Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 708/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 23/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 708/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100433
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12268
Núm. Roj: SAP B 12268/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo: 23/19-C APPEN
P.A.: 165/18
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Manresa
S E N T E N C I A nº 708/2019
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 23/19, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa en el
Procedimiento Abreviado número 165/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por los delitos de
quebrantamiento de condena, amenazas, acoso e injurias siendo parte apelante Constanza , representada
por el Procurador don Lluis Prat Scaletti y defendida por la Abogada doña Eva Pous Calvet; y partes apeladas
Argimiro , representado por la Procuradora doña Cathy Roncero Vivero y defendido por la Abogada doña Ana
María Audera Bardají; y el Ministerio Fiscal (que se adhirió al recurso de apelación).
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'Debo condenar y condeno a don Argimiro como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado e el artículo 468.2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, a la pena de once meses y siete días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abónese el periodo que Argimiro estuvo privado de libertad por esta causa. Debo absolver y absuelvo a don Argimiro como autor responsable de un delito continuado de amenazas, un delito de acoso y un delito de injurias, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución declarándose de oficio 3/4 partes de las costa procesales. No existiendo pronunciamiento expreso alguno en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar penal acordada y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, procédase al inmediato alzamiento de la misma. Costas procesales. Se condena a don Argimiro al pago de 1/4 de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Constanza en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia y que se dictara otra en la alzada condenatoria para el acusado por delito de amenazas, acoso e injurias.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se adhirió al recurso y la representación del acusado se opuso al mismo; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado y así se declara que Argimiro , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Manresa, en sede de Diligencias Urgentes 178/16, como autor de un delito de acoso, de amenazas en el ámbito familiar y por un delito leve de injurias, habiéndosele impuesto la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Constanza , a una distancia de 1000 metros, por tiempo de 8 meses, por cada uno de los delitos cometidos.
El Sr. Argimiro , teniendo pleno conocimiento de la sentencia, al haber sido oportunamente notificado y requerido de la misma y habiendo sido debidamente advertido de las consecuencias de su incumplimiento, en fecha 24 de septiembre de 2016 acudió al bar La Taberna, sito en la localidad de Suria, en el que se hallaba la Sra. Constanza , haciéndolo el Sr. Argimiro con conocimiento que ésta se encontraba en el interior del mismo.
Consecuencia de ello, en fecha 24 de septiembre de 2016 se dictó Auto, por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Manresa, prohibiendo al Sr. Argimiro acudir o residir en la localidad de Suria.
Asimismo, estando vigente la prohibición de comunicación y teniendo conocimiento de ello, el Sr.
Argimiro , entre el periodo comprendido entre el 16 de septiembre y 28 de octubre de 2016, contactó telefónicamente con la Sra. Constanza , efectuando tanto llamadas al teléfono móvil de Constanza , como al teléfono fijo, siendo varias de estas llamadas contestadas, así como le envió diversos mensajes vía whatsapp, a los que Constanza contestaba.
SEGUNDO.- En fecha 28 de octubre de 2016 el Sr. Argimiro llamó a la Policía local de Súria, manifestando a los agentes que iría donde estuviera su mujer y la mataría, sin que le importara que le pudieran caer 30 años, así como les dijo 'llevo un 38, ahora voy a la taberna, le pego un tiro en la cabeza que le reviento los sesos, dejo la pistola en la mesa y me espero a que lleguéis'.
TERCERO.- Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2016, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Argimiro . En la misma resolución se indicó que para el supuesto que por cualquier circunstancia el Sr. Argimiro quedara con posterioridad en libertad provisional, se prohibía al Sr. Argimiro que residiera o acudiera al lugar donde residan Doña Nuria y Doña Constanza , así como prohibir al Sr. Argimiro que se acercara a las mismas a menos de 500 metros del lugar donde éstas se encuentren, su domicilio, lugar de residencia, centro de trabajo o cualquier lugar donde puedan hallarse y asimismo se prohibía al Sr. Argimiro que pudiera comunicarse con Doña Nuria y Doña Constanza , de forma escrita, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación, ya sea telefónico, informático o telemático.
