Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 708/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 90/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 708/2012
Núm. Cendoj: 28079370262012100082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00708/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Juicio Rápido nº 530/2009
Rollo R.P. nº 90/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid.
S E N T E N C I A NUM.708/2012
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 28 de junio del año 2.012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 530/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Marcelino , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torrejón Sampedro y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Abelleira Esteban; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid se dictó, con fecha 21 de noviembre de 2.011 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21,00 horas del día 5 de octubre de 2.009, se presentó en el domicilio de la mujer con la que había convivido maritalmente, Eva María , sito en la CALLE000 nº NUM001 , bloque NUM002 piso NUM002 de Guadarrama, y como ella le impedía la entrada dado el estado de embriaguez que presentaba el acusado, este le arrojó unas llaves a la espalda y le propinó una patada en la pierna, todo ello en presencia de la hija común, de ocho años.
Como consecuencia de este suceso, la Sra. Eva María sufrió un hematoma con equimosis en cara exterior del muslo derecho y erosión punzante superficial con excoriaciones en región lumbar derecha, que requirieron para su curación una asistencia facultativa.
El acusado tenía disminuidas sus facultades de autocontrol debido al consumo de bebidas alcohólicas.
La Sra. Eva María renunció a ser indemnizada por estos hechos'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Se condena al acusado Marcelino como autor penalmente responsable de delito de maltrato familiar, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de Eva María , a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse por cualquier medio con la misma.
Se condena al acusado Marcelino al pago de las costas procesales'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 27 de junio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Aduce, en primer lugar, la parte recurrente que la sentencia recaída en la primera instancia habría vulnerado su derecho a un procedimiento con todas las garantías, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , al haberse infringido en ella el principio acusatorio que preside el proceso penal y, en consecuencia, su derecho de defensa. Argumenta en este sentido la parte recurrente que mientras en el escrito de acusación sostenido por el Ministerio Fiscal se observaba que los hechos enjuiciados acontecieron el pasado día 5 de octubre 2009 en el domicilio que el acusado compartía con Eva María , sin que nadie cuestionara este extremo expresamente en el procedimiento, en el relato de los hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada se afirma que los mismos tuvieron lugar en el domicilio de la mujer 'con la que había convivido maritalmente' el acusado.
Ciertamente, la discrepancia observada entre el ordinal primero del escrito de acusación sostenido por el Ministerio Público y el relato de hechos probados de la sentencia de instancia existe. Considera, sin embargo, este Tribunal que la referida falta de sintonía resulta irrelevante desde el punto de vista jurídico, --y, en consecuencia, de ningún modo vulnera el derecho de defensa del acusado--, y tampoco resulta sustantiva para el entendimiento común de lo afirmado en la medida en que, sin ser coincidente, tampoco constituye la afirmación de lo contrario.
En efecto, desde el punto de vista jurídico, el artículo 153.3 del Código Penal conforma como subtipo agravado del delito de maltrato que describe en el número uno de ese mismo artículo, la conducta de quien lo comete, entre otros supuestos, 'en el domicilio común o en el domicilio de la víctima'. Utiliza aquí el legislador una expresión, a nuestro parecer no del todo afortunada, en la que sugiere la existencia de dos posibles escenarios agravatorios, a saber: el domicilio común o el domicilio de la víctima. Es obvio, sin embargo, que siempre que concurra la primera de dichas aparentes alternativas (domicilio común) forzosamente habrá de estar presente también la segunda (el domicilio de la víctima, pues es claro que si así no fuera nunca podríamos estar ante el domicilio común de la víctima y del acusado). Por eso, hubiera sido suficiente con expresar como elemento de agravación que los hechos hubieran tenido lugar en el domicilio de la víctima, con independencia de que lo fuera también o no del agresor. Dicho otras palabras: no existe ninguna posibilidad de que el delito se cometa en el domicilio común, sin que éste fuera el domicilio de la víctima, y por eso lo primero nada añade a lo segundo. Por lo dicho, fácilmente se comprende que ningún efecto proyecta sobre la calificación jurídica de los hechos el que los mismos se produjeran en el domicilio común de víctima y el acusado, como se sostenía en el escrito de acusación, o en el domicilio de la víctima como se afirma en la sentencia. Y también se comprenderá fácilmente que afirmar, como en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, que los hechos tuvieron lugar en el domicilio de la víctima no excluye, en sí mismo, en absoluto que éste fuera también el domicilio del acusado.
En suma, la divergencia advertida en absoluto vulnera el derecho de defensa del acusado, apelante ahora, por más que, como se analizará más adelante, el mismo sostenga que tenía derecho a entrar en la referida vivienda y pretenda, sobre esa base, sin razón alguna a nuestro juicio, construir sendas causas de justificación o, al menos, sendas circunstancias atenuantes de su responsabilidad criminal.
