Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 708/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1336/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 708/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100601
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024075
Rollo de Apelación nº 1336--2015 RAF
Juicio de Faltas nº 1183/2014
Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
SENTENCIA
Nº 708 / 2015
En Madrid a 23 de octubre de 2015.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1336/2015 contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 1183/2014, interpuesto por Gabino siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Horacio .
Antecedentes
Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 11 de marzo de 2015 que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que sobre las 20.30 horas del 19 de septiembre de 2.014, en el establecimiento comercial regentado por el denunciado, Gabino , éste agarró por el cuello al menor Luciano , ante lo que intervino el también menor Nicolas , a quien el denunciado agarró por el cuello, arañándole, y propinándole un golpe con el codo, sufriendo éste lesiones de las que curó, con una asistencia médica, en tres días no impeditivos, quedándole como secuela dos cicatrices ligeramente hiperpigmentarias que causan perjuicio estético ligero'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Gabino
Como autor de una falta de lesiones, del art. 617.1° del Código Penal , a las penas MULTA DE TREINTA DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS; y a indemnizar a Nicolas con la cantidad de 1.050 euros
Como autor de una falta de malos tratos de obra, del art. 617.2° del Código Penal , a las penas de MULTA DE DIEZ DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales.'
Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Horacio .
Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Gabino alegando error en la apreciación de la prueba en la sentencia recurrida que afirma llega a una conclusión errónea al entender probada la existencia de una falta de lesiones y amenazas de las actuaciones de referencia, y tras invocar las posibilidades de revisión de los hechos declarados probados en vía de recurso de apelación, considera que para dictar dicha sentencia el Magistrado a quose basa en las declaraciones de los denunciantes y el parte de lesiones, afirma que no se corresponde en modo alguno con lo realmente acreditado en el acto del juicio oral, afirmando que los menores entraron en la tienda que custodiaba el acusado el cual tuvo que defenderse de la comisión del ilícito que realizaban los menores de común acuerdo y bajo un plan preconcebido, y que entraron en la tienda para sustraer los objetos que vendía en su tienda, en la forma que todos se dispersaban y en la confusión y tumulto sustraían cosas, motivo por lo que el recurrente tuvo que defenderse de la comisión del ilícito que estaba sufriendo, actuando en legítima defensa, y que los menores de forma artera no han dicho la verdad ya que sería acusarse de lo que hacían, pero lo cierto es que nadie se defiende de otros si no es porque está sufriendo una agresión ilegítima, por lo que considera que de la prueba practicada se deduce de manera palmaria que el compareciente estaba en su tienda ejerciendo su actividad sin meterse con nadie y que los menores entraron en la tienda, de común acuerdo con el plan preconcebido robar y sustraer o hurtar los productos, y que el acusado simplemente se defendió como pudo, pero de forma proporcional, ya que ellos se amparaban en el número que eran y en los golpes que recibía, por lo que no es merecedor de reproche penal que le condene por una falta de lesiones, por lo que considera que existe un error en la valoración de la prueba y por lo que solicita su absolución.
2.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid declara probado que 'sobre las 20:30 horas del día 19 de septiembre de 2014, en el establecimiento comercial regentado por el denunciado don Gabino , éste agarró por el cuello al menor Luciano , ante lo que intervino el también menor Nicolas , a quien el denunciado agarró por el cuello, arañando y propinándole un golpe con el codo, sufriendo lesiones de las que curó con una asistencia médica, en tres días de impeditivos, ha quedado como secuela dos cicatrices ligeramente pigmentarias que le causan perjuicio estético ligero'.
Razona el Magistrado de instancia que llegar a dicha conclusión fáctica en base a la prueba testifical de los dos menores denunciantes que relatan haber sido agredidos por el denunciado lo que corroboran testificalmente los otros dos menores que los acompañaban... el propio denunciado admite que empujó por el cuello a uno de los chicos porque estaba robando y porque al llamar la atención le dijo cosas malas de los chinos. Constan documentadas las lesiones de Nicolas congruente con la agresión que dice haber recibido'.
3.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por los denunciantes don Nicolas y don Luciano , la declaración vertida por el denunciado don Gabino y también las declaraciones de los testigos don Juan Enrique y don Adriano .
Además hemos examinado directamente la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral
El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a los menores que al denunciado don Gabino , así como valorando los informes médicos que objetivas las lesiones, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna.
4.-Se invoca que don Gabino actuó en legítima defensa ante la actitud e los menores rebando en su tienda.
El artículo 20.4 del Código Penal establece:
«Están exentos de responsabilidad criminal:
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».
El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguientes jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)
«Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».
No consta en primer lugar que los menores hubieran sustraído ninguna mercancía de la tienda o que estuvieran sustrayendo mercancías en el momento en que empieza actuar el acusado don Gabino , aunque parace ser cierto que alguno de los jóvenes bromeó con otro de sus amigos como si estuvieran sustrayuendo objetos ('escóndete la bolsa de pipas').
Pero en cualquier caso, incluso en el supuesto de que el acusado don Gabino considerara reales tales palabras y considerara que le estaban robando, su reacción ejerciendo violencia contra los jóvenes resulta una reacción desproporcionada que no puede justificarse en la eximente de legítima defensa
Es decir, la reacción del acusado don Gabino frente a la posible -al parecer solo era una broma- sustracción de objetos por los jóvenes, no resultaba ni necesaria, ni racional, ni proporcional para impedir, repeler o aclarar la conducta de los jóvenes.
Segundo. 1.-Con independencia de la confirmación de la declaración de Hechos Probados, debemos traer a colación que mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015 -con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015- se ha modificado el Código Penal, derogándose en el Libro III -'de las faltas'- del Código Penal conforme a su redacción originaria de la Ley Orgánica 210/1995.
Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.
Conforme las 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos' establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
2.-La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece las normas para los procedimientos de ' Juicios de faltas en tramitación' antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en los casos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
3.-Como la conducta objeto de condena en primera instancia y calificadas como faltas de lesiones y de malos tratos por Ley Orgánica 1/2015 han sido sometido al régimen de denuncia previa, es indudablemente más beneficiosa para el reo, por la nueva regulación tiene efectos retroactivos para los hechos ocurridos y por ello procede dejar sin efecto la responsabilidad criminal impuesta en la sentencia de instancia conforme a la citada Disposición Transitoria 4ª por sendas faltas de lesiones y malos tratos.
No obstante, conforme a la misma Disposición Transitoria 4ª, debe mantenerse la responsabilidad civil impuesta en primera instancia y que no ha sido objeto de impugnación.
Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Gabino mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2015.
CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1183/2014 pero dejando sin efecto, por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 12/2015 , la condena penalpor la falta de lesiones y por la falta de malos tratos impuestas a don Gabino en primera instancia, y confirmando expresamente la responsabilidad civil impuesta en primera instancia a favor dedon Nicolas .
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
