Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 709/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 94/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 709/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 94/2012.

Causa núm.423/2011 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 709/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.423/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 29/2011del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Granada,seguido por supuestos delitos de violencia familiar habitual, lesiones de género y amenazas de género contra el acusado Eduardo , apelante e impugnante, representado por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Torres y defendido por el Letrado D. Eduardo Torres González- Boza, ejerciendo la acusación particular Dª María Cristina , apelante e impugnante, representada por la Procuradora Dª María José Jiménez Hoces y dirigida por la Letrada Dª María Concepción del Amo Hernández, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, apelante e impugnante,representado por Dª Susana Vega Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 13 de enero de 2012 que declara probados los siguientes hechos:

' Eduardo , mayor de edad y sin antecedentes penales y su pareja sentimental María Cristina durante veintidós años, han mantenido frecuentes discusiones con insultos de él, sin que conste claramente en qué medida ella ha resultado afectada psíquicamente.

En este contexto, y habiendo cesado la convivencia en el mes de agosto de 2010, el día 29 de diciembre de ese mismo año el acusado se presentó en el domicilio de María Cristina , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, y una vez allí inició una discusión con ella reclamándole una cantidad de dinero; y dado que María Cristina no estaba conforme con dicha reclamación, el acusado golpeó el marco de la puerta del pasillo y la conminó diciéndole 'te voy a meter una rebanada, y si voy a la cárcel ya saldré', lo que ocasionó en ella temor.

También en el transcurso de la misma discusión, dio a María Cristina un golpe en la boca, causándole lesiones de las que no fue asistida, aunque sólo hubiesen precisado una asistencia',

y contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de un delito de amenazas y como autor de un delito de malos tratos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a nueve meses de prisión por cada uno de los dos delitos, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por tres años por cada delito, prohibición de acercarse a María Cristina durante tres años por cada delito dos años (sic) a menos de cien metros o comunicarse con ella por cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.

Se absuelve al acusado del delito de malos tratos psíquicos habituales'.

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, solicitó dicha parte la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la cual se condenara al acusado, además, como autor del delito de violencia habitual en los términos propuestos en su calificación.

También interpuso recurso de apelación la Acusación Particular contra la sentencia en similares términos, interesando se condenara al acusado como autor del delito de violencia familiar habitual de que esa parte le acusa.

Y finalmente, interpuso también recurso de apelación contra la sentencia la representación procesal del condenado Sr. Eduardo , interesando su libre absolución de los delitos imputados.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal impugnó el recurso del condenado; la Acusación particular se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal e impugnó el del condenado; y el condenado impugnó los recursos de las dos partes acusadoras.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DEL CONDENADO Eduardo .

Se alzan en apelación las tres partes del proceso, Ministerio Fiscal, Acusación Particular y acusado, cada cual en coherencia con su postura en el proceso, contra aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que se separan de las pretensiones que han formulado en sus respectivas calificaciones.

Comenzando con el recurso del acusado, el Sr. Eduardo apela su condena como autor del delito de malos tratos leves de género y del delito de amenazas leves de género que se le imputan conforme a los art. 153-1 y 4 y 171-4 y 5 del Código Penal , y alega como motivos de su impugnación, simplificando los que consigna en su excesivamente extenso y reiterativo recurso, el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y la consecuente lesión de su derecho a la presunción de inocencia, que estima incólume por la incapacidad de la prueba de cargo presentada en juicio para desvirtuarla con todas las garantías y el rigor que demanda la protección constitucional de este derecho fundamental.

Preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal ( art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20- 9-2000).

Por supuesto que esta doctrina jurisprudencial se ha de ver matizada tras las últimas reformas procesales que proporcionan al tribunal de apelación, gracias a la grabación de las vistas orales, los medios técnicos de reproducción audiovisual idóneos para percibir por sí lo acontecido durante el plenario y, en consecuencia, para cumplir con mayor información, seguridad y garantías las funciones revisoras que le son propias.

