Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Penal Nº 709/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 39/2007 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 709/2007

Núm. Cendoj: 08019370032007100831

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Tercera Penal

Procedimiento Abreviado nº 39/07

Diligencias previas nº 643/02

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 709/2007

Iltmos. Sres.

D. Fernando VALLE ESQUÉS

D. José GRAU GASSÓ

D. Santiago VIDAL MARSAL

Barcelona, dos de octubre de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION 3ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa tramitada por el

procedimiento abreviado previsto en la Ley 38/02 de enjuiciamiento criminal, en persecución de delito de lesiones graves y faltas

conexas, seguida contra Gaspar , con DNI NUM000 , nacido el día 26 de junio de 1981 en Sabadell, hijo

de Mª Carmen y Pedro, defendido por el letrado Sr. Jose Luis Lopez y representado por el procurador de tribunales Román

Villalba; contra Baltasar , con DNI NUM001 , nacido el día 18 de julio de 1.950 en Mataró; hijo de Pedro y

Carmen, defendido por el letrado Sr. Lopez Salvador y representado por el procurador Villalba Rodriguez; y contra Guillermo , con DNI NUM002 , nacido el día 27 de octubre de 1.975 en Granada, hijo de Trinidad y Antonio, defendido por el

letrado Sr. Olvald Monter y representado por el procurador Gonzalvo Boix; todos ellos mayores de edad, sin antecedentes

penales, solventes, y en situación de libertad provisional por la presente causa. Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo

la acusación pública. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL MARSAL, quien expresa la decisión del

Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 13 de mayo de 2.002 ante el juzgado de instrucción nº 4 de los de Sabadell, en virtud de atestado nº NUM004 remitido por la comisaría de Policía Nacional de dicha ciudad.

SEGUNDO.- Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos y su/s autor/es, tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron necesarias por el juez instructor, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 20.10.05 escrito de conclusiones provisionales, en el que imputaba a los acusados Gaspar y Baltasar la coautoría de un delito de lesiones dolosas agravadas por deformidad, tipificado en el art. 150 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaba se les impusiera a cada uno la pena de 4 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas. Asimismo, imputó a Guillermo una falta de amenazas, solicitando se le condene a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidades civiles, reclamaba se determinen en incidente de ejecución de sentencia tanto por lesiones como por secuelas en favor del perjudicado.

TERCERO.- Decretada la apertura del juicio oral por auto de fecha 9.1.06 , las Defensas de los acusados presentaron sendos escritos de conclusiones negando la autoría y participación en los hechos imputados e interesando la libre absolución. Mediante resolución de 23 de marzo de 2007 se remitió la causa a la Sala para su enjuiciamiento.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, se dictó auto de admisión de pruebas y designa de magistrado ponente, convocando a todas las partes para la vista oral a celebrar el pasado 25 de septiembre de 2007, con asistencia de todos los implicados.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, una vez abierto el juicio oral modificó sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos imputados a Baltasar y Gaspar como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º CP , por lo que redujo la petición de condena a 2 años de prisión, accesorias legales y costas; asimismo, solicitó por la falta y para el acusado Guillermo , la pena de 10 días / multa con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se ha retirado la responsabilidad civil al constar la previa renuncia del perjudicado.

Las Defensas mostraron su respectiva conformidad con dicha calificación modificada y renunciaron a la continuación del juicio. Otorgada la palabra a cada uno de los acusados, admitieron la autoría de los hechos y aceptaron la pena individualmente propuesta de conformidad por todas las partes comparecidas en el proceso, solicitando del tribunal que dictase sentencia en tales términos y sin más trámites.

SEXTO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado todas las prescripciones exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

Hechos

1º).- Se declara expresamente probado que: los acusados Gaspar y Baltasar , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 23 horas del 12 de mayo de 2.002 se personaron en el domicilio de Guillermo , sito en c/ DIRECCION000 NUM003 de la ciudad de Sabadell, e inducidos del ánimo común de causar daño físico al titular de la vivienda, subieron a su piso y llamaron al timbre. Cuando Guillermo abrió, ambos se abalanzaron sobre él y mientras Baltasar le sujetaba, Gaspar le propinó un golpe en la cara con el puño, cuyos nudillos previamente había revestido de metal (puño americano), para acto seguido propinarle varios golpes en los brazos y rodillas. Como consecuencia de ello, Guillermo sufrió lesiones consistentes en heridas inciso contusas en zona orbitaria izquierda, así como fractura del incisivo central superior, hematomas en ambos brazos, rodillas y zona lumbar. Para su curación requirió tratamiento médico con sutura de las heridas, administración de antibióticos y antiinflamatorios, cura tópica y reposo. La pieza dental fracturada ha sido restaurada mediante tratamiento odontológico, sin que le queden defectos estéticos aparentes.

