Sentencia Penal Nº 708/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 708/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 223/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 708/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100466

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3751


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2015-0007917

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000223/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000165/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 708 /2015

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Composición del Tribunal

Presidente

Dª Rosario Fernández Hevia

Magistrados/as

Dª Mª Dolores Hernández Rueda

D. Salvador Camarena Grau

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En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil quince

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17/06/15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000165/2014, por delito de LESIONES contra D. Constantino .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Constantino representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ VILANOVA; y en calidad de apelados Fructuoso , Procuradora Dª ROSARIO ARROYO CABRIA y Letrado D. JOSÉ MANUEL BLANCH VIDAL y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. VICTOR MONTÉS GARCÍA; y ha sido Ponente el Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

El 25 de agosto de 2011, sobre las 18 horas, en la Calle Poeta Mas y Ros de Valencia, se encontraron Fructuoso y Constantino -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- los cuales se conocían porque Fructuoso había sido novio de la entonces pareja de Constantino y, cuando aquel se encontraba con quien en ese momento era su novia, Ariadna , y un amigo llamado Olegario , ayudando a hacer una mudanza, iniciaron una discusión por alguna cuestión relacionada con esa chica, en el curso de la cual Constantino empezó a insultar a Ariadna y la empujó, haciendo que cayese al suelo, por lo que Fructuoso se interpuso para que cesase aquel en su actitud, pero Constantino , lejos de hacerlo, actuando con la intención de menoscabar su integridad física, pegó un puñetazo en la cara, concretamente en la parte de la ceja izquierda, a Fructuoso , causándole lesiones consistentes en herida contusa supraciliar izquierda y equimosis en el párpado inferior izquierdo que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida con tres puntos, curas posteriores y retirada de los mismos el 7 de septiembre de 2011, tardando en curar 20 días durante 14 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero, valorado pericialmente en 2 puntos, como consecuencia de una cicatriz eritematosa supraciliar.

No consta que como consecuencia de esta agresión Fructuoso sufriese un traumatismo del globo ocular ni una lesión en la retina.

El día de los hechos Constantino acudió a un centro médico, en el que le fueron diagnosticadas lesiones consistentes en una contusión en la mano derecha y una excoriación en la rodilla derecha. Esa contusión sería compatible con haber pegado, con esa mano, un puñetazo, mientras que la excoriación pudo producirse por un simple roce.

Fructuoso presentó denuncia por estos hechos a las 21 horas del día en el que ocurrieron.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: .

Debo CONDENAR y CONDENO a Constantino , como autor responsable de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Fructuoso en la cantidad de dos mil setecientos cincuenta (2.750) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Fructuoso de la falta de lesiones de la que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la defensa de D. Constantino que resultó condenado como autor responsable de un delito de lesiones, alegando formalmente dos motivos: Error en la Valoración de la prueba. Vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia e in dubio pro reo y Vulneración del artículo 24 de nuestra Carta Magna , cuya lectura evidencia que, en realidad, el recurrente está disconforme con la sentencia porque no declaró probada la versión de los hechos sostenida por su defendido Sr. Constantino y sí la del denunciante Sr. Fructuoso .

Tanto el Fiscal, como la representación del apelado formularon impugnación escrita al recurso pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración de la prueba personal que hace la sentencia, lo debe llevar a tener presente que:

1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9-12-2002 , 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas validamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.

2.- El recurrente difiere de la convicción alcanzada por el Juez a quo en los puntos siguientes:

a)Dice que no se tomó en consideración la declaración del testigo Sr. Artemio , especialmente lo que este manifestó en fase sumarial.

b)Afirma que la declaración del Sr. Fructuoso ofrece importantes dudas de razonabilidad y de consistencia al no corresponde con el devenir natural de los hechos y vienen solo corroborados por la entonces su novia Ariadna , 'casualmente de la misma nacionalidad polaca, que los otros 3 polacos, que nunca han sido identificados.'(sic. folio 11 del recurso)

c)La sentencia no confiere valor a la declaración del recurrente por no haber denunciado.

d) El Sr. Fructuoso ha intentado que el traumatismo del globo ocular era consecuencia de estos hechos, lo que la sentencia no acepta y pone en duda la versión del mismo, puesto que ha intentado exager sus lesiones.

La sentencia, sin embargo,considera:'Precisado lo anterior, se atribuye pleno valor probatorio a lo declarado por Fructuoso y al testimonio de Ariadna , quienes manifestaron que el día en cuestión se encontraban haciendo una mudanza cuando se encontraron con Constantino , quien en ese momento era novio de una chica que anteriormente había sido pareja de Fructuoso , que comenzaron a discutir y en un momento dado Constantino se dirigió a Ariadna de forma ofensiva y a continuación la empujó tirándola al suelo, por lo que Fructuoso se interpuso y en ese momento Constantino le pegó un puñetazo en la cara, concretamente a la altura de la ceja izquierda. Es evidente el interés, como acusado-perjudicado, que tiene Fructuoso , y pudiera afirmarse que en el caso de Ariadna habría un interés indirecto en el asunto porque en la fecha de los hechos era novia de aquel, según ambos manifestaron, si bien en el momento del juicio oral ya no lo era, como también concretaron; sin embargo, ello no obsta a atribuir a las declaraciones de ambos ese valor por las siguientes razones:

1. Por un lado, se valora que fueron prestadas de forma clara, coherente, contundente y sin incurrir en vaguedades o dudas. Además, ambos han mantenido la misma versión de lo sucedido desde la denuncia inicial de Fructuoso , en las declaraciones realizadas en la fase de instrucción y en las efectuadas en el juicio oral.

Ninguno de los dos incurrió en contradicciones, considerando la declaración de cada uno en sí misma y comparando ambas.