La prisión fue ratificada por Auto de fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Manresa.
En fecha 11 de enero de 2017, estando vigente la prohibición de comunicación y hallándose el Sr.
Argimiro en centro penitenciario, en cumplimiento de la medida de prisión provisional, remitió una carta a Constanza , en la que si bien constaban como destinatarias su hijas, la misma estaba dirigida a la Sra.
Constanza y en la que le pedía que retirara la denuncia por amenazas.
CUARTO.- Mediante Auto de fecha 2 de octubre de 2017 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Manresa levantó la medida de prisión provisional, acordándose la implantación de un sistema de control telemático de localización y cálculo de distancia con servicio de alerta respecto de Constanza , que fue dejada sin efecto mediante Auto de fecha 19 de abril de 2018.
QUINTO.- El Sr. Argimiro estuvo en prisión provisional por esta causa desde fecha 31 de octubre de 2016 a 2 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenó al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y le absolvió del delito continuado de amenazas, del delito de acoso y del delito leve de injurias por el que también se formuló acusación.
La acusación particular (con la adhesión del Mº Fiscal) impugna la sentencia en lo relativo a la absolución por los delitos de amenazas, acoso e injurias, invocando, en esencia, error en la valoración de la prueba y solicitando su revocación parcial para que en esta alzada se dicte otra condenatoria por aquellos delitos.
La apelante invoca varios motivos diferenciados que, como hemos dicho, tienen en su mayoría un denominador común, que no es otro que el error en la valoración de la prueba. Tales motivos son: 1) impugnación de los hechos probados en los extremos que se fijan en el escrito; 2) indefensión por falta de valoración de la prueba respecto de las amenazas telefónicas, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con un procedimiento ajustado a derecho respecto del art. 790.2 LECr; 3) indefensión por falta de valoración de la prueba respecto de las amenazas realizadas por el Sr. Argimiro el día 28/10/16 a través de la policía local de Súria, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con un procedimiento ajustado a derecho respecto del art. 790.2 LECr; 4) vulneración del art. 24 CE en relación a la valoración de la prueba respecto del delito de coacciones del art. 172.ter.1; 5) falta de resolución de todos los extremos interesados. Vulneración del art. 24 CE (por no haberse hecho referencia a su petición de prohibición de aproximación y comunicación); y 6) infracción del art. 803.3 LECr en relación con el art. 24 de CE (porque se alzaron las medidas cautelares cuando la sentencia no era firme).
Dado que la apelante relaciona todos los motivos del recurso con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, conviene recordar que tal derecho constitucional supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo) y que tiene como reflejo la obligación de motivar las sentencias derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 de la C.E. La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y la de facilitar el control de racionalidad, pues motivar es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones judiciales, tanto en su aspecto fáctico, como jurídico (Vid. ATS 1409/2017, de 26 de octubre con cita STS 717/2016, de 27 de septiembre).
La sentencia recurrida tiene la motivación suficiente exigida constitucionalmente puesto que se expone la prueba practicada en el juicio y se realiza la valoración de forma razonada, es decir se dan los argumentos con base a los que la Juez a quo consideró que no habían quedado probadas las amenazas a través del teléfono y las injurias, así como las razones técnicas para entender atípica la acción del día 28 de octubre de 2016 (llamada a la policía local de Súria); se argumenta también técnicamente las razones por las que la juzgadora concluyó que la acción del acusado no podía subsumirse en el tipo de acoso del art. 172.ter CP.
La acusación particular (y el Mº Fiscal) ha conocido los argumentos de la absolución por los delitos referidos y no se le ha causado indefensión porque se practicó la prueba que solicitó y ha podido rebatir aquellos argumentos a través del presente recurso.
