Sentencia Penal Nº 709/20...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Penal Nº 709/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 78/2005 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 709/2005

Núm. Cendoj: 08019370082005100352

Núm. Ecli: ES:APB:2005:6213

Núm. Roj: SAP B 6213/2005

Resumen:
Las alegaciones así efectuadas no pueden encontrar acogida en esta vía de recurso, pues en su formulación se parte de una errónea concepción del delito objeto de acusación, el quebrantamiento de medida cautelar. En este tipo de ilícitos el bien jurídico tutelado, contrariamente a lo pretendido en el recurso ejercitado, no viene representado por la seguridad e integridad de la víctima respecto de la cual viene referida la prohibición impuesta como contenido de la pena o medida cautelar quebrantada, o al menos no lo es de manera directa, sino que se protege el correcto funcionamiento del sistema judicial y el carácter vinculante de sus resoluciones, de cumplimiento ineludible para aquellas personas afectadas por las mismas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 78/2005 R

P.A. nº 141/2005

Juzg. Penal 23 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

D. CARLOS MIR PUIG

Da. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº 709

En Barcelona, a diez de junio de dos mil cinco.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 78/2005 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 141/2005, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Carlos Jesús; siendo parte apelante el acusado dicho; y han sido partes apeladas tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular personada en nombre de Amelia.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 5 de abril de 2005 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente "Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal de 1995, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas (¿), y al pago de las costas causadas en el proceso.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Carlos Jesús, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

Hechos

Se admiten los que se declaran probados en la resolución combatida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten también los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- Viene en apelación la defensa del acusado Carlos Jesús para reclamar un fallo absolutorio a partir de la alegación de haberse infringido el artículo 468 del Código Penal, por aplicación indebida respecto de unos hechos en cuyo relato no combate y admite la defensa recurrente.

Acepta la defensa recurrente los hechos declarados como probados en la sentencia que ataca, por tanto, exclusivamente a partir de la denuncia de no realizar tales hechos el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que en realidad ha sido condenado en la instancia, no obstante la literal dicción del fallo arriba trascrito, en que se alude al quebrantamiento de condena. Y sostiene no realizado el delito de quebrantamiento habida cuenta de que el contenido del mensaje que el acusado habría hecho llegar a su esposa al tiempo de la entrega del hijo común procedente del cumplimiento del régimen de visitas, y a través de un medicamento que seguía al menor, no tendría potencialidad bastante para realizar el mentado ilícito, pues mantiene la recurrente que "no concurre una afectación del bien jurídico tutelado" ni concurre el "elemento subjetivo del ilícito" objeto de acusación, no bastando para su apreciación con la comprobación de la realización objetiva de la conducta prohibida; además porque sostiene que se trataba de una reacción del acusado a una anterior nota de la mujer en la que, por el mismo conducto, hizo llegar al acusado un mensaje de contenido relativo también a los mismos extremos a los que el acusado contestó en la nota propia.

Las alegaciones así efectuadas no pueden encontrar acogida en esta vía de recurso, pues en su formulación se parte de una errónea concepción del delito objeto de acusación, el quebrantamiento de medida cautelar. En este tipo de ilícitos el bien jurídico tutelado, contrariamente a lo pretendido en el recurso ejercitado, no viene representado por la seguridad e integridad de la víctima respecto de la cual viene referida la prohibición impuesta como contenido de la pena o medida cautelar quebrantada, o al menos no lo es de manera directa, sino que se protege el correcto funcionamiento del sistema judicial y el carácter vinculante de sus resoluciones, de cumplimiento ineludible para aquellas personas afectadas por las mismas, como se constata de la sola ubicación sistemática del precepto penal en que se dispone el reproche inherente a ese tipo de conductas infractoras de la prohibición impuesta, el artículo 468, integrado en el Capítulo VIII del Título XX del Libro II del Código Penal, como delito "contra la Administración de Justicia". Siendo ello así, a los efectos de la realización típica activa resulta absolutamente intrascendente el contenido del mensaje que el acusado hubiere podido dirigir a la persona con la que no podía comunicar por ningún medio, bastando con la comprobación de que tal prohibición fue ignorada y contravenida mediante el envío en este caso de una nota escrita dirigida a la mujer con la que no podía comunicar, lo que realizó a través de su introducción en un medicamento del hijo común con el que compartían régimen de visitas; y tampoco precisa el indicado tipo penal de un específico ánimo o propósito en el autor para su apreciación, bastando a ese fin de realización del delito con la comprobación de un dolo genérico integrado por el conocimiento cierto de la vigencia de la prohibición, de su contenido y alcance, la conciencia plena de que al realizar el comportamiento que se le atribuye contravenía la prohibición impuesta y su realización libre y voluntaria; y todos esos presupuestos concurren, se aprecian y no se niegan por parte del acusado recurrente. En esa misma medida no puede operar la alegación de lo que se pretende como una provocación por parte de la mujer, quien al hacer entrega del menor habría dirigido al acusado, por el mismo conducto, nota escrita con el contenido que se consta en la causa, alusivo tanto a la administración del medicamento como a la reclamación de unas mensualidades al parecer debidas, pues, como ya se razona en la sentencia recurrida, a la mujer no le afectaba ninguna prohibición de comunicación respecto del hombre, ni introducía la mentada nota de la mujer variable alguna en la prohibición que afectaba al hombre y le impedía responder a aquella misiva.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Carlos Jesús contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

2º.- CONFIRMAR aquella resolución en todas sus partes y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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