Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 708/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1586/2014 de 31 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 708/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100725
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14879
Núm. Roj: SAP M 14879/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028555
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1586/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 278/2014
Apelante: D./Dña. Carlos Antonio
Procurador D./Dña. MARIA INMACULADA MOZOS SERNA
Letrado D./Dña. DIEGO RAMIREZ CORTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 708/14
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 31 de octubre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con
intimidación ,siendo partes en esta alzada: como apelante Carlos Antonio representado por la Procuradora
Doña María Inmaculada Mozos Serna y asistido por el Letrado Don Diego Ramírez Cortés; y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'PRIMRO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Carlos Antonio , mayor de edad, y con antecedentes penales, se dirigió con fecha 13 de Abril de 2014, sobre las 04: 15 horas hacia e1 Hotel Ibis sito en la calle Valentín Beato núm. 20 de la localidad de Madrid y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, después de hacerse pasar por cliente de establecimiento, y portando gafas de sol y un gorra para evitar ser identificado, esgrimió una navaja al recepcionista del hotel, Cosme , lanzándole una puñalada hacia la zona del abdomen que esquivó el perjudicado, logrando salir del hotel.
A continuación, el acusado se dirigió hacia el mostrador del hotel, apoderándose del cajetín de monedas de la caja registradora, que contenía la suma de 190,51 euros en efectivo, logrando huir del lugar con el cajetín.
El acusado fue detenido por los agentes de la autoridad que patrullaban por la zona, que incautaron, en su poder el cajetín y el dinero sustraído, asi como la navaja con la que cometió el robo.
SEGUNDO.- El acusado fue condenado por la sección 17, de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 4 de Noviembre de 2008, y declarada firme con fecha 24 de noviembre de 2008, como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años de prisión, con fecha de remisión definitiva de la condena el día 25 de mayo de 2013.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable de un DELITO de ROBO CON INTIMIDACION y USO DE ARMA precedentemente definido, concurriendo la AGRAVANTE DE DISFRAZ y de REINCIDENCIA, a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISÓN , e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Igualmente, está condenado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES .
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL de PENADOS y REBELDES , una vez sea firme, ASEGURENSE las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será ABONADO al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la condenada, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso plantea dos cuestiones: discrepa de la prueba que ha llevado a la condena y sostiene que el robo se cometió en grado de tentativa.
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita el mantenimiento de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Examinado , con detalle, el recurso y la sentencia, se constata que estamos ante unas quejas sin el menor fundamento, ya que la prueba obrante en las actuaciones es apabullante: El recepcionista ha reconocido en todo momento, al autor del robo con navaja, que incluso le dirije un golpe que logra esquivar, reiterando el reconocimiento en rueda en fase de instrucción y aportando en la vista oral todos los detalles del hecho, valorando la Magistrada sentenciadora, con toda corrección, la concurrencia de los conocidos requisitos de la prueba testifical de la víctima.
La policía de patrulla por la zona, le detiene con la navaja y el dinero sustraído.
Frente a ello, el recurrente niega los hechos y acusa a la policía de acusarle porque le tiene manía Estamos pues, ante una discrepancia valorativa de las pruebas, meramente nominal, sin que se haya aportado prueba o alegación alguna suficiente para contrarrestar la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, a la que , como es bien conocido, le corresponde tal intransferible función , conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
En concreto, y como indicara la STS n 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, tal testifical se refuerza cuando existe algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.
Pues bien, en el presente caso, no es sólo la declaración del recepcionista, es que los agentes de policía que le detienen, comparecen al acto del juico y declaran que avisados del robo, acuden a la zona y le avistan a unos 100 metros del hotel con las gafas, la gorra -que tira entre unos vehículos, al verles- la navaja y el dinero sustraído .
Se ha enervado, pues la presunción de inocencia del art.24 CE sin que quepa hablar de la vulneración del principio 'in dubio pro reo', ya que no hay la menor duda sobre cómo se produjeron los hechos.
Desestimamos, por tanto, este primer motivo del recurso.
TERCERO.- Seguidamente, y sin el menor desarrollo, se dice que los hechos se cometieron en grado de tentativa. 'por la no disponibilidad del dinero'.
A) Dispone el art.16.1 CP que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente debieran producir el resultado, y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Sus requisitos son los siguientes: Elemento objetivo. Consiste en iniciar la ejecución, esto es, en intentar llevar a cabo el delito. Va más allá de la fase interna de preparación. Y supone comenzar a ejecutarlo mediante actos consumativos o realizar la conducta típica sin que se produzca el resultado típico Elemento subjetivo. Implica la voluntad de llevar a cabo los actos ejecutivos y la finalidad de realización total, o sea, de consumación, del hecho delictivo concreto 3) La no consumación del delito por causas independientes de la voluntad del autor. El sujeto quiere llegar hasta el final, pero no lo logra por causas externas o independientes de su voluntad. Porque si el propio autor es quien evita el resultado, nos encontraremos ante el desistimiento voluntario.
Entre las clases de tentativa, se distingue: la inacabada y la acabada. En el primer caso, el sujeto no completa la ejecución por causas distintas y ajenas a su voluntad y en la tentativa acabada, el sujeto completa la ejecución, pero no se produce por causas distintas y ajenas a su voluntad.
B) En el presente caso, el autor ha practicando todos los actos que objetivamente debieran producir el resultado, y, se ha producido, ya que consumó su propósito criminal.
Otra cosa, es que después, haya sido detenido y recuperado lo sustraído. Pero eso es una cuestión policial , no algo relacionado con los grados de ejecución del delito -tentativa o consumación- , cuya calificación es nítida.
En efecto, estamos ante un delito de robo con intimidación en grado de consumación ya que el autor ha realizado la totalidad de los elementos del tipo, que en los delitos de resultado -como el robo- se concreta en la producción de una consecuencia material concreta (el apoderamiento violento de un bien mueble).
La tentativa en este delito, sólo cabe cuando o no se produce el resultado o no se llega a tener , en ningún momento, la disponibilidad de lo sustraído, como sucede en los delitos 'in fraganti' que impiden disponer de lo que acaba de apoderarse el autor.
Pero cuando se ha dispuesto de la cosa, más o menos tiempo, pues tan delito de robo es ser detenido, en otro lugar, a los pocos minutos, como al cabo de semanas, estamos ante un delito en grado de consumación.
Se desestima, por tanto, también, este segundo motivo del recurso.
CUARTO.- En razón de lo expuesto se desestima íntegramente el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

