Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 709/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 99/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 709/2011

Núm. Cendoj: 08019370082011100638


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 99/11

P.A. nº 642/09

Juzg. Penal nº 23 de Barcelona

Los Ilmos Sres:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados

Don Carlos Mir Puig

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a trece de octubre de dos mil once.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 23, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 642/09 , seguido por un delito de apropiación indebida contra Luis Carlos ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.

el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha cuatro de abril de dos mil once se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " En atención a lo expuesto debo CONDENAR Y CONDENO a Don/Doña Luis Carlos , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del código penal , en relación con el artículo 249 y 74.1 del mismo código penal , a la pena de 22 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se condena al acusado a pagar a la mercantil "Instalaciones Olesa S.L." la cantidad de 3.715,43 euros (TRES MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS). Y finalmente, se imponen las costas al condenado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del código penal .".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: " Primero. Entre mediados del año 2007 y diciembre de 2007, el acusado D. Luis Carlos , mientras era trabajador de la empresa "Instalaciones Olesa S.L.", con domicilio en Avenida de Barcelona n° 50 de la localidad de Olesa de Montserrat (Barcelona), se fue apoderando de distinto material de la empresa, con el fin de lucrarse en su propio beneficio.

Mediante la declaración de D. Pablo Jesús , ha quedado acreditado que en las fechas antes reseñadas notó que faltaba material de empresa. En concreto, un water Victoria, un mueble baño de 80 cm, un lavabo java, un grifo de ducha, un grifo de baño, dos duchas de 70x1,20, 6m2 de suelo, 25 m2 de baldosa de pared, 8.000 metros de cablecillo 2,5, 50 metros de cobre de 22, dos vitrocerámicas Fagor, una campana Fagor, dos pedestales Giralda. Para justificar el valor y la procedencia de la reclamación se adjuntan las correspondientes facturas. Respecto del pequeño material que se dice sustraído (folio n° 54 de la causa), no se aporta factura u otro documento que justifique su reclamación, por ello no es admisible que se reclame por el mismo. De las responsabilidades civiles pues, deberán deducirse los 1.100 euros, ya que no se justifica debidamente el importe reclamado. El material que ha quedado probado que se apropió, tiene un valor de 3.715,43 euros (TRES MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS Y CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS). Mediante la declaración de D. Candido , ha quedado probado que el acusado se llevó un plato de ducha llevándolo a otro lugar sin permiso de nadie de la empresa. También ha quedado probado que este testigo vio como el acusado se llevaba azulejos de la obra sin permiso, sin precisar en qué cantidad. Este testigo afirmó, en el acto de juicio, que se lo comentó al encargado de la obra.

Mediante la declaración de D. Desiderio , ha quedado acreditado que vio como el acusado descargaba material en un sitio, se lo comentó al dueño y éste le informó que en ese lugar no tenían obra alguna. En el caso de este testigo, no pudo determinar con exactitud cuales eran los elementos que el acusado descargó. El testigo Sr. Feliciano , también afirmó que los robos se produjeron a lo largo de dos años y que desaparecían cerámicas, campanas y otros materiales. Segundo.- Mediante las declaraciones de los testigos D. Feliciano , Dña. Brigida , D. Marcos Y Dña. Elvira , ha quedado probado que el acusado en una reunión que mantuvo en la sede de la empresa y en la cual estáT3an la Sra. Brigida , el Sr. Pablo Jesús , el Sr. Marcos y cerca del lugar la Sra. Elvira , el acusado reconoció los hechos, es decir, que había cogido material de la empresa para uso particular. Y por ese motivo firmó el finiquito. Tercero.- En resumen, ha quedado acreditado que el acusado a lo largo de todo el tiempo descrito, se apropió de forma paulatina de los materiales descritos en el punto primero. Los actos descritos por los testigos señores Candido y Desiderio , hacen referencia a distintos días y por ello, deja patente el "modus operandi" del acusado. El acusado aprovechando que tenía acceso a los materiales, pues como ha quedado probado mediante las declaraciones de los testigos, tenía las llaves del sitio en donde se guardaban los materiales y de las obras que estaban en marcha, se apoderaba de ciertos materiales según sus necesidades, para lucrarse con ellos. En definitiva, ha quedado pues probada esa unidad de propósito por parte del acusado."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Luis Carlos en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos igualmente los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Luis Carlos , condenado en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida revisto y penado en los artº 252 del código penal , en relación con el artículo 249 y 74.1 del mismo código penal , viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, falta de fundamentación del fallo e incongruencia omisiva, infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, infracción de ley por indebida aplicación de los artº 249 y 252 del C.P ., y por último error en la valoración de las pruebas en cuanto a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil.

