Sentencia Penal Nº 708/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 708/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 292/2011 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 708/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100409


Encabezamiento

ROLLO R. P. 292/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

P.A. 205/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 708/12

En Madrid, a 27 de Junio de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado nº 205/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por delito robo con fuerza, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por lel Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de Agosto de 2008 .

Antecedentes

PRIMERO.- "Se declara probado que sobre las 4.50 horas del día 8 de Octubre de 2007, el acusado Balbino , de 36 años de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1971, identificado con DNIA NUM001 , sin antecedentes penales, animado de la intención de apoderarse de los efectos que de valor hallara se introdujo tras romper el cristal de la ventanilla con una piedra, en el vehículo Citroën C3 matrícula ....GGG , propiedad de Eusebio , que se encontraba estacionado en la calle ronda de Toledo de Madrid, cogiendo diversos efectos que no consiguió llevarse ya que fue detenido por la policía. Los daños en el turismo han sido tasados en la cantidad de 89,36 euros.

El acusado en el momento de los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de drogas."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Balbino como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA ya circunstanciado, concurriendo las circunstancias atenuantes análogas de drogadicción y dilaciones indebidas a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

La pena de prisión se sustituye por la multa de TRES MESES CON UNA CUOTA DIRARIA DE DOS EUROS.

El acusado indemnizará a Eusebio la cantidad de 89,36 euros por los daños causados en su vehículo."

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 26 de Junio de 2012.

Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de instancia impugnando uno solo de sus pronunciamientos, el relativo a la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y solicitando la revocación de la sentencia de instancia para que se dicte otra con una nueva pena en la que no se tenga en cuenta esta circunstancia atenuante.

El recurso debe ser desestimado.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En la actualidad es el mismo Código Penal, en su art.21-6 el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso examinado es necesario reconocer que la duración del presente procedimiento ha sido excesiva, desproporcionada en relación a la escasa

complejidad del objeto de juicio. Estamos ante un delito de características muy simples, un robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, cometido el día 8- 10-2.007 juzgado en primera instancia en fecha de 9-9-2.010 y en segunda instancia a fecha de hoy. En el procedimiento ha tenido lugar un largo período de paralización desde que la causa sale del Juzgado de Instrucción 35 de Madrid el día 28-3-2.008 hasta que el Juzgado de lo Penal 6 dicta su primera resolución admitiendo las pruebas y señalando juicio, lo que tiene lugar el día 24-6-2.010. Sin duda esta larga espera obedece a la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial a quo, pero en todo caso es ajena a una actuación imputable al acusado; por todo ello entendemos que se cumplen los requisitos exigidos por la norma penal para la apreciación de la circunstancia atenuante.

SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 9-9-2.010 dictada por el Jdo. De lo Penal 6 de Madrid en juicio oral 205/2.008, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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