2. Por otro lado, fundamentalmente, porque lo manifestado por el acusado-perjudicado y por la testigo es plenamente coincidente con los informes médicos acreditativos de la lesión que presentaba Fructuoso (folios 8 y 87 a 93 de los autos): una herida contusa en la zona supraciliar del ojo izquierdo: tanto Fructuoso como Ariadna dijeron que Constantino había pegado al primero un puñetazo en la cara, a la altura de la ceja, y no narraron ninguna otra forma de agresión.

3. Se valora también un dato que, aisladamente considerado, no tendría ninguna importancia pero que, en unión de los medios de prueba indicados, constituye un indicio corroborador de lo declarado por Fructuoso y del testimonio de Ariadna : sólo Fructuoso formuló denuncia por estos hechos (folios 16 y 17), no haciéndolo Constantino ; preguntado éste por tal circunstancia en el juicio oral, dio una explicación nada convincente, consistente en afirmar que fue a hacerlo pero le dijeron que tenía que dar nombres completos y de Fructuoso sólo sabía su nombre de pila: no es convincente porque si Constantino era novio de la que había sido pareja de Fructuoso , lógicamente ésta tenía que saber los apellidos de su ex novio, además de que para formular un denuncia no es imprescindible saber el nombre y apellidos del denunciado, pues pueden proporcionarse otros datos que permitan su identificación.

4. No se considera probado lo declarado por Constantino , quien dijo que Fructuoso le había agredido tirándole al suelo varias veces, pegándole puñetazos y patadas, porque su declaración no está corroborada por ningún otro medio de prueba de carácter objetivo, no atribuyendo tal carácter a los informes médicos obrantes a los folios 2 y 31 de los autos porque, independientemente de que los mismos acreditan sin duda alguna que el mismo presentaba las lesiones que se describen, éstas, contusión en una mano y excoriación en una rodilla, estas lesiones no son en absoluto compatibles -afirmación que puede hacerse sin necesidad de tener conocimientos médicos- con la descripción de los hechos efectuada por Constantino , pues si hubiese sido agredido de la forma que expuso, siendo tirado varias veces al suelo, recibiendo varios puñetazos y patadas, es lógico pensar que hubiese tenido más lesiones aparte de esas dos, localizadas en dos zonas muy concretas del cuerpo y de carácter muy leve.

Además, Constantino dijo que cuando se estaba defendiendo de esa agresión hizo 'aspavientos' y sería entonces cuando se produciría el contacto con Fructuoso determinante de la lesión que presentaba éste, afirmación desmentida por la Médico Forense Dª Francisca , quien declaró que un gesto meramente defensivo por parte de quien causó la lesión que presentaba Fructuoso no es compatible con la misma, pues requiere cierta intensidad.

Asimismo, el Médico Forense D. Aquilino , en relación con el informe que había realizado obrante a los folios 216 y 217, en el que se ratificó, precisó que la contusión en la mano podría haberse producido al golpear con ella, así como que la excoriación en la rodilla es compatible con un simple roce, de forma que existe la posibilidad de que ésta fuese causada accidentalmente y no como consecuencia de una agresión cometida por Fructuoso .

Es evidente que las discrepancias alegadas por la defensa no pueden variar las conclusiones razonadas a las que llega la sentencia:

1.- No existe la falta de valoración apunta de la declaración del testigo del descargo o de la declaración del recurrente, sino que la sentencia establece que las mismas carecen de verosímilitud, por tanto lo que ocurre es que ante versiones inicialmente contradictorias, la Magistrada de modo razonado y consecuente con la prueba llega al convencimiento que la más ajustada a la realidad es la ofrecida por el Sr. Fructuoso , apoyada por Ariadna - quien a fecha de juicio no tiene relación con el mismo- y por los partes de asistencia médica.

2.-La versión de que el acusado estaba acorralado por varios individuos (el Sr. Fructuoso y otros dos o tres polacos) no encuentra apoyo probatorio alguno, ni se corresponde lógica y racionalmente con lo que se observa del parte de lesiones del mismo,cuyos hallazgos son mínimos frente a la contundencia narrativa con que se describía el ataque; ni con su conducta posterior al hecho de no formular denuncia alguna, es congruente con quien sufre tal agresión. Las excusas formuladas de contrario no son atendibles puesto que son miles las denuncias que se presentan sin identificación nominal del denunciado y sin parte de lesiones, de modo que una cosa es lo que diga el recurrente y otra distinta lo que se acreditó en el juicio oral.

3.- El hecho de que el Sr. Fructuoso no haya visto atendidas sus pretensiones indemnizatorias, no supone que la sentencia aprecie que este mintió o exageró sus lesiones, sino que no estimo suficientemente acreditada la relación causal entre el traumatismo ocular y el puñetazo recibido, según la misma establece por una ausencia clara de prueba al respecto.

4.- La existencia de una posible legítima defensa no se corresponde en absoluto con la versión de los hechos que la sentencia estima acreditados, puesto que frente a la versión de la agresión en grupo contra al acusado quien era golpeado con patadas y puñetazos mientras estaba en el suelo, - según dice- lo que establece es que fue el recurrente, por algún motivo relacionado con la novia de este quien lo había sido con anterioridad del Sr. Fructuoso , quien se dirigió al mismo recriminándole su actitud hacia este, saliendo Ariadna en defensa de Fructuoso , ante lo cual el recurrente la empujó, interponiéndose el Sr. Fructuoso a quien golpeó con el puño en uno ojo; de modo que ninguna agresión ilegítima recibió el recurrente, ni existió necesidad defensiva alguna, lo que se corresponde con las lesiones físicas que presentan ambos implicados y que recogen los partes de asistencia y sanidad.

De este modo procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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