II
Seguidamente, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, entendiendo que el mismo no colma las exigencias jurisprudencialmente establecidas para que, sobre su exclusiva base, pueda reputarse enervado el referido derecho fundamental.
Tampoco estos motivos de impugnación pueden progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
III
En la resolución recurrida se pondera cada uno de los mencionados elementos para concluir, a nuestro parecer con razón, que no existe motivo alguno para dudar de los propósitos de la denunciante, por cuanto no consta elemento ninguno en la causa que pudiera sugerir si quiera que el propósito de ésta fuera causar ninguna clase de injusto daño al acusado, siendo así que no consta en la actualidad o al tiempo de celebrarse el plenario, más allá naturalmente del presente juicio, ninguna clase de contienda o cuestión pendiente de resolver, incluso a nivel económico o familiar entre las partes.
Sugiere la recurrente a lo largo de su impugnación que el propósito de la denunciante pudiera ser, tras haber resuelto poner término a la convivencia con el acusado, obtener cualquier clase de beneficio injusto con la presentación, en su día, de la denuncia, y posteriormente con sus sucesivas declaraciones testificales. A su vez, observa que, a su juicio, la denunciante se mostró en el plenario 'muy nerviosa, dubitativa, reticente y apartando la mirada cuando le hacía preguntas la defensa'. En cuanto a lo primero, el hecho cierto es que aunque inicialmente Eva María se mostró parte en el procedimiento, al inicio mismo de las sesiones del juicio oral se separó de la acusación. Y no sólo esto, sino que el inicio de su declaración manifestó su propósito de acogerse a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo informada por el juzgador a quo de que no concurrían en ese momento en su persona ninguna de las relaciones a las que dicho precepto se refiere y de cómo, en consecuencia, estaba obligada a declarar. En estas circunstancias, parece claro que de ningún modo puede considerarse que tuviera el propósito de causar al acusado ningún injusto perjuicio y si, únicamente, el de describir la forma en que los hechos verdaderamente sucedieron.
A su vez, las manifestaciones prestadas por Eva María a lo largo del procedimiento resultan absolutamente persistentes, habiéndose expresado siempre de forma coincidente en todos sus aspectos sustanciales destacando que, al observar que el acusado acababa de aparcar el vehículo y se disponía a entrar en la casa, juzgando que se hallaba, como otras veces, bajo los efectos del alcohol y que era probable que pudiera correr ella peligro, resolvió poner tras la puerta una cuña para impedirle el paso, sin conseguir su objetivo ya que él empujó la puerta y consiguió abrirla, lanzándole, evidentemente una vez dentro de la casa, unas llaves a la espalda y propinándole una patada en la pierna. Por otro lado, hemos tenido los miembros de este Tribunal oportunidad de observar el desarrollo del plenario, a medio del correspondiente soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, sin que en absoluto hayamos advertido que Eva María se expresará, como el apelante asegura, de forma muy nerviosa o dubitativa, sino, al contrario, transmitiendo una seguridad plena acerca del modo en que los hechos enjuiciados se produjeron, sin propósito alguno de exagerarlos o de perjudicar indebidamente al acusado, respecto del que afirma que es el padre de su hija e, incluso, que no lo considera mala persona.
Finalmente, existen otros elementos probatorios que, aún recayendo sobre aspectos periféricos a los nucleares del tipo penal, corroboran de forma sólida la versión de la denunciante. Así, Eva María fue asistida el mismo día 5 de octubre de 2009 en que se produjeron los hechos, por la médico Sra. Sacramento , quien compareció al acto del juicio para ratificar las lesiones que apreció en Eva María y que se describen en el relato de hechos probados, lesiones que resultan entera y absolutamente compatibles con el relato de aquélla y que, posteriormente, fueron ratificadas por el médico forense. Observa el recurrente que, sin embargo, no ha comparecido al acto del plenario, pese a haberlo propuesto la defensa en tiempo y forma, el médico forense y que éste expresó que las lesiones que, su vez, presentaba el acusado 'resultaban más compatibles con el relato de éste que con el sostenido por la denunciante'.
Es verdad que la defensa propuso como prueba pericial la declaración del médico forense quien, sin embargo, no compareció al acto del juicio, formulando la defensa la correspondiente protesta. Ello no obstante, no interesó la recurrente, como le permitía hacerlo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la práctica en esta segunda instancia de la mencionada prueba. En cualquier caso, obran en las actuaciones los informes emitidos por el forense, tanto relativos a las lesiones que presentaba Eva María , como a la que tenía el acusado en el pie derecho. Y es cierto que en dicho informe observa el perito que esta última lesión 'es sugestiva de un traumatismo contuso directo sobre el dorso del dedo gordo con un objeto duro, por lo que resulta más coherente con el mecanismo de producción referido por el lesionado (golpe directo con un taburete) que con lo que refiere la denunciante (patada infligida a la denunciante) aunque sin que este último pueda descartarse'. En consecuencia, el perito en absoluto afirma que no existiera la patada del acusado en la pierna de la denunciante que, de forma inequívoca, sin duda ninguna, presentaba un hematoma con equimosis en la cara exterior del muslo derecho, perfectamente compatible, como explicó la perito en el juicio, con la referida patada (además de presentar también una erosión punzante superficial con escoriaciones en la región lumbar derecha, también compatible con el impacto de las llaves de la denunciante describe). Lo que el médico forense sugiere en su informe es que la lesión que el acusado presentaba en el pie derecho pudiera no haberse producido como consecuencia de propinar él una patada, sino por un traumatismo contuso directo. Observa el forense que esto segundo sería, a su juicio, más probable (aunque sin descartar que la lesión se produjera por la propia patada que él lanzó) y que, en consecuencia, resulta más 'coherente con el mecanismo de producción referido por el lesionado'.
Desde luego, al haberse acogido el acusado en el acto del juicio a su derecho constitucional a no declarar, resulta imposible valorar la pretendida 'coherencia' entre un relato que el Tribunal desconoce y las lesiones producidas en el pie del acusado. Sin embargo, sí es preciso obtener varias conclusiones de todo lo que hasta aquí va dicho: en primer lugar, no cabe la menor duda de que el relato sostenido por la denunciante en el acto del plenario y a lo largo del procedimiento, resulta, a nuestro juicio, plenamente verosímil y en todos sus extremos compatible con las lesiones que ella objetivamente presentaba el mismo día de producirse los hechos; en segundo lugar, se ignora cuáles pudieran ser las causas de la lesión que el acusado presentaba en el pie derecho. Tal vez, resulten consecuencia de la patada que él mismo propinó a la víctima (eventualidad que el perito no descarta); tal vez se produjeran de cualquier otro modo (por ejemplo, al golpear con el pie cualquier superficie dura) e, incluso, como mera hipótesis, podría contemplarse que Eva María o cualquier otra persona pudiera haberle golpeado con un objeto en el pie, lo que, además de no estar probado, no resultaría trascendente a los efectos del presente enjuiciamiento, en la medida en que, evidentemente, ninguna acusación se ha formulado en el proceso contra la Sra. Eva María .
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente los presentes motivos de impugnación.
E igualmente debe desestimarse también el que consiste en la supuesta existencia de una vulneración del principio in dubio pro reo. En efecto, en múltiples oportunidades hemos tenido ocasión de recordar que el referido principio se dirige al órgano jurisdiccional competente para efectuar la valoración de la prueba, determinando que cuando el mismo albergue dudas acerca del modo en que pudieron producirse los hechos o acerca de la participación en los mismos del acusado, dichas dudas deberán despejarse en el modo que resulte más favorable a éste. Por lo tanto, para que la vulneración del mencionado principio pueda aducirse con éxito en sede de recurso, resulta preciso que la sentencia impugnada, explícita o implícitamente, permita concluir que habiendo albergado el juzgador dichas dudas las hubiera resuelto de un modo diferente a como dicho principio impone. Es obvio que en la sentencia impugnada no existe rastro alguno de la existencia de dichas dudas (que tal vez, legítimamente, albergue la dirección letrada del acusado), dudas que tampoco tenemos los miembros de este Tribunal, tras haber tenido oportunidad, en la forma dicha, de observar el desarrollo del juicio.
IV
Observa, por último, la parte recurrente que se habría vulnerado en la sentencia de instancia el artículo 153.1 del Código Penal e interesa, además, subsidiariamente, la aplicación, completa o incompleta, de las circunstancias eximentes previstas en los números 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 20 del Código Penal .
