Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 709/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 169/2010 de 22 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 709/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100724


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 169/2010

Dimana de juicio de faltas nº 5/2010

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER número DOS de GRANADA-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de

referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 709/2010

En la ciudad de Granada, a veintidós de octubre de dos mil diez.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 5/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, por falta de vejaciones, y número de rollo de esta Sección 169/2010, siendo parte apelante Leocadia , defendida por la Letrado Sra. Concepción Ana Ruiz Rienda, y parte apelada Domingo , defendido por el Letrado Sr. José Carlos Cano Sánchez, quien ha impugnado el recurso. Formula escrito de adhesión al recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el pasado 17 de diciembre de 2.009 y cuando denunciante y denunciado llevaban casados dos meses mantuvieron una discusión en el domicilio conyugal que llevó a que la denunciante abandonara dicha vivienda. Los días siguientes el denunciado remitió numerosos mensajes a su esposa intentando hacer las paces con ella, en concreto el día 8 de diciembre constan 34 llamadas, situación que llevó a la denunciante a un estado de ansiedad por el que tuvo que ser asistida en el hospital Virgen de las Nieves."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo absolver y absuelvo a Domingo de los hechos de los que venía siendo denunciado, con declaración de oficio de las costas causadas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Leocadia basado en error en la valoración de la prueba: prueba documental.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 20 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al denunciado Domingo de la falta de vejaciones de la que fue acusado. Se estima acreditada la existencia de una discusión entre denunciante y denunciado el día 17 de diciembre de 2.009, en el domicilio conyugal (llevaban aproximadamente dos meses casados), a raíz de la cual Leocadia se marchó de la casa. Igualmente se tiene por probado, en virtud de la prueba documental de autos (transcripción de mensajes de texto por telefonía -sms- recibidos en el terminal de la denunciante procedentes del móvil del denunciado) que en los días siguientes fueron numerosos los que Domingo mandó a Leocadia . En un solo día fueron enviados nada menos que treinta y cuatro mensajes, según el relato de hechos probados. Analiza igualmente la resolución impugnada las declaraciones de las partes y la prueba de testigos de ambas partes. Con respecto a los mensajes de texto, la sentencia no aprecia en los mismos un contenido vejatorio hacia la denunciante, sino una invitación a reanudar la convivencia con la promesa de cambiar de actitud (... te prometo cambiar...te prometo que no pasa más...te prometo que no te fallaré...) y con el propio reproche de su conducta (... me siento muy culpable, ya lo he corregido... ), así como mensajes amorosos. Deriva de ello que a los hechos no queda otorgar relevancia penal.

Combate la recurrente tales argumentos considerando que la prueba documental consistente en los partes médicos de los días 19 y 22 de diciembre de 2.009 dan cuenta del estado a que se vio sometida la denunciante por la actitud vejatoria y humillante del denunciado, anulando sus iniciativas, tratando aislarla de su entorno familiar y social, mostrando su enojo por haber recibido un sms de un conocido (al que telefoneó el propio denunciado para exigirle que no llamase más). Estima por ello que se ha valorado de forma errónea la prueba.

SEGUNDO.- Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior «ad quem», para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una «reformatio in peius» ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).

Nada se ha de oponer, según el mismo TC, a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto «por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba» el Juez «ad quem» se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"(STC 172/97 , fundamento jurídico 4°; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, «puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo» (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez «a quo». Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.

Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, por lo que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador «a quo», sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Sin embargo, dicho lo anterior con carácter general con relación al alcance de las facultades del órgano de la sentencia instancia en el recurso de apelación, toda esta doctrina sobre el mismo ha sido rectificada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de noviembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. Se inicia con ella una consolidada jurisprudencia según la cual, en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, personal y documental, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal «ad quem» revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1°, en relación con los fundamentos 9° y 11°).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal «ad quem» ( STC 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria sin practicar de nuevo en la segunda, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción, con todos los inconvenientes que ello entraña (incluso de carácter legal dados los estrechos márgenes que para la celebración de prueba en la segunda instancia establece el art. 790.3 de la LECr ), sin garantía además de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos; o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

En consecuencia, la precitada doctrina impide la prosperidad del recurso.

Al margen de ello, debe compartirse que el contenido objetivo de los mensajes enviados adolece de carácter vejatorio. No hay en los mismos insultos, humillaciones o menosprecios. No dejan por ello de sugerir una actitud por parte del denunciado en la relación de pareja susceptible de producir en la denunciante algunos de los síntomas que le fueron apreciados por los médicos que la atendieron: el número de mensajes en un solo día es ya de por sí significativo, y el sentimiento de culpa por lo ocurrido, vinculable a las promesas de cambio de actitud, son difícilmente conciliables con la manifestación del denunciado en el acto del juicio de que no sabe porqué ha sido denunciado.

Procede la declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Leocadia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.

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