En cuanto a las amenazas telefónicas y las injurias, alega la parte apelante que constan las transcripciones de las llamadas y mensajes de los días 26 y 28 de octubre con contenido amenazante, que no han sido impugnadas; y que cuando la acusadora particular restringió las llamadas, el acusado llamó a su madre y le dijo 'hija de puta, tienes una hija cocainómana y otra con gonorrea, esto no a terminar así'. Añade que la declaración de Sra. Constanza al respecto gozó de credibilidad al concurrir los requisitos de ausencia de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
En la sentencia recurrida la Juez a quo hizo referencia a que constaban en las actuaciones las diligencias de volcado y cotejo telefónico de las llamadas de los días 26 y 28 de octubre como provenientes de un teléfono cuyo titular era el acusado, significando que la llamada de las 11:30 horas del día 28 de octubre a la que hizo referencia la acusación particular no consta en las actuaciones, ni en el auto transformador del procedimiento.
Partiendo de ello, argumentó que la prueba incriminatoria había sido la declaración de la Sra. Constanza y las grabaciones, significando que el acusado, aunque reconoció haber llamado en diversas ocasiones a la mujer, no recordaba haber proferido las expresiones amenazantes (que constaban en las transcripciones).
Añadió que existía un margen significativo de equivocidad en torno a la autoría de las llamadas en las que se vierten las expresiones objeto de enjuiciamiento que pudo y debió despejarse mediante la realización de una prueba pericial de reconocimiento de voz y que esa prueba no se realizó respecto de la llamada del día 28 de octubre a las 11:22 horas y en cuanto a la llamada del día 26 de octubre se determinó que no era posible efectuar un análisis comparativo, a lo que debía añadirse que no se había realizado un estudio de manipulación de las grabaciones. Por esas razones la Juez de instancia concluyó que la prueba no fue suficiente y que, por ello, no había quedado acreditado que el acusado hubiera proferido las expresiones de contenido amenazante a su ex pareja a través del teléfono.
Por lo que respecta a las injurias, significó que la base de la imputación de la acusación particular no son los mensajes de whatsapp, sino, al parecer, una llamada telefónica dirigida a la madre de Constanza en fecha 28 de octubre, a la que la Sra. Nuria no hizo referencia en el plenario, refiriendo una llamada de febrero o marzo de 2018 y de agosto de 2016 que no eran objeto de enjuiciamiento.
Aunque no se impugnaran las transcripciones que obran en las actuaciones, para llegar a la distinta conclusión probatoria pretendida por la apelante, sería necesaria una nueva valoración de la prueba en la alzada (fundamentalmente la testifical de la Sra. Constanza y el contenido de las audiciones).
La pretensión de la parte recurrente no puede ser acogida por cuanto existe una imposibilidad de nueva valoración de las pruebas de carácter personal en la segunda instancia como reiteradamente ha venido declarando el TC desde la doctrina sentada por las sentencias del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y 170/2002, de 30 de septiembre) y muchas posteriores, conformando una sólida doctrina jurisprudencial que impide en la alzada sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos objeto de la acusación, cuando dicha conclusión se base en la valoración completa y racional de un cuadro de prueba de carácter personal.
Por ello, cuando la declaración de hechos probados que sustenta la sentencia absolutoria se basa en una valoración razonable y completa del acervo probatorio de carácter personal, como en el presente caso al tratarse esencialmente de la valoración de la testifical de la Sra. Constanza con el elemento pretendidamente corroborador de los volcados y las grabaciones que la Juez de instancia consideró insuficiente, la estimación del motivo superaría los límites revisores en condiciones de no inmediación establecidos en la citada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recogida en numerosas sentencias del TS, y la doctrina emanada también de numerosas SSTEDH (16-11-10 -caso García contra España-; 22- 11-11 -caso Lacadena contra España-; 15-3-12 -caso Almenara contra España, entre otras).
