Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Penal Nº 709/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 252/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 709/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100574


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 252/07

Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga

Juicio Rápido nº 101/07

Procede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Málaga

Diligencias Urgentes nº 58/07

SENTENCIA Nº 709

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

D. Pedro Molero Gómez

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 4 de diciembre de 2.007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rápido nº 101/07 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de violencia de género y otro de violencia doméstica contra:

1.- Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Agbor (Nigeria) y vecino de Málaga, con N.I.E. nº NUM000, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado por la procuradora Doña Noemí Lara Cruz y defendido por el letrado Don Francisco Jesús Hurtado Herrera. Y

2.- Montserrat, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Abba (Nigeria) y vecina de Málaga, con N.I.E. nº NUM001, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representada por el procurador Don Jesús Javier Jurado Simón y defendida por la letrada Doña María Victoria Santamaría García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, con fecha 22 de mayo de 2007 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 00:45 horas del dia 24 de febrero de 2007,en la C/Roger de Flor el acusado Benedicto le propino un puñetazo a su compañera sentimental la acusada Montserrat en la nariz,cayendo esta al suelo,procediendo posteriormente a pegarle patadas.Que con anterioridad a ello la acusada araño y mordio en la espalda al acusado cuando se encontraban en un vehiculo.Que consecuencia de los hechos descritos Montserrat resulto con contusion-hematoma en brazo derecho,de las que sano con analgesicos y antiinflamatorios,en diez dias estando impedido paar sus actividades habituales cuatro dias.Que consecuencia de los hechos decsritos Benedicto resulto con erosiones en la cara,erosion circular en antebrazo derecho,similar a arcada dentaria,otras tres en la espalda,de las que sano con anlgesicos,antiinflamatorios y cura local,invirtiendo en la curacion siete dias,de los cuales tres dias se encontro impedido para sus actividades habituales.".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos,tipificado y penado en el art.153.1 y 4 del C.Penal ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de TRES MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y UN DIA,y PROHIBICION DE aproximarse a la persona de Montserrat,a una distancia no inferior a 200 metros,y comunicar con ella por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de UN AÑO Y UN DIA,debioendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de Montserrat la cuantia de 350 Euros.Que debo condenar y condeno al acusado Montserrat como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos,tipificado y penado en el art.153.2 y 4 del C.Penal ,sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a las penas de DOS MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y UN DIA,y PROHIBICION DE aproximarse a la persona de Benedicto,a una distancia no inferior a 200 metros,y comunicar con el por cualquier medio(telefonico,postal,correo electronico,etc..),durante un periodo de UN AÑO Y UN DIA,debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil en favor de Benedicto la cuantia de 250 Euros;con expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Benedicto, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco días, a los fines previstos en los art. 790.5 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la deliberación del recurso el día 26 de noviembre pasado.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la recurrente una supuesta infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y un presunto error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, afirmando que no existen pruebas de cargo contra su patrocinado, que debió ser absuelto del delito que se le imputaba.

El recurso no puede ser acogido.

La sentencia impugnada argumenta en su segundo fundamento jurídico las razones por las que se considera acreditada la intervención del acusado en el delito de malos tratos por el que resultó condenado y su culpabilidad, no existiendo el vacío probatorio que se denuncia ni observándose tampoco en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria.

Hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En el presente caso la víctima del delito, desde el comienzo de las actuaciones, ha venido negando que fuera agredida por su compañero sentimental, admitiendo tan solo ante la Policía que le propinó un empujón, cayendo al suelo, tras lo cual se agarró a las piernas de Benedicto, y en el plenario ambos acusados se acogieron a su derecho de no declarar.

El juez a quo, razonadamente, decidió estar a las evidencias que resultan de las restantes pruebas practicadas en el acto del juicio y a lo que resulta de la prueba documental obrante en autos.

La intervención policial se produjo al ser requeridos los funcionarios del C.N.P nº NUM002 y NUM003 por varios ciudadanos según los cuales en la c/ Roger de Flor de esta capital un individuo estaba propinando una fuerte paliza a una mujer, lo que ellos mismos pudieron constatar instantes después, al observar cómo Benedicto propinaba un fuerte puñetazo y varias patadas a quien resultó ser su compañera sentimental, hasta tal punto que tuvieron que abalanzarse sobre él para impedir que continuara haciéndolo.

La escena relatada por los agentes, reproducida en el plenario, evidencia bien a las claras que dicho acusado es autor de un delito definido en el art. 153 del Código Penal , al ser sorprendido flagrantemente cuando lo cometía, no existiendo razones para dudar de la veracidad de lo manifestado por los agentes, en los que pese a lo que se afirma en el recurso no incurrieron en contradicciones dignas de mención, mas allá de meros matices.

Además, contamos con el parte de asistencia urgente y el informe de sanidad emitido por el forense, acreditativo de las lesiones que presentaba Montserrat, lesiones que por otro lado no son precisas para que exista el delito definido en el art. 153 del Código Penal , bastando con que se produzca un acto de maltrato como indudablemente aconteció en el supuesto que nos ocupa, por lo que resulta inviable la tesis de la preterintencionalidad sugerida por la recurrente, así como tampoco se puede acoger la eximente de legítima defensa que se invoca, pues aunque es cierto y así se ha declarado probado que antes de la intervención policial Montserrat arañó y mordió en la espalada a su compañero, no consta que existiera una agresión ilegítima por parte de la mujer (pudo ser una riña mutuamente aceptada) y desde luego no existía ni necesidad de defensa ni proporcionalidad en la misma, pues lo que la policía presenció fue un acto de pura y simple agresión del acusado contra su compañera sentimental.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª NOEMÍ LARA CRUZ, en nombre y representación de Benedicto, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga , en la causa de que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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