Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 708/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1265/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 708/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100656
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020746
251658240
ROLLO DE APELACION Nº 1265/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 de Madrid
JUICIO ORAL Nº 178/15
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña Lucia María Torroja Ribera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don José María Casado Pérez.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 708 /2015
En la Villa de Madrid, a 8 de octubre de 2015
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1265/15 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 178/15 del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por dos supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelantes Catalina , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Herguedas Pastor y defendido por la Abogada Doña Cristina Quero Cano; Isaac , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina Yustos Capilla y defendido por la Abogada Doña Marta Herrero de Pablo así como el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de abril de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 31 de marzo de 2015, Isaac , mayor de edad, en situación administrativa irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, mantuvo una discusión con su mujer, Catalina , cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM001 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de Catalina , Isaac le propinó un empujón y la tiró al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, Catalina sufrió lesiones consistentes en dolor en la cadera derecha observándose inflamación postraumática y dolor en el hombro izquierdo precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar siete días no impeditivos.
No ha resultado probado que sobre las 23:00 horas del día 19 de marzo de 2015 cuando la pareja se encontraba en el domicilio familiar, Isaac golpeara a Catalina en la cabeza, ni que le diera contra el armario cayendo al suelo, ni que al levantarse le diera una patada en la espalda tirándola al suelo.'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
' Que debo condenar y condeno a Isaac , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Catalina , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante dos años y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Isaac del delito de maltrato en el ámbito familiar del que ha sido acusado.'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Catalina y Isaac que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el MINISTERIO FISCALsolicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso interpuesto por Isaac .
El apelante Isaac sustenta su recurso, de un lado, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena de otro y, por otro en infracción de precepto legal, ya que no concurre en el caso de autos el especial ánimo de dominación que exige el tipo delictivo.
El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
1.3-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos.
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado el día 31 de marzo de 2015 en el transcurso de una discusión que se desarrolló en el domicilio familiar empujó a su mujer, Catalina , con tal violencia que la tiró al suelo causándole lesiones de las que tardó en curar siete días no impeditivos.
.
Este testimonio de la víctima está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos (folios 27 - 28 y, 69), que pone de manifiesto que la víctima presentaba inmediatamente después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Así las cosas, este informe médico y el informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a negar los hechos imputados y a manifestar que las lesiones que presentaba su mujer en la cadera podrían tener su causa en que la misma tiene implantada una prótesis. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica que a pesar de conocer que la víctima se encontraba operada de la cadera no achaca la inflamación que presentaba la misma a la prótesis que portaba y, por lo tanto, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima. A ello se añade que la propia policía fue testigo del estado de ansiedad y nerviosismo que presentaba la víctima cuando acudió a denunciar al recurrente y los apremiantes mensajes que por Whatsapp estaba recibiendo la misma cuando se entrevistaba con ellos, mensajes de los que se desprendía cierto tono amenazador según explicaron en el acto del plenario.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del condenado, por tanto, debe ser desestimado.
1.4.-Seguidamente se refiere el apelante a la inaplicabilidad del art. 153.1 CP en este caso por no haber quedado acreditado el especial ánimo de discriminación y sometimiento que considera exigible en este tipo de delito.
Este motivo del recurso se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en alguna Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de lesiones conforme al art. 617 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en el art. 153.1 CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Razones, todas ellas, por las que este motivo del recurso también debe ser desestimado.
SEGUNDO.-En relación al recurso interpuesto por Catalina .
En tres motivos sustenta la recurrente el recurso interpuesto por la misma: error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva por la inadmisión de la prueba propuesta para acreditar la lesiones sufridas el día 19 de marzo y, por último, error en la inadmisión de la solicitud de expulsión del condenado.
No obstante, ninguna de las causas invocadas puede prosperar.
2.1.-La sentencia de instancia considera que no se ha practicado en el acto del plenario prueba que acredite las supuesta lesiones que la recurrente manifiesta haber sido objeto por parte del denunciado el día 19 de marzo de 2015. Tal criterio es compartido por este Tribunal pues no se ha aportado ningún medio periférico de prueba que como elemento corroborador avale la versión incriminatoria realizada por la recurrente. Efectivamente, las versiones de los implicados son contradictorias y, de los partes de lesiones obrante en las actuaciones, a pesar de las manifestaciones de la apelante, no se objetiva que la misma sufriera ningún tipo de lesión. Es clarifícante el dictamen del médico forense obrante al folio 69 de las actuaciones en el que se reseña que 'si bien el informe del Hospital Gómez Ulla de Madrid de fecha 1 de abril de 2015 hace mención a lesiones del día 19 de marzo pasado (en este simplemente se limita a señalar que la examinada refiere haber sido golpeada hace una semana -día 19- por su marido a puñetazos y patadas), estas ni se observaban el día 1 de abril ni se observan hoy, día 3 de abril (fecha de dicho informe forense)'.
Tal motivo del recurso, por lo tanto, no puede prosperar.
2.2.-Por otro lado, no se ha producido ninguna vulneración del derecho de la defensa ni de la tutela judicial efectiva de la recurrente, pues tal y como se desprende de la argumentación que la juez 'a quo' utilizó para denegar tal prueba en el plenario, la aportación de las fotografías de la supuesta lesiones que manifiesta la recurrente que le fueron producidas el día 19 de marzo por su marido, no variaría ni alteraría el contenido de la resolución recurrida, pues en las fotografías no aparece ni el rostro de la persona a la que las imágenes se refiere ni la fecha en que se realizaron las mismas. Tampoco puede prosperar este motivo del recurso.
2.3-Por último, tras la reforma del Código Penal operado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, sólo podrán ser sustituidas por la expulsión del territorio español las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero ( art.89 ), razón por la que tampoco prospera tal motivo del recurso.
TERCERO.-No existen motivos para imponer a los apelantes las costas derivadas del recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalina y por la representación de Isaac contra la sentencia de 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 178/15 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio de las costas derivadas de ambos recursos.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