Además, en la actualidad la Jurisprudencia expuesta está recogida en la vigente redacción del art. 792.2 de la L.E.Cr. (introducido por la Ley 41/2015 de 5 de octubre) con extensión a toda la prueba practicada, puesto que textualmente establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida...'.
La norma vigente solo permite la revisión de la decisión absolutoria cuando la valoración probatoria sea incompleta o irracional, con apartamiento de las máximas de experiencia o con omisión de razonamientos relativos a pruebas practicadas relevantes, pero en ese caso la respuesta no sería la condena en la segunda instancia a través de una nueva valoración de la prueba como pretende la parte apelante (y el Mº Fiscal), sino la nulidad de la sentencia y si procediera del juicio.
Dado que en el presente caso la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo fue completa, no puede ser sustituida de la forma pretendida por la parte apelante y, además, al no haberse solicitado la nulidad de la sentencia, tal posibilidad nos estaría vedada en todo caso por imperativo del art. 240.2 L.O.P.J.; por ello debemos mantener la conclusión probatoria recogida en el factum de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En cuanto a la llamada telefónica a la policía local de Súria del día 28 de octubre y las expresiones que el acusado profirió a los agentes de la policía local, el hecho quedó probado y se incluyó en el factum.
Se declaró probado que a través de esa llamada a la policía local el acusado manifestó a los agentes que iría donde estuviera su mujer y la mataría, sin que le importara que le pudieran caer 30 años, así como que les dijo 'llevo un 38, ahora voy a la taberna, le pego un tiro en la cabeza que le reviento los sesos, dejo la pistola en la mesa y me espero a que lleguéis'.
A pesar de las expresiones utilizadas por el acusado, tal acción no pudo subsumirse en el tipo de amenazas.
No desconocemos que existe un criterio interpretativo que sostiene que en el ámbito de la violencia de género el delito puede cometerse de forma indirecta a través de persona interpuesta si, por la persona escogida para efectuar los comentarios amenazantes, queda garantizado que las expresiones van a llegar a oídos de la persona que aparecería como víctima del mal futuro anunciado, causándole a esta última una situación de temor.
Sin embargo, en esta Sección no venimos siguiendo tal criterio.
En efecto, en el art. 169 del C.P. se recoge el concepto de las amenazas, castigándose la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito de lesiones u homicidio, entre otros. Las amenazas graves y las leves tienen la misma estructura típica, residiendo la diferencia en aspectos circunstanciales mayormente cuantitativos, aunque también deben valorarse factores cualitativos.
El tipo de amenazas es de mera actividad y de la propia redacción del artículo referido se desprende que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que su ejecución consiste en la conminación de un mal al propio destinatario, a su familia o a un tercero de su círculo íntimo con apariencia de seriedad y firmeza, no siendo necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin.
En el presente caso las expresiones anunciadoras de un mal para la ex esposa solo se profirieron a los agentes de policía, quienes no pertenecían ni a la familia ni al círculo íntimo de la denunciante; por ello, al tratarse de un delito de mera actividad y no poderse acoger formas imperfectas de ejecución, aunque la frase dirigida a los agentes de policía anunciara un mal a la ex pareja (matarla) no se aprecia la intención de perturbarla por no ser ella la destinataria o receptora de la frase amenazante y, por lo tanto, tal conducta del acusado no pudo subsumirse en el delito de amenazas.
TERCERO: La acusación particular considera que el acusado cometió un delito de acoso del art. 172 ter CP , pero, como se dirá, la acción del acusado que se declaró probado no culminó el referido tipo.
Se desprende del factum que el día 24 de septiembre de 2016 el acusado acudió a un bar en el que se encontraba la denunciante; que en el periodo comprendido entre los días 16 de septiembre y 28 de octubre de 2016 el acusado efectuó llamadas telefónicas a aquella tanto al móvil como al fijo, siendo varias de esas llamadas contestadas por la Sra. Constanza y que el acusado también remitió diversos mensajes de whatsapp que la mujer contestaba; y que el día 11 de enero de 2017 (estado el acusado en prisión provisional por esta causa) remitió una carta a la Sra. Constanza en la constaban como destinatarias las hijas, en la que le pedía que retirara la denuncia por amenazas.