2º).- Ante dicha agresión, Guillermo consiguió zafarse y se fue a la cocina para coger un cuchillo, lo que motivó que los dos agresores abandonaran rápidamente el lugar hacia la calle. Sin embargo, Guillermo salió tras ellos y, tras localizarlos, les dijo que les iba a matar. En aquel momento hizo acto de presencia una patrulla de la Policía Nacional que puso fin al incidente y detuvo a los implicados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal , pues como acertadamente han consensuado la Acusación pública y las defensas, en el presente caso no concurren todos y cada uno de los requisitos que el art. 150 de la vigente LO 15/03 de 25 de noviembre exige para poder hablar de un resultado tan grave que ocasione deformidad física. Es cierto que el agredido sufrió un acometimiento grave consumado mediante el uso de instrumento metálico peligroso, y que fruto del mismo perdió una pieza dentaria, pero no lo es menos que como nos recuerda la STS del Pleno no jurisdiccional de 19.4.02 , tal resultado admite modulaciones en supuestos en los que exista dolo eventual y distinta intervención de varios copartícipes, como acontece en el caso sometido a juicio. Asimismo, al constar acreditado que la secuela estética final es de naturaleza leve, gracias al tratamiento de reparación y ortodoncia prestados, cabe aplicar al caso la jurisprudencia emanada de las STS 30 de abril de 2003 y 28 de junio de 2004 , que incardina dicho resultado en el ámbito del art. 147.1 del Código .

En cuanto a la falta de amenazas del art. 620.2º CP , ninguna duda cabe acerca de la ilicitud leve de la reacción del agredido, pues una vez había conseguido -en legítima defensa- hacer huir a los dos agresores del domicilio grácias a la exhibición del cuchillo de cocina, lejos de permanecer en su interior y avisar a la policía, salió en su persecución hasta darles alcance e intimidarlos con dicha arma blanca.

SEGUNDO.- Habida cuenta la confesión de los hechos por cada uno de los culpables efectuada a presencia judicial y en audiencia pública, vista la conformidad explícita manifestada por los tres autores de las sucesivas agresión y amenazas con arma, y la aceptación de su respectiva defensa letrada, tanto respecto del grado de participación individual como de las conclusiones jurídicas definitivas formalizadas por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral, así como que las penas consensuadas no exceden del límite legal de 6 años de prisión que fija la ley, procederá conforme a lo establecido en el art. 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Abreviado 38/2002de 24 de octubre , dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación definitiva aceptada por todas las partes, dada la inexistencia de duda razonable sobre la perpetración del delito y falta conexa, la autoría, así como la no concurrencia de circunstancias determinantes de la exención plena de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Del expresado delito de lesiones en su modalidad agravada del art. 148.1º en relación con el 147.1 CP, aparecen como penalmente responsables en concepto de autores por cooperación necesaria los acusados Baltasar y Gaspar . De la autoría de la falta de amenazas del art. 620.2º es responsable Guillermo , al haber tomado todos ellos parte directa, sucesiva, personal y voluntaria en la ejecución del ilícito penal que respectivamente se les atribuye, conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal vigente. Su confesión de culpabilidad en el juicio oral aparece objetivamente corroborada por la prueba documental médica y pericial forense unida a los autos, que no ha sido impugnada por las defensas.

CUARTO.- No concurren en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por ello, se estima ajustada a derecho la determinación individualizada y consensuada de las respectivas penas de prisión y multa dentro de los límites fijados en la mitad inferior de los citados arts. 148 y 620 CP , conforme establece el art. 66.1-5º del Código .

QUINTO.- La condena penal comporta "ope legis" la determinación de responsabilidades civiles a fin de indemnizar al perjudicado por el delito y/o falta, de conformidad con lo establecido en los arts. 110 y sgtes del vigente Código Penal . Sin embargo, al constar la explícita renuncia del lesionado, se obviará todo pronunciamiento en esta materia.

SEXTO.- Asimismo, deberán imponérseles por partes iguales las costas (art. 123 CP y 240 Lecrim) del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Gaspar y Baltasar como autores de un delito de lesiones graves, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el abono de las costas procesales por mitad.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo como autor de una falta de amenazas, y le imponemos la pena de 10 DIAS de MULTA con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma no cabe recurso de casación al haber sido declarada firme en el mismo acto del juicio oral, con la conformidad de todas las partes.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha. Doy fe.

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