Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 708/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1992/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 708/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100582
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12860
Núm. Roj: SAP M 12860/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0226003
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1992/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 588/2016
Apelante: Adriano
Procurador: PALOMA FERNÁNDEZ OSUNA
Letrado: RAÚL LAVÍN ZAMORA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 708/2018
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 588/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un
delito de quebrantamiento de condena contra Adriano , representado por la Procuradora Dª Paloma Fernández
Osuna y defendido por el Letrado D. Raúl Lavín Zamora.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Único. - Por sentencia firme de condena de fecha 26 de septiembre de 2013, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, que confirmaba la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, recaída en el juicio rápido nº 161/13, dictada en el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, se condenó a Adriano como autor de un delito de malos tratos, a penas, entre otras, de nueve meses y un día de prisión y prohibición de aproximarse a Milagros a una distancia de 500 metros, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que ella frecuentara y de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años.
Efectuada el 28 de octubre de 2013 la correspondiente liquidación de condena de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación en el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, que se notificó al acusado ese mismo día, con requerimiento de cumplimiento y advertencia de poder incurrir en delito de quebrantamiento de condena, se fijó como fecha de cumplimiento el período comprendido entre el 28 de octubre de 2013 y el 10 de abril de 2015.
Pese a ello, haciendo caso omiso a las prohibiciones que le afectaban, el acusado, Adriano , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 , sobre las 08,30 horas del día 28 de diciembre de 2013, dos meses después de que fuera requerido de cumplimiento de las penas, se personó en el domicilio de Milagros , en la PLAZA000 , nº NUM001 de Colmenar Viejo, llamando a la puerta, siendo detenido por los agentes de policía en el portal del domicilio protegido, cuando bajaba por las escaleras hasta el portal.
Previamente, el acusado había sido condenado en sentencia firme, dictada de conformidad, de fecha 6 de abril de 2013, en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, en DUD 13/13, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión, que fue suspendida por dos años el mismo día de su dictado.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definidas, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
Se deja sin efecto desde esta fecha la medida cautelar de prohibición de acudir a Colmenar Viejo.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Paloma Fernández Osuna, actuando en nombre y representación de Adriano , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 588/2016 con fecha 9 de julio de 2018.
Alegaba en su recurso que procedía decretar la nulidad de actuaciones, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, puesto que en el Juzgado de instrucción no se dio traslado de las actuaciones originales ni de copias para poder realizar el escrito de defensa del acusado, causándole indefensión, ya que ni siquiera pudo proponer prueba alguna, no constando del examen de los autos la retirada de las actuaciones por parte del Procurador de la parte.
Igualmente, alegaba la existencia de error en la apreciación de la prueba, considerando de aplicación la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, considerando que en la sentencia se valoraron las declaraciones de los testigos de forma arbitraria y dando valor probatorio o no a cada uno de ellos, según si perjudicaban o no a su patrocinado, habiendo manifestado en el plenario tanto los agentes policiales como la propia víctima que su representado tenía una evidente preocupación por sus hijos, habiendo acudido el mismo a la vivienda porque pensaba que estaban en una situación de peligro y desamparo, solos y en situación de riesgo.
Asimismo, consideraba de aplicación al caso la atenuante de embriaguez del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, ya que de la declaración de su representado y de los agentes de policía quedó acreditado que el día en que se produjeron los hechos el mismo se encontraba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus capacidades cognitivas y volitivas.
Igualmente, solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 20.6 del Código Penal, como muy cualificada, habida cuenta de que el procedimiento ha estado paralizado por dos veces, desde noviembre de 2014 hasta enero de 2016 y desde septiembre de 2016 hasta junio de 2018, por causas no imputables a su representado, no guardando relación dichas paralizaciones con la complejidad de la causa.
También alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinado.
Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia y que se retrotrayesen las actuaciones al momento inmediatamente anterior al plazo para formular el escrito de defensa y, subsidiariamente, que se acordase la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración prestada en sede judicial por Milagros , obrante a los folios 45 y 46; la declaración en sede judicial del agente de policía local de Colmenar Viejo con carnet profesional número NUM002 , obrante a los folios 47 y 48; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 53 y 54; la declaración en sede judicial de Lucio , obrante a los folios 173 y 174; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 161/2013 con fecha 26 de marzo de 2013, obrante a los folios 186 a 195, por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y siete meses, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 m de Milagros , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase durante dos años y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 150 €, acordando el mantenimiento la medida cautelar penal decretada en el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado en el Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen contra la sentencia definitiva; la sentencia dictada en la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de septiembre de 2013, obrante a los folios 198 a 203 de las actuaciones y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juzgadora a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no procede la declaración de nulidad de la resolución recurrida ni la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del plazo otorgado para presentar el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, habida cuenta de que, como consta al folio 220 de las actuaciones, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo se dictó con fecha 9 de julio de 2016 providencia por la que se acordaba dar traslado de las actuaciones al Procurador don José Vicente Largo López para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentase escrito de defensa en el plazo de diez días frente a las acusaciones formuladas, indicando que, transcurrido dicho plazo, se tendría por precluído dicho trámite y por opuesto al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
Consta la notificación de dicha providencia al citado Procurador, efectuada el día 15 de julio de 2016, al folio 242, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que no se le diera traslado de las actuaciones, ni originales ni por copias, puesto que, a la vista de la citada Providencia, y estando las actuaciones a disposición de las partes en la secretaría del Juzgado, lo procedente era que el Procurador del acusado se hubiera personado en la misma y solicitado que se le diera traslado de las actuaciones originales o por fotocopia a fin de que el Letrado formulara su escrito de defensa, todo ello dentro del plazo concedido en la citada providencia.
En cuanto el error en la apreciación de la prueba, sobre la circunstancia eximente de estado de necesidad se pronunció la Juzgadora a quo en el sentido de considerar que había pretendido fundamentarse en las alegaciones del acusado respecto a una persona indeterminada que le habría indicado que sus hijos estaban solos, abandonados por su madre, que estaría de fiesta, sin pretender en ningún momento identificar a dicha persona.
Pese a ello, los agentes de policía local que se personaron el día de los hechos en la vivienda de Milagros declararon en sede judicial que el acusado les dijo que estaba allí porque su ex mujer estaba con otro hombre y con sus hijos y no quería que ese señor estuviera con sus hijos, así como que era consciente de que tenía una orden de alejamiento, indicando, a su vez, Milagros que él la insultó, diciéndole: 'puta, zorra, estás ahí con el moro', indicando en el plenario que el acusado se presentó su casa, preguntándole por sus hijos, diciéndole ella que estaban bien y que se marchara, manifestando el agente de policía local con carnet profesional número NUM002 que el acusado le dijo que estaba celoso por un nuevo novio de Milagros y que sus hijos estaban con su madre y con el novio de ésta, así como el agente con carnet número NUM003 que él le dijo algo sobre que no le gustaba que sus hijos estuvieran con la nueva pareja de su madre, lo que pone de manifiesto que la intención del acusado al personarse en la vivienda de su ex pareja no era la de preocuparse por el estado de sus hijos, sino que lo hizo porque aquélla se encontraba en compañía de su nueva pareja sentimental.
En cuanto a la circunstancia atenuante de embriaguez, señalaba la Juzgadora a quo que en el plenario el acusado indicó que había bebido, sin concretar ni la cuantía ni la clase de alcohol ingeridos, si bien en su declaración en el Juzgado, el mismo día de los hechos, manifestó que estuvo bebiendo lo normal en la cena, pero por la mañana no, en tanto que uno de los agentes de policía manifestó que quizá el acusado hubiera consumido alcohol, al igual que lo indicó su ex pareja.
En todo caso, es reiterada la jurisprudencia que indica que el mero estado de embriaguez no basta para apreciar la circunstancia eximente o atenuante antedicha, si no ha quedado acreditado que las facultades intelectivas y volitivas del que la sufre se encontraban completamente anuladas o, cuando menos, mermadas como consecuencia de dicha ingesta en el momento de los hechos.
En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, si bien es cierto que la causa ha estado paralizada, en ningún caso lo ha estado por un período igual o superior a dos años que permita la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada.
Pese a lo alegado en el recurso, durante el período comprendido entre el mes de noviembre de 2014 y el mes de enero de 2016 sí se practicaron actuaciones, como las tendentes a la localización de Lucio para su declaración como testigo, la declaración del mismo, que se prestó el día 25 de marzo de 2015, el dictado del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, de fecha 14 de septiembre de 2015, aportándose asimismo a las actuaciones la hoja de antecedentes penales del acusado, formulando el día 11 enero de 2016 su escrito de acusación el Ministerio Fiscal.
En el período comprendido desde el mes de septiembre de 2016 y el mes de junio de 2018 fue dictado el auto de admisión de pruebas con fecha 31 de mayo de 2018, acordándose en diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2018 el señalamiento del acto del juicio oral para el día 5 de julio de 2018.
En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para la enervación de la misma, habida cuenta de las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de policía local, por Milagros y por el que entonces era su pareja, Lucio , así como por las propias declaraciones del acusado, al reconocer que conocía la existencia de la sentencia condenatoria y de las prohibiciones de aproximación y comunicación que sobre él pesaban.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 588/2016 con fecha 9 de julio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