En primer lugar y por lo que a los anteriores motivos de impugnación se refiere, es evidente que implican una evidente contradicción, ya que si se alega la errónea valoración de las pruebas practicadas, es porque se admite que al proceso se ha aportado prueba válidamente obtenida y de eficacia incriminatoria por mas que se discuta la valoración que de la misma contiene la sentencia, mientras que la presunción constitucional de inocencia define un derecho interino, que decae desde el momento mismo en que se comprueba que al proceso se han aportado pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio, como es, sin duda, el caso el que nos hallamos, bastando para ello con acudir al acta levantada de la sesión del juicio y verificar allí no solo las declaraciones de los comparecidos, hasta los justificantes documentales de la adquisición del material sustraído por el acusado Se comprueba, por tanto, la aportación al proceso de prueba válida y de sentido eminentemente incriminatorio, tanto sobre la ocurrencia de los hechos típicos objeto de acusación como respecto a la eventualidad de su atribución al acusado recurrente, por lo que ya desde este momento habrá de anunciarse la nula posibilidad de acogimiento de la invocación que se sustenta en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por lo que a la valoración probatoria se refiere, el motivo de impugnación se centra en negar que la prueba practicada puede resultar bastante para atribuir al acusado una actividad relevante en orden a imputarle a título de autor el delito de apropiación indebida por el que la sentencia recurrida le condena, dado que en su tesis defensiva el acusado no se habría apoderado de material alguno de la obra, negando que los testigos hubiesen depuesto en tal sentido, y explicando la denuncia como un acto de venganza ante la querella interpuesta por el ahora condenado contra el denunciante por delito de falsedad.

Ahora bien el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Y ello por cuanto basta acudir a la resolución recurrida, que contiene razones bastantes para permitirnos, en esta vía de apelación atribuir al acusado la comisión del delito continuado por el que viene condenado. Consta tanto la testifical de los empleados en tanto en que declaran o bien haberle visto apoderándose de material de la obra, o descargándolo en su propio domicilio con una furgoneta de la empresa, consta la declaración de todos aquellos en cuya presencia el propio acusado reconoce los hechos, tras ser recriminado por el denunciante Pablo Jesús , y por último el hecho de que tras dejar de trabajar en el acusado en la empresa dejó de desaparecer material. El recurrente niega la credibilidad de los testigos de cargo, afirmando que trabajan para el denunciante, e incluso una de ellos tiene con este una clara relación de parentesco. Ahora bien, debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En el caso que nos ocupa, la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio, pero no es el caso ya que la conclusión condenatoria a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.

CUARTO.- Se denuncia la falta de motivación respecto a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, así como la indebida aplicación del artº 252 del C.P ., infracción de ley que se sustenta en considerar que en todo caso los hechos denunciados serían constitutivos de hurto y no de apropiación indebida, y que asimismo, serían constitutivos de falta y no de delito al no contar determinado el número exacto de los objetos cuya sustracción se imputa al acusado.

Los motivos expuestos deben ser igualmente rechazados. Así, por lo que a la falta de motivación se refiere, lo cierto es que la resolución recurrida contiene argumentación suficiente al afirmar que el acusado se apropió de diverso material de la empresa en la que trabaja y que dicho material estaba a su disposición ya que tenía las llaves del almacén, material, debemos añadir que por lo tanto tenía en depósito en tanto en cuanto estaba destinado a su colocación en las obras en curso, y que sin embargo, el acusado destinó a fines propios, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento.

En cuanto a la cuantificación del material sustraído, lo cierto es que la relación, tras la acertada exclusión que efectuó el Juez de la Instancia respecto a la partido identificada como "pequeño material" por su imprecisión, resulta del documento que consta unido al folio 54 de la causa, debidamente acompañado de las facturas que acreditan la preexistencia en la empresa del material que se denuncia como sustraído. Y es esa relación la que ratificada por la prueba testifical del denunciante, deviene en soporte probatorio suficiente de la sustracción por parte del acusado del material que se detalla.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 642/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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