Última revisión
13/09/2007
Sentencia Penal Nº 709/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 283/2007 de 13 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 709/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007100786
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11001
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 283/07
Procedimiento Abreviado nº 358/05 del Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa
SENTENCIA nº 709
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martin
D.ª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a trece de septiembre de dos mil siete
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 358/05 procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en causa seguida por delito de lesiones por imprudencia habiendo sido partes en calidad de apelante el Ministerio Fiscal y en calidad de apelado Don Jose Pablo .
Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de abril de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 358/05 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 9 de julio de 2007 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo que respecto a éstos donde dice "al llegar a un paso de peatones atropelló a Doña Rebeca , que cruzaba por el referido paso de cebra, al no percatarse Jose Pablo de la presencia de la Sa. Rebeca " dirá lo siguiente:" al llegar a un paso de cebra teniendo su visibilidad dificultada por una furgoneta situada a su derecha que se había detenido ante dicho paso debido a que estaba cruzando una peatón siguió su marcha sin asegurarse de que no atravesaba nadie la calle por dicho lugar atropellando a dicha peatón, Doña Rebeca , que cruzaba con la cabeza agachada por el referido paso a pesar de que lo había visto venir continuando su marcha al pensar que le daba tiempo a cruzar."
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presenta recurso de apelación, por el que como único motivo se entiende que el material probatorio es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En síntesis no se discute la relación de hechos probados sino las consecuencias penales que se hacen derivar del mismo en entender que deben ser calificados como un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previsto y penado en el art. 152.1.1º y 2º del Cº Penal.
A la vista de las actuaciones y razonamientos tanto del recurrente como de la sentencia el Tribunal debe convenir con aquel que el hecho de que una furgoneta al estar parada en el carril sito a la derecha de aquel por el que circula el vehiculo de autos dificultara o impedía la visibilidad del paso de cebra no autoriza a que éste siga su camino invadiendo dicho paso sin adoptar las precauciones oportunas asegurándose de un eventual cruce por parte de un peatón. En primer lugar y en lo que respecta a las objeciones relativas a la visibilidad del cruce si bien se considera probado, por las declaraciones del testigo Sr. Cristobal , que el paso estaba "mal señalizado", habida cuenta de la totalidad de su testimonio al que se hace referencia en el Fundamento de Derecho Primero debe entenderse que se refiere a la señalización horizontal pues puntualiza que "las líneas del paso de cebra estaban bastante gastadas" pero resulta que, conforme al testimonio del agente de la Policia Local número NUM000 , cuya credibilidad tampoco pone en duda el Juzgador, dicho paso estaba precedido de la correspondiente señalización vertical que pudo y debió apreciar el Sr. Jose Pablo de haber ido suficientemente atento de forma que no puede ampararse en el citado deterioro de la pintura para afirmar que no se dió cuenta del referido paso. Abona la conclusión anterior el que según los testimonios de los agentes y del propio Sr. Cristobal en relación con el croquis obrante al folio 15 -cuya corrección no se discute- dicha furgoneta se había parado antes del cruce lo que lleva a una doble conclusión: a) que si Sr. Cristobal no obstante lo desgastado de la pintura se apercibió de que existía un paso de cebra igual pudo y debió apercibirse de ello el conductor del turismo y ahora apelado y b) que precisamente el hecho de que la furgoneta estuviese detenida en la calzada debió de alertar a dicho conductor sobre el hecho de que existía un motivo para ello como era el cruce de un peatón. En consecuencia el Sr. Jose Pablo alertado por la existencia de un paso de cebra -vista cuando menos la señalización vertical- y por la parada de la furgoneta a su derecha pudo y debió asomarse con la mayor precaución, parándose si ello resultaba necesario, para comprobar si algún peatón cruzaba por el paso de cebra de derecha a izquierda por donde tenía limitada su visibilidad y de haberlo hecho de dicha forma no se hubiera producido accidente alguno
En otro orden de cosas entiende asimismo el Tribunal que el hecho de que el tráfico fuera o no denso que se cita en la sentencia en favor del reo es un dato que en nada afecta a la obligación de adoptar dicha precaución y tampoco lo es el que no haya pruebas de que fuera a velocidad excesiva pues el circular a poca velocidad podía ser igualmente incompatible con la necesidad de tener suficiente visibilidad a la derecha y detenerse, en su caso, ante la presencia de cualquier peatón. En consecuencia sí que se aprecia una actuación negligente en el conductor si bien no se considera que, conforme al conocido criterio jurisprudencial recogido tanto por la sentencia como por el apelante, no puede hablarse de "la omisión de las medidas de precaución más elementales" que justificaría su calificación como imprudencia grave grave sino solamente de leve, posibilidad que ni una ni otra analizan y que, en atención a la gravedad de las lesiones que tampoco se discuten, contituye la falta prevista y penada en el art. 621.3 del Cº Penal.
SEGUNDO.- Dada la inexistencia de circunstancias en relación con el hecho, diferentes a la de su gravedad, así como en relación con el autor, conforme a lo dispuesto en el art. 638 del Cº Penal se aplica la pena en la medida que se concretará en la Parte Dispositiva en función de la gravedad del hecho y, respecto a la cuota diaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 del mismo Cº se fija en 30 euros al reconocer el acusado el disponer de ingresos fijos como comercial.
TERCERO.- La participación de la actuación imprudente de la víctima en la causación del accidente debería dar lugar a la correspondiente disminución del importe de la indemnización que le pudiera corresponder en el porcentaje correspondiente en función de la entidad de dicha imprudencia y su relación causal con el resultado lesivo. Ahora bien al no haberse formulado petición alguna al respecto por la acusación pública, única parte acusadora, debido a que la parte perjudicada formuló la correspondiente reserva de la acción civil , determina que no deba hacerse pronunciamiento alguno al respecto.
CUARTO.- De acuerdo con el art. 109 del Cº de 1.973 procede condenar al Sr. Jose Pablo al pago de las costas declarándose de oficio las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en la causa Procedimiento Abreviado nº 358/05 debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a Don Jose Pablo como autor de una falta de imprudencia del art. 621.3 del Cº Penal ya definida a la pena de 40 dias de multa con una cuota diaria de 30 euros así como al pago de las costas salvo las devengadas en esta segunda instancia que se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