No contando en este caso con tan valiosa herramienta de trabajo para el cumplimiento por esta Sala de apelación de sus funciones revisoras, difícilmente podrían prosperar las objeciones puestas por el recurrente a la valoración crítica, razonada y profundamente motivada por el Juez a quo en la sentencia apelada de la prueba de cargo personal sobre la cual descansa su convicción de la culpabilidad del reo partiendo de los hechos y conducta que declara probados en el relato fáctico de la resolución, esto es, las declaraciones testificales en juicio de la propia víctima y de los hijos comunes mayores de edad, Abel y Omar, que presenciaron en todo o en parte el incidente sucedido entre sus padres en el domicilio de la madre, Dª María Cristina , el día 29 de diciembre de 2010.

Comienza el apelante por atacar la credibilidad de Dª María Cristina en su testimonio incriminatorio por el trasfondo económico que cree encontrar en la denuncia, a modo de represalia de su ex compañera sentimental por negarse a ceder a sus pretensiones de incluir en el reparto de los bienes adquiridos en común durante la convivencia, tras el cese de éste, de un inmueble de la exclusiva pertenencia del recurrente, y como medio de presión para obtener de forma más expeditiva y rápida, dentro del propio proceso penal como medidas de protección de orden civil, un pronunciamiento judicial que obligara al acusado a contribuir al sostenimiento de los hijos aún dependientes que conviven con ella tras la ruptura, circunstancias que califica de móviles espurios y entiende corroborados por la propia Dª María Cristina durante su declaración testifical en juicio cuando aludió a la demanda civil que quiso interponer contra él por 'el tema de los dos pisos' tras el primer conato de ruptura en 2008, y cuando admitió que poco después del incidente que nos ocupa, el 10 de enero de 2011, quedaron citados y llegaron a un acuerdo sobre la pensión a favor de los hijos del que días después se desmarcaría el acusado tras un nuevo desencuentro porque la hija menor no quiso marcharse con su padre, estimando que es prueba de todo ello que la denuncia se demorara más de un mes desde el suceso coincidiendo con el asesoramiento institucional que obtuvo la denunciante.

Es indiscutible que Dª María Cristina se tomó cierto tiempo (no llegó a un mes) para denunciar no sólo las amenazas y la agresión durante el incidente sino también el haber sido sistemáticamente maltratada por su ex compañero durante la convivencia, pero estimamos que esa leve demora y menos aún la pendencia de cuestiones de carácter económico entre las partes no resueltas tras varios meses de ruptura sin haber alcanzado un acuerdo sobre la elemental contribución del padre a las necesidades de los hijos, ni deben ni pueden condicionar la valoración de la sinceridad de un testimonio que además aparece corroborado por el de los hijos, testigos presenciales del incidente. A nuestro entender porque así lo secunda la experiencia, es hasta natural que tras esa retractación por el acusado en el compromiso económico acordado con su ex mujer, decidiera ésta no olvidar ni perdonar las amenazas y la agresión de que había sido objeto días antes, y buscara asesoramiento profesional en los dispositivos institucionales de protección a la mujer antes de animarse a poner en marcha el proceso penal con la denuncia por el maltrato, del cual no consta haya obtenido ninguna ventaja económica sin que se pueda concebir como tal el establecimiento de la módica pensión provisional de 300 euros mensuales fijada por la Juez instructora como contribución del padre a los alimentos de los hijos que con la misma conviven.

SEGUNDO.- También cuestiona el recurrente el valor probatorio de las testificales de cargo sobre las que se sustenta la condena por el delito de maltrato físico o lesiones leves de género del art. 153-1 del Código Penal , alegado para ello el carácter fortuito de la lesión y, en todo caso, la ausencia de tipicidad de semejante conducta como delito enmarcado en la violencia de género. En primer lugar, se remite el apelante a su propia declaración en juicio negando que llegara a poner la mano sobre su ex mujer durante el incidente y le causara esa leve lesión sangrante en el labio como consecuencia de un manotazo, entendiendo que falta el elemento de corroboración básico de una atención clínica que pudiera certificar objetivamente la lesión.

