Última revisión
09/11/2009
Sentencia Penal Nº 709/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 168/2009 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 709/2009
Núm. Cendoj: 08019370022009100657
Núm. Ecli: ES:APB:2009:11583
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 168/09 MM
Juicio de Faltas nº 178/08
Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N CI A nº 709
En la ciudad de Barcelona a nueve de noviembre de dos mil nueve
Visto en grado de apelación en el dia de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria Jose Magaldi Paternostro, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 178/08 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet por falta de lesiones en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciantes y denunciadas Silvia y la menor Eva María y Cecilia en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta última acusada contra la sentencia dictada en el mismo a 5 de febrero de 2009 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
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Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 3 de noviembre de 2009
TERCERO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Vertebra la parte recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia, en realidad y aun sin utilizar el concreto "nomen iuris" alrededor de un único motivo jurídico: error en la valoración de la prueba en que habría incidido el Juez a quo lo que habría comportado la sentencia condenatoria que contra la denunciada pronuncia siendo la prueba practicada a todas luces insuficiente lo que habría comportado la sentencia condenatoria que contra la misma pronuncia que, subsidiariamente, vulneraría igualmente el ley en cuanto no se ha apreciado en su favor eximente alguna .
Sobre la base de los argumentos jurídicos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal que la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias.
El recurso interpuesto no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en el siguiente Fundamento de Derecho
TERCERO.- Debe ponerse de manifiesto con carácter previo al análisis del fondo del recurso , que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones de los implicados (artículos 24 de la CE, 229 de la Ley Orgánica Poder Judicial y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) comporta que, en principio, la valoración efectuada deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la sentencia objeto de apelación.
En efecto, basta la lectura del Acta que documenta el Juicio en relación con las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta - y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario.
Y así, ni siquiera discutido por la recurrente que el día de autos hubo un incidente con la tambien coacusada en un contexto de deterioradas relaciones de vecindad, en el cual ambas se acometieron fisicamente causándose las lesiones que se consideran probadas a través de los correspondientes informes médicos ( lo que tampoco discute) es claro que su conducta integra el tipo penal previsto en el articulo 617 del CP por el que se pronuncia condena en su contra; mutuo acometimiento que socialmente se califica como riña mutuamente aceptada que, según pacífica jurisprudencia, excluye toda posibilidad de aplicación de la eximente de legitima defensa ( que es lo que en realidad invoca la recurrente) porque todos los participantes en la misma devienen injustos agresores incumbiendo, en todo caso, a la recurrente haber probado que, como dice ahora, el incidente ( hecho extintivo) tuvo lugar y derivo de una agresión previa a su persona, lo que no hizo por lo que los argumentos fácticos y jurídicos en que sustenta la Juez a quo su decisión condenatoria deben ser compartidos por este Tribunal a quem desde el respeto a las exigencias de carácter general en orden a la libre valoración de la prueba antes expuestas.
Y la sentencia debe ser confirmada además, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial conforme con aquellos criterios.
CUARTO.- Lo expuesto conduce con desestimación del recurso de apelación interpuesto a la confirmación de la sentencia apelada en y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecrim, a la declaración de oficio de las costas procesales del recurso
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Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet el día 5 de febrero de 2009 en los autos Juicio de Faltas nº 178/08, debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes a quienes se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
