Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2009

Última revisión
14/09/2009

Sentencia Penal Nº 709/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 272/2009 de 14 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 709/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEPTIMA

ROLLO Nº 272/2009

JUICIO ORAL Nº 30/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Getafe

SENTENCIA Nº 709/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Maria Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a, catorce de septiembre de dos mil nueve.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 30/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Getafe, seguido por un delito de robo con intimidación contra Sabino , Jesús Luis y contra Benedicto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados a través de su representación procesal contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 2 de Junio del 2009.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 2 de Junio de 2009 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A: a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237,242.1 y 242.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

D. Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237,242.1 y 242.2 del Código Penal , concurriendo las agravantes de reincidencia y de disfraz, a la pena de cuatro y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

D. Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 242.2 del Código Penal , concurriendo las agravantes de reincidencia y de disfraz, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

Los acusados abonarán conjunta y solidariamente la cantidad de 750 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a Caja Madrid".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la Sentencia apelada: "De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados, D. Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 15-2-2005 por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid en Causa 421/04 a la pena de tres años y medios de prisión por delito de robo con violencia, D. Sabino , mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Jesús Luis , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 10-2-2004 del Juzgado Penal nº 5 de Palma de Mallorca en Causa 684/04 por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión, sobre las 8,45 horas del 16 de mayo de 2008, puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron a la sucursal de Caja Madrid sita en la calle Violeta nº 4 de la localidad de Getafe, donde entraron con su faz parcialmente cubierta y armados con sendas pistolas de metal y características externas similares a las reales, procediendo de tal manera a amedrentar a los allí presentes y particularmente a las empleadas Erica y Noelia a las que conminaron para que les dieran todo el dinero que allí tuvieran, logrando de tal modo hacerse con un total de 750 euros, cantidad de la que pudieron disponer al huir de la entidad bancaria y por la que Caja Madrid reclama.

Los tres acusados se hallan en situación de prisión preventiva por estos hechos desde el 24 de julio de 2008".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los Procuradores D. Félix González Pomares, D. Joaquín Paz Cano y D. Julián Caballero Aguado, en representación de Benedicto , Jesús Luis y Sabino , respectivamente, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y al apelado Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Gloria Rubio Sánz, interesando todos ellos la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 24 de agosto de 2009 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia el día 7 de septiembre de 2009 , sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Sabino , a Jesús Luis y a Benedicto , como autores de un delito de robo con violencia es impugnada por la representación procesal de los condenados.

Vamos a examinar cada uno de estas impugnaciones

En el recurso de Sabino se comienza por alegar como primer motivo error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia. En el que se alega que la citada presunción no ha sido respetada en la sentencia dictada, pues se ha primado la declaración prestada en sede policial, que luego modificó en el plenario, no siendo en consecuencia prueba valida, pues solo tienen ese carácter las diligencias practicadas ante la autoridad judicial.

Este primer argumento no puede ser compartido por este Tribunal, pues es doctrina consolidada del Tribunal Supremo plasmado en el acuerdo no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006 que las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". En el caso que ahora se revisa la confesión de Sabino se produjo en presencia de letrado en el curso de su declaración, esta fue introducida en debida forma en el plenario, y por lo tanto la Juez Sentenciadora puede valorar ese material probatorio y otorgarle, como ha hecho una mayor credibilidad a esa declaración que a la prestada en el plenario. Cuando Sabino declara ante el instructor- folios 100-104 del tomo I, comienza por señalar que no es cierto lo que declaró en comisaría, porque estaba nervioso, y presionado por la policía, y sin embargo mas adelante dice que se atrevió a confesar a la policía todo lo que sabia de los atracos al sentirse seguro. Después en el plenario vuelve a decir que se sentía presionado. Ninguna de estas razones han sido consideradas por la Juez sentenciadora como razonables en orden a justificar este cambio en la declaración, resultando mas creíble la primera de las prestadas, se trata de una valoración de carácter personal que puede efectuar el órgano judicial que ha gozado de inmediación. Por lo tanto este criterio debe ser respetado en esta instancia.

Se cuestiona a continuación los reconocimientos fotográficos realizados por los empleados de la sucursal bancaria, pues estos admitieron que les enseñaron álbumes fotográficos y como quiera que en estos solo están incluidos las personas que han tenido antecedentes policiales, y el hoy apelante no los había tenido, difícilmente pudo ser incluido en los citados ficheros. De esta argumentación concluye el apelante que la prueba de reconocimiento adolece de legalidad. La propia parte admite que a los testigos no se les realizó ninguna indicación en orden a la identificación o no de una persona concreta y que se les mostraron diversos álbumes fotográficos. Consta a los folios 22 y 24 el reconocimiento fotográfico realizado por dos testigos en la persona del hoy apelante. Esa diligencia policial se realizó ante dos agentes Instructor y Secretario policías perfectamente identificados a los que podía haberse interrogado sobre los extremos que la parte hubiera tenido por conveniente, lo que no hizo pudiendo hacerlo. No se aprecia ninguna falta de legalidad en esa forma de proceder y por ello esa prueba puede ser validamente valorada.

Se termina por afirmar que no hay prueba directa que permita afirmar sin género alguno de dudas que el ahora condenado entrara en la sucursal bancaria portando un arma. Consideramos que tampoco en estos extremos asiste la razón al apelante, pues existe prueba directa de la participación de Sabino en el delito de robo con intimidación que justifica esta causa, como es su propia confesión en sede policial, la declaración de las testigos Sra. Concepción , Sra. Miriam y Sra. Erica cuando le reconocen sin genero alguno de dudas.

Por lo tanto este recurso debe rechazarse.

SEGUNDO.- Recurso de Jesús Luis .

En el mismo se afirma que la sentencia dictada incurre en error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia.

Entiende el recurrente que la sentencia omite o utiliza de manera distinta la declaración de Sabino , pues se toma en consideración para basar la condena de otro de los coacusados y no para absolver a esta parte.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).

La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

No se ha producido vulneración alguna, pues siendo cierto que Sabino en su declaración no atribuye ninguna participación a Jesús Luis en este hecho delictivo, lo cierto es que hay una testigo Doña. Miriam que primero en comisaría lo identifica con alguna duda, pero después en el Juzgado esa identificación se efectúa sin tacha alguna. Concurre además que otro testigo la Sra. Noelia en la rueda de reconocimiento dice no ser capaz de identificar sin dudas, pero señala como posible al hoy recurrente como una de las personas que entra en el banco. De estas circunstancias no se puede concluir negando fuerza probatoria a la declaración del testigo, pues la omisión de Sabino puede obedecer a muchas razones, por las que no se interrogo a ese imputado.

Doña. Miriam en el plenario explica razonablemente sus identificaciones, diciendo que al primero de los atacantes le vio los ojos, cejas y nariz, lo que le permitió su plena identificación, el del jersey a rayas que llevaba capucha, sin embargo le vio los ojos, con rasgos particulares y lo que le ha permitido ese pleno reconocimiento, lo que se considera prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.- Recurso de la representación procesal de Benedicto . Esta impugnación se articula bajo la denominación de incorrecta valoración de la prueba practicada, con vulneración de la presunción de inocencia, así como inaplicación del principio in dubio pro reo. En este punto damos por reproducido lo indicado en el apartado anterior debiendo tan solo añadirse que el principio de "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. El juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal. En este caso tal y como se establece en la resolución impugnada el soporte probatorio viene de la mano de la declaración de un coimputado, que con la misma no obtiene ninguna ventaja, pero que además se ve corroborada por datos periféricos como son los hallazgos habidos en el registro domiciliario del hoy apelante. En efecto Sabino dice en su declaración que era Benedicto la persona que proporcionaba las armas y en el registro se encontraron dos pistolas, en el robo que justifica esta causa se emplearon dos pistolas. También se intervino un gorro y resulta que en las imágenes gravadas en el establecimiento bancario, la tercera persona, la de más edad que no entra en el establecimiento tiene en sus manos una prenda de esas características.

En este caso como también en el del anterior recurrente, la prueba pericial fisonómica no es concluyente, pero casualmente en ambos casos hay una serie de coincidencias con los rasgos físicos de Jesús Luis y Benedicto , tal y como explicaron los peritos en el plenario.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que los escritos de recurso, pese a los loables esfuerzos de los recurrentes, no aportan motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, los recursos interpuestos se van a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Don Sabino , por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Paz Cano en nombre y representación de Don Jesús Luis y el formulado por el Procurador de los Tribunales Don Félix González Pomares en nombre y representación de Don Benedicto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe de fecha 2 de junio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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