Pero estimamos de contrario que la inexistencia de un documento médico no es obstáculo para la prueba de la lesión por otros medios lícitos y válidos en Derecho, cuales las testificales de los hijos que presenciaron la agresión y comprobaron su resultado en la boca de su madre. Consideramos lógico que Dª María Cristina no acudiera al médico por una lesión tan leve como la que se describe, que habría curado igual por sí sola sin necesidad de intervención médica, si en ese momento ni siquiera se había planteado interponer la denuncia que, como hemos visto, fue con toda probabilidad fruto de una decisión madurada que no suele ser fácil para las víctimas de la violencia de género por todas las complicaciones que suponen en su vida y muy particularmente por el enfrentamiento judicial con el agresor, de consecuencias imprevisibles. Los dos hijos mayores corroboraron durante su testimonio a la madre precisando que, en efecto, su padre, como respuesta a algo que Dª María Cristina le dijo, la ordenó callar con un gesto imperativo y violento con la mano sobre su boca para tapársela, que interpretaron como un manotazo. Es simplemente estéril perderse como pretende el recurrente en qué diría antes Dª María Cristina para que él reaccionara de esa forma, pues es perfectamente probable que la admonición que le hizo el acusado, según ella misma indicó en la denuncia, llamándola 'grosera', procediera de las palabras por ella empleadas apelando a la responsabilidad que él debía asumir por tener tres hijos en común, acordes al tono seguramente agrio de la discusión, pues la propia Dª María Cristina admitió en juicio que reprochó al acusado su actitud espetándole que 'tenía tres consecuencias -en alusión a los tres hijos- y que, si no, que se la hubiera cortado'. Pero fuera esa la grosería o la otra que propone el recurrente -que si no, no se la hubiera 'follado'-, nada justificaba la autoritaria actitud del acusado para hacer callar a su ex mujer con un ademán que forzosamente tuvo que ir acompañado de alguna violencia para causar en Dª María Cristina esa leve lesión sangrante en el labio que todos los testigos presenciales constataron. Y desde esta perspectiva, no podrán ser tomadas en consideración para sostener el carácter fortuito o no intencional de la lesión las apreciaciones subjetivas en que coincidieron Dª María Cristina y su hijo Omar, diciendo la primera que 'cree que él no quiso darle de verdad, pero se le escapó la mano', o el segundo que 'le dio con un dedo en la boca, cree que sin intención de agredir', pues éste también precisó que eso fue consecuencia de levantarle la mano al tiempo que le exigía que se callara. En definitiva, la lesión, por leve que fuera, fue consecuencia de un violento proceder aplicado sobre el cuerpo de la ex compañera como reacción a unas palabras de ésta que le disgustaron, bien por el tono empleado, bien por la grosería o, lo que estimamos más coherente con la situación y las circunstancias que rodearon el incidente, por lo que significaba de rebeldía de la ex mujer a sus planteamientos, que no estaba dispuesto a consentir.

Estimamos, en consecuencia, que el hecho es plenamente típico y perfectamente incardinable en el delito imputado.

TERCERO.- También cuestiona el recurrente la prueba de cargo que justifica su condena por el delito de amenazas leves de género, tratando de comprometer la credibilidad del hijo mediano, Abel, que corroboró con su testimonio a Dª María Cristina , con el argumento de que su férreo posicionamiento en favor de la madre y cierta animadversión inculcada por la madre por el rigor o el autoritarismo con que trataba a los hijos durante la convivencia, indican que su declaración incriminatoria es parcial e interesada, consecuencia de una manipulación torticera de la madre, en prueba de lo cual alega que su testimonio se separó del de su madre y no obtuvo el refrendo de su hermano Omar, que dijo no haber escuchado amenaza alguna de su padre a su madre en su presencia.

La debilidad de este argumento se pone de manifiesto, primero, porque la ausencia de inmediación de este tribunal de apelación en la forma de verterse este testimonio en juicio no puede soslayar la fuerza de convicción que generó en el Juez a quo por la sinceridad que apreció en el testigo; segundo, porque no existe ningún otro dato objetivo fuera de las hipótesis que maneja el recurrente para afirmar que ese testigo fuera manipulado y por tanto no oyó ni presenció las palabras amenazadoras que sostiene; y tercero, porque el otro testigo, Omar, siempre precisó que su entrada en escena fue posterior al inicio del incidente -en lo cual coinciden los tