Sentencia Penal Nº 708/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 708/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 367/2012 de 22 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 708/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 367/2012

JUICIO ORAL Nº 139/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 708/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 22 de julio de 2013

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el juicio oral nº 139/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Roman , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 13.05.2011 sobre las 05:15 horas en la zona de ocio de la Plaza de Toros de Leganés, los Agentes de la Policía nacional números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones tras parar un vehículo Renault Megane de matrícula no identificada y comprobar que su conductor tampoco identificado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se procedió a inmovilizar el referido vehículo, momento en que se persono D. Roman mayor de edad y con antecedentes penales no computables, manifestando que era amigo del conductor y que se hacía cargo de dicho vehículo.

Sin embargo para comprobar que D. Roman podía hacerse cargo del vehículo se le hizo por la Policía Local de Leganés la prueba de alcoholemia resultando positivo, por lo que se le informo que no se podía hacer cargo del vehículo.

Ante esta negativa, D. Roman pidió explicaciones a los Agentes de la Policía Nacional de forma muy alterada y violenta, manifestando que 'sois unos hijos de puta, no valéis nada, sin placa no tenéis cojones' momento en que dio un empujón al Agente Nº NUM000 que cayo al suelo de espaldas, sin sufrir lesiones.

D. Roman en el momento de los hechos tenía una elevada ingesta de alcohol que menoscaba su capacidad volitiva e intelectual, sin llegar a anular estas facultades.'

FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Roman , como autor responsable de un delito de ATENTADO previsto y penado en los artículos 550 y 551.1º del Código Penal , concurriendo la atenuante de intoxicación etílica del artículo 21.2º del Código Penal muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de Roman se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia recaída en la instancia alegando la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, al considerar que de la prueba practicada se evidencia que el acusado tenía una intoxicación etílica plena.

Tal afirmación apodíctica deriva de la personal interpretación que hace el apelante de la prueba practicada en el plenario respecto al puntual extremo relativo a la afectación de facultades derivada de la previa ingesta de alcohol por parte del acusado.

En la sentencia se analizan las circunstancias acreditadas respecto de tal extremo, valorando la propia declaración del acusado y las testificales practicadas en el acto del juicio para concluir que debe excluirse la solicitada exención total, por entender que el obrar del recurrente en el momento de los hechos resultaba incompatible con tal estado, no obstante lo cual ha apreciado la circunstancia atenuante como muy cualificada.

Y es que la STS de 28 de enero de 2002 ha venido a señalar, con base en la jurisprudencia ( SSTS 2-2-1990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) elaborada en el pasado y sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente Código Penal, que en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal (artículo 20.2 ) cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever. La eximente será incompleta

(artículo 21.1 ) cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el artículo 21.6, esto es, a cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía, que no identidad, entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad.

Pues bien, en el presente supuesto es cierto que los testigos agentes de Policía, han declarado recordar que el acusado estaba ebrio. Y es que el propio procesado, admitiendo en el juicio que había bebido, supo relatar el incidente que recordaba, pese al tiempo transcurrido.

Por todo ello es por lo que esta Sala considera, con el Juzgador 'a quo', que no estamos ante la circunstancia eximente que se postula, es decir, por entender acreditada una afectación de las facultades volitivas e intelectivas del procesado pero en modo alguno una anulación plena, lo que le hubiera impedido sin duda ofrecer un relato siquiera parcial de los hechos ocurridos.

SEGUNDO.-En el segundo de los motivos del recurso, alega el apelante que, dado el estado de intoxicación etílica del acusado, que disminuía su capacidad intelectiva y volitiva no ha quedado demostrado la existencia de un dolo directo de querer atentar contra la autoridad o sus agentes, solicitando en el tercero de los motivos, que los hechos sean calificados como constitutivos de una falta de respeto o desobediencia del artículo 634 del Código Penal .

Expuestos los términos del debate, la cuestión, por lo tanto se centra en términos estrictamente jurídicos respecto a la tipicidad de la conducta enjuiciada y su posible encaje dentro del tipo penal previsto en el art. 550 del Código Penal .

El repetido artículo 550 del Código Penal expresa:

'Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

En cuanto a cual sea el bien jurídico objeto de protección, ello ha sido objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo señalarse entre otras la de 18 de febrero de 2000, la STS de 4 de junio de 2000 o la STS de 4 de diciembre de 2007 que expresa 'el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos'. Dicha corriente se ha ido consolidando como lo refleja la sentencia 77/2009 de 5 de febrero que al respecto expresa 'debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio )'.