Por lo respeta a la pretendida indebida aplicación del artículo 153.1, asegura el recurrente que el acusado se encontraba 'en un estado de embriaguez muy elevado' y que las lesiones que pudiera haber producido en Eva María se habrían ocasionado en el curso de un forcejeo para lograr entrar en la vivienda y, por tanto, se nos dice, sin dolo de lesionar 'sino meramente de intentar entrar en la vivienda que era su domicilio'. Confunde aquí el apelante la eventual intención última o propósito final del sujeto activo con el dolo. Aunque fuera cierto que el acusado golpeó a Eva María con la intención o propósito final de entrar en la vivienda pese a la negativa de ésta, tal circunstancia en absoluto excluiría, por sí misma, el dolo exigible en el delito de lesiones o en el de maltrato, del mismo modo que no se excluye la conducta dolosa de quien, por ejemplo, golpea a otra persona con la intención de sustraerle algún objeto o de impedirle (u obligarle a) realizar una conducta determinada. El dolo de lesionar, dicho en términos acaso demasiado simplistas, existe cuando, con el propósito último que fuere, el sujeto activo quiere golpear a la víctima consciente de que de este modo menoscabará su integridad física. Pero es que, además, ignora el recurrente con esa forma de razonar que el acusado, una vez vencida la resistencia inicial de la perjudicada y dentro ya de la vivienda, arrojó a ésta unas llaves a la espalda y le propinó una patada en la pierna, conducta inequívocamente dolosa, sin que las lesiones que aquélla presentaba se produjeran en el curso de ningún forcejeo.
En cuanto la circunstancia prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , es obvio que el acusado no se encontraba en un estado de intoxicación plena por la ingesta de bebidas alcohólicas (ni, por descontado, bajo la influencia de un síndrome de abstinencia), que le impidiese, como dicho precepto exige, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y es obvio porque, además de no existir respecto de la pretendida ingesta de bebidas alcohólicas más elemento probatorio que la sola declaración de la denunciante (que dio lugar a la aplicación de una circunstancia atenuante simple por este motivo), el acusado, según Eva María manifestó en el juicio, acababa de aparcar su vehículo, siendo plenamente capaz no sólo de encaminarse a la vivienda y abrir la puerta con su llave, sino también de vencer la resistencia que oponía la cuña que introdujo en ella Eva María para intentar evitar, sin éxito, que el acusado entrara en la casa.
Con respecto al resto de las circunstancias eximentes, en su modalidad completa o incompleta, cuya aplicación invoca la parte apelante (legítima defensa, estado de necesidad, miedo insuperable y ejercicio legítimo de un derecho), todas ellas descansan en un mismo, a nuestro parecer equivocado, razonamiento. Damos por descontado que la invocación de la circunstancia eximente de miedo insuperable ( art.20.6 del Código Penal ) obedece a un mero error material del recurrente, en la medida en que la misma no fue, lógicamente, en absoluto invocada en la primera instancia, ni se desarrolla en el recurso, ni existe modo alguno de conocer las razones por las cuales pudiera considerar el apelante que el acusado actuó movido por miedo insuperable al agredir a su pareja.
En cuanto al resto de las circunstancias, --legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio legítimo de un derecho--, todas ellas son construidas sobre la base de un argumento común. Considera el apelante que teniendo derecho el acusado a entrar en la que era su vivienda, y tratando de impedírselo la perjudicada por la fuerza, bien se defendió de la agresión de la que estaba siendo víctima; bien, para evitar un mal propio, lesionó un bien jurídico de igual o menor entidad; bien actuó en el ejercicio de su derecho legítimo a entrar en la vivienda. Sin necesidad de abordar con mayor detenimiento la naturaleza y circunstancias de las mencionadas eximentes, --que incluso en la hipótesis que presenta el apelante impedirían su aplicación por muy diferentes razones--, lo cierto es que se parte en todos los casos de un presupuesto fáctico incierto, cuál los es la existencia de un conflicto actual entre dos derechos convergentes (el derecho a entrar en la vivienda del acusado y el derecho de la perjudicada a su integridad física). Y ese conflicto actual, con independencia del modo en el que debiera haberse resuelto, no se produjo en realidad en el supuesto que es ahora objeto de enjuiciamiento.
En efecto, si al hablar de legítima defensa, la agresión ilegítima que constituye presupuesto necesario de la misma consiste en que Eva María trató de impedir al acusado entrar en la vivienda (siendo que ninguna otra agresión se ha acreditado en absoluto en este proceso); si el mal que pretendidamente se trataba de evitar era ése (la imposibilidad de entrar en la vivienda); o si ese era el derecho que trataba de ejercerse legítimamente, lo cierto es que el pretendido conflicto de derechos convergentes había ya desaparecido cuando el sujeto activo protagonizó su acción. Porque es evidente que para lanzar una llaves a la espalda de la perjudicada y para propinarle, además, una patada en la pierna, el acusado hubo de hallarse ya en el interior de la casa. Es decir, la agresión en absoluto se produjo para entrar el acusado en la vivienda sino una vez ya en su interior; consideraciones, todas ellas, que impiden, sin necesidad de mayores precisiones, la aplicación de las circunstancias todas eximentes invocadas, tanto en su modalidad completa como incompleta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Torrejón Sampedro, Procurador de los Tribunales y de Marcelino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2011 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
