , que se fueron hacia la Puerta del Sol y allí el acusado les empieza a agredir, añadiendo Matías que no podía saber quien le había quitado la cartera, si el acusado o el otro, y que como al acusado no le encontraron nada pensó que había sido el otro (policía número NUM000 ). Por su parte el policía número NUM001 manifiesta que cuando llegan al lugar se estaban pegando tras personas y les separaron.

Tras este relato observamos discrepancias relevantes en las declaraciones de Matías pues en el juicio declara con rotundidad que el acusado le quitó la cartera y no vio que se la diera a su acompañante, y, sin embargo, manifiesta a uno de los policías que no ve quien le quita la cartera. El acusado ha afirmado en todo momento que se encontraba solo cuando suceden los hechos y es lo cierto que no se le ocupó efecto alguno ni tampoco se encontró la cartera tras la inspección ocular efectuada por los policías, siendo así que ambos testigos manifiestan que desde que produce la sustracción de la cartera y hasta que aparece la policía transcurren apenas treinta segundos.

Por otra parte carece de toda lógica en cuanto a la perpetración de un delito de robo violento, la dinámica comisiva relatada por los testigos pues no la tiene iniciar una discusión, "reclamar" un dinero sólo a uno de los testigos y manifestar tras ello al supuesto autor del delito que se dirigieran a "Sol" para "solucionar las cosas", precisamente al lugar más transitado de la zona y dirigirse caminando desde la mitad de la calle Carretas hasta la Puerta del Sol: Ángel Jesús y uno de los supuestos acompañantes del acusado (que no ejercía violencia o intimidación sobre aquél) y detrás Matías al que el acusado iba agarrando por el cuello. Y que esto se realice a la vista de cualquier persona que se encuentre por el lugar y que en todo este trayecto no haya momento para pedir ayuda o zafarse de tales individuos. Sobre el extremo relativo a que el acusado caminaba por la calle Carretas agarrando del cuello a Matías , también hay discrepancias entre los testigos pues esto es lo que declara Ángel Jesús , mientras que Matías refiere que tras encontrase con los árabes en el callejón de Cádíz e iniciarse la discusión entre éstos y Ángel Jesús , se dan la vuelta a Sol y al llegar allí es cuando el acusado le agarra y le propina un puñetazo.

Por otra parte, las manifestaciones de Matías relativas a que cuando llega la policía el acusado no huyó del lugar por cuanto le tenía agarrado a él y la policía se le echó encima, resultan desvirtuadas por los testimonios de dichos policías quien relatan que observan una pelea y proceden a separar a los tres contendientes.

Lo expuesto suscita en este Tribunal una duda razonable sobre la realidad de los hechos denunciados que no desaparece con la lectura de la resolución impugnada en la que entendemos que no se analizan suficientemente algunos puntos de las declaraciones del denunciante y del testigo y de las divergencias existentes entre la declaración prestada en el juicio y sus anteriores manifestaciones. Y la versión de los hechos mantenida por el acusado que niega la sustracción y mantiene que Matías y Ángel Jesús le habían suministrado droga en varias ocasiones y que el día de los hechos él les había comprado un gramo de cocaína suscitándose la discusión por un ajuste económico derivado de las compras, no nos parece descabellada a la vista del desarrollo de los hechos expuesto y basta para ello reiterar que si el acusado, como dicen los testigos, se dirige sólo a Matías , es porque razonablemente puede pensarse que le conocía, a pesar de que dicho conocimiento previo es negado por los testigos. En definitiva, entendemos que no se ha practicado prueba de cargo concluyente respecto a la existencia de un ánimo de lucro en la actuación del acusado, ni a la existencia de una acción depredatoria por el mismo, procediendo en consecuencia un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Olivares Pastor en representación de Arturo , contra la sentencia de 29 de mayo de 2008 dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid en el Juicio Oral 215/08 , debemos revocar y revocamos la misma a los efectos de absolver a Arturo del delito de robo con violencia por el que había sido condenado manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, así como las de la primera instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución. Procédase a la inmediata puesta en libertad de Arturo .

Así por esta nuestra sentencia de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia.

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