Respecto de cuáles son los elementos del delito de atentado, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 8-10-2004, nº 2012/2004 , señala los siguientes:

1º. Que el sujeto pasivo sea un funcionario público o autoridad, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal .

2º. Que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña, o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3º. La acción ha de consistir en acometer, emplear fuerza, intimidar gravemente o resistir grave y activamente.

4º. Como ocurre con todos los delitos dolosos a esos elementos objetivos del tipo hay que añadir otro de carácter subjetivo, el dolo, que consiste en actuar en la forma descrita en el tipo con el conocimiento de que concurren esos elementos objetivos, o dicho más brevemente, aunque quizá con menos precisión, conocimiento y voluntad de tal concurrencia (quien actúa con ese conocimiento es que tiene voluntad).

Pues bien, en este delito, la doctrina jurisprudencial habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo (elemento subjetivo genérico para todos los delitos dolosos), como lo son por ejemplo, el conocimiento del hecho delictivo anterior en la receptación o la intención de traficar cuando se trata de posesión de sustancias estupefacientes. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.

En lo que hace referencia al tipo, es un delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consuma con el ataque, acometimiento o grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS. 15-3-2003 y 2-10-2006 ).

Respecto a la conducta del sujeto, resulta especialmente interesante la STS 77/2009, de 5 de febrero que analiza en su fundamento cuarto la conducta del sujeto activo en los siguientes términos:

'.., utilizando la actual doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda que (...) impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad'.

A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' (véanse las SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 ). En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como 'también grave'. (..) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 del Código Penal . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio ).

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras).

Aún partiendo de la relativización que ha venido haciendo nuestra jurisprudencia de este delito de resistencia, se ha declarado la existencia del delito en supuestos en que se dan patadas a un policía (CFR, por ejemplo, SS TS del 20 de octubre de 1998 y del 21 de abril de 1999 ); golpe dado en la mano a un funcionario de prisiones (CFR STS del 30 de mayo de 1998 ); negativa violenta a desalojar un ayuntamiento, que tuvo que ser cogido de pies y manos, resultando uno de los policías intervinientes con erosiones en la mano (CFR STS del 10 de mayo de 1999 ); exhibición conminatoria de un destornillador para evitar la detención (CFR STS del 9 de octubre de 1999 ); intervención policial para evitar autolesiones de un detenido, produciéndose un una actitud de firme oposición por parte de éste, resultando los policías que forcejearon con él con varios cabezazos y cortes en las manos ( STS del 4 de marzo de 2002 ); codazo al ser detenido ( STS del 3 de abril de 2002 ); empujón al policía ( STS del 16 de abril de 2003 ); patada en los testículos a uno de los agentes que lo interceptaron ( STS del 17 de junio de 2003 ).

TERCERO.-Establecido el marco jurídico que define el tipo penal aplicado en la sentencia, debe atenderse a las pruebas practicadas en el plenario y las obrantes en la Instrucción, pruebas que el Juzgador ha valorado racionalmente para estimar que los hechos imputados tenían encaje en la referida figura delictiva. Y las mismas son las manifestaciones de los agentes policiales en el momento de su detención, a la objetividad de los partes de lesiones.

Así, analizadas las actuaciones resulta constatable la existencia de indicios de la comisión de hechos que pudieran resultar sancionables, a tenor de lo establecido en los artículo 550 y 551 del código Penal , y ello teniendo en cuenta las declaraciones de víctimas y testigos, y los partes de asistencia médica e informes forenses.

El acusado, tal y como ha resultado probado y no se discute por el recurrente insultó a los agentes cuando éstos le negaron la disposición del vehículo debido a su estado de embriaguez, y empujó a uno de los agentes, haciéndole caer al suelo. No puede negarse el conocimiento del carácter de autoridad de los agentes puesto que los hechos se produjeron a continuación de la intervención de estos en relación con la conducta realizada por su acompañante, y tanto los insultos como el empujón revelan la decidida voluntad no sólo de desobedecer, sino de atacar a los agentes en su cualidad de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Y en cuanto a su disminución de facultades como consecuencia de su estado de embriaguez, ello ha sido contemplado en la resolución al estimar concurrente la circunstancia muy cualificada de embriaguez, y su correspondiente consecuencia penológica, remitiéndonos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico precedente.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Roman , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el juicio oral nº 139/2011 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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