El tipo no se comete simplemente por la remisión de mensajes a la ex compañera sentimental, ni por haberle efectuado llamadas telefónicas, puesto que tales remisiones y llamadas pudieron responder a diferentes motivos (lícitos en algunos casos). En el presente caso se desconoce la verdadera finalidad de esa comunicación (no se recoge en el factum) y, por ello, no puede presumirse que el acusado tuviera la intención de restringir la libertad de su ex compañera sentimental desde la perspectiva del delito de acoso del art. 172 ter CP.
El delito de acoso del art. 172.ter del C.P., introducido por la L.O. 1/2015de modificación del C.P., ha sido definido de formas diversas por la doctrina científica, viniendo determinado por una conducta del sujeto activo reiterada e intencionada de persecución obsesiva respecto de una persona, en la que se incluyen diversos comportamientos; siendo el bien jurídico protegido la libertad de obrar del sujeto pasivo al afectar las acciones de acechamiento del acosador a la formación de su voluntad, viéndose obligado a cambiar sus hábitos de vida (sólo adquieren relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que la mera molestia sea punible).
Consecuentemente, para culminar el tipo se exige no solo la prolongación en el tiempo de los mensajes o llamadas, sino la voluntad de perseverar en acciones intrusivas idóneas para alterar las costumbres cotidianas del sujeto pasivo y, aunque el tipo no exige planificación, debe darse una secuencia de acciones que obligan a la víctima, como única escapatoria, a variar sus hábitos cotidianos (Vid. STS Pleno 324/17, de 8 de mayo).
Nada de eso se describe en el factum, por lo que de la remisión de numerosos mensajes (de larga extensión) durante un periodo de tiempo relativamente amplio (respondidos por la mujer) y llamadas telefónicas a la ex compañera sentimental (también respondidas en parte), no puede inferirse que tales actos fueran idóneos para obligar a la denunciante a modificar su forma de vida, razón por la cual los hechos declarados probados carecen de tipicidad penal (se dice en el FJ1 que la mujer dijo que cambió su teléfono móvil poco después de la separación, pero antes de los hechos enjuiciados).
CUARTO: Se invoca también a través del quinto motivo del recurso que en la sentencia no se hace referencia a la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la denunciante que había solicitado la acusación particular; por lo que la apelante considera vulnerado el art. 24 CE al no haberse resuelto las peticiones de las partes.
El motivo debe ser desestimado por cuanto el acusado solo ha sido condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 en relación con el art. 74 CP. Se trata de un delito contra la administración de justicia que, al no estar comprendido entre los delitos relacionados en el párrafo primero del ordinal 1 del art. 57 CP, no lleva aparejada la pena accesoria pretendida por la parte
QUINTO: Y por último la apelante invoca infracción del art. 803 LECr por haberse alzado las medidas cautelares antes de ganar firmeza la sentencia.
En la presente causa se impusieron medidas cautelares, pero debe tenerse en cuenta que la vigencia de las mismas es hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Según establece el art. 69 de la LO 1/04 (protección integral contra la violencia de género) tales medidas podrían mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, haciéndose constar en la sentencia su mantenimiento.
Sin embargo, en el presente caso, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se absolvió al acusado de los delitos de amenazas y acoso (únicos que hubieran llevado aparejada de forma preceptiva la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación a la mujer), fue absolutamente lógico y ajustado a derecho que no se prorrogaran las medidas, con el consiguiente alzamiento expreso de las medidas cautelares que ex lege perdieron vigencia el mismo día del dictado de la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
SEXTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Constanza (al que se adhirió el Mº Fiscal) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Manresa en fecha 10 de diciembre de 2018 en Procedimiento Abreviado número 165/18 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 16/09/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

