Sentencia Penal Nº 708/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 708/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1427/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 708/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100590

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15479

Núm. Roj: SAP M 15479:2019


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0004137

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1427/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 173/2019

SENTENCIA Nº 708/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. INMACULADA LÓPEZ CANDELA

En nombre del Rey

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 1427/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Eusebio contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Rápido nº 173/2019, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 02:30 horas del día 4 de junio de 2019 Eusebio se personó en la nave industrial de la mercantil ADECUACIONES Y PROYECTOS GRUPO VERSUS S.L., sita en la C/ Leonardo Da Vinci nº 8 local 205 de la localidad de Getafe, empresa para la que trabajaba y, molesto porque el responsable de la misma Fulgencio no le había abonado una cierta contraprestación económica, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, fracturó el cristal de la puerta de entrada.

En dicho momento fue sorprendido por el vigilante de seguridad del polígono industrial en el que se encuentra ubicada dicha empresa, razón por la que Eusebio salió huyendo a la carrera, siendo detenido no obstante escasos instantes después por varios agentes de la Policía Nacional.

El valor de reparación de los daños causados ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 280 euros, que se reclama.

NO consta acreditado que el acusado actuara con intención de acceder al interior del local para apoderarse de cuantos objetos de valor allí encontrara.'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eusebiocomo responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263.1 segundo párrafo del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal , así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la mercantil ADECUACIONES Y PROYECTOS GRUPO VERSUS S.L. en la cantidad de 280 euros por los daños causados; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.

2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eusebio del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Susana María García García, en representación de DON Eusebio; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.-Recibidas el día 17 de octubre de 2019 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en el recurso que el recurrente ha sido acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito leve de daños, con lo que se infringe el principio acusatorio, y por ello procede la absolución del acusado.

Enlazado con lo anterior, se alega por la parte recurrente que en la sentencia recurrida se infringe el derecho de defensa del acusado al no haberse podido defender del delito por el que se le ha condenado.

Mantiene también la parte recurrente que se ha vulnerado del derecho del acusado a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente de cargo que demuestre la intención del acusado al fracturar el cristal de la puerta fuera la de causar intencionadamente un daño en propiedad ajena pues fue un impulso natural al verse engañado por el denunciante. Considerando la parte recurrente que al no concurrir la intención de causar un daño, se ha infringido el art. 263.1 del Código Penal.

SEGUNDO.-En relación con el principio acusatorio es de tener en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se recoge en la sentencia nº 73/2007 de dicho Tribunal:

' Constituye reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 12/1981, de 12 de abril (SIC), que en el ámbito de las garantías del proceso consagradas en el art. 24.2 CE se encuentran las derivadas del principio acusatorio, en la medida en que tienen conexión con el derecho de defensa, conexión esencial desde la perspectiva constitucional que nos compete. En concreto, hemos afirmado que forman parte indudable de esas garantías el derecho a ser informado de la acusación y a no ser condenado por cosa distinta de la que se ha acusado y de la que, por tanto, el reo haya podido defenderse en un debate contradictorio. Por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, ya que el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica (por todas SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; 266/2006, de 11 de septiembre , FJ 6). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación.

Ahora bien, desde aquella primera ocasión venimos señalando que la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 ; 266/2006, de 11 de septiembre , FJ 2).

A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él ( STC 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 3). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 278/2000, de 27 de diciembre (SIC), FJ 18 ; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 2 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 3).'

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, fundando dicha acusación, en su aspecto fáctico, en que el acusado, guiado por un ánimo de enriquecimiento, fracturó el cristal de la puerta de entrada al establecimiento para acceder al interior, siendo sorprendido en tal momento por un vigilante de seguridad, ante lo que el acusado salió corriendo, ascendiendo los daños por la fractura del cristal de la puerta a 280 euros. En la sentencia recurrida se condena al acusado como autor de un delito leve de daños; declarándose probado en dicha sentencia que el acusado fracturó el cristal de la puerta de entrada al establecimiento con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, ascendiendo los daños a 280 euros.

Es evidente que el hecho referido a la fractura intencionada del cristal de la puerta se contiene en la acusación, por lo que tal hecho era conocido por el acusado y su defensa desde el momento de formulación de la acusación provisional, lo que hacía que pudiera ser objeto del debate contradictorio por la defensa del acusado, proponiendo al respecto las pruebas que hubiera considerado pertinentes para la defensa. Constituyendo tal acto de fuerza requisito típico del delito de robo con fuerza por el que se formuló acusación y del delito leve de daños por el que se dictó sentencia condenatoria. Debiéndose señalar también que el delito leve de daños está castigado con pena menos grave que la establecida para el delito de robo con fuerza en las cosas. Razones por las que, en aplicación de la Jurisprudencia antes expresada, no puede estimarse que en la sentencia recurrida se haya infringido el principio acusatorio.

TERCERO.-Lo expresado en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia en relación con la posibilidad de defensa respecto de la acusación debe darse aquí por reproducido para rechazar la queja de la parte recurrente relativa a la pretendida infracción del derecho de defensa.

CUARTO.-Finalmente, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

Por otra parte, es de reproducir aquí la sentencia de 24 de julio de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en relación con el dolo como requisito del delito:

' Pues bien, es importante reseñar que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado homicida, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sea admisible por irrazonable, vana e infundada la esperanza de que el resultado no se materialice, hipótesis que se muestra sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016, de 8-3 ).'

Y en el caso que nos ocupa, del hecho objetivo de propinar una patada intencionadamente al cristal de una puerta, hecho que no se niega en el recurso, las más elementales reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que el acusado era absolutamente consciente del riesgo de romper dicho cristal que conllevaba su conducta. Por lo que, al menos en la modalidad de dolo eventual, debe considerarse probada la concurrencia del dolo típico del delito de daños dolosos.

QUINTO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eusebio contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe (Madrid) en el Juicio Rápido nº 173/2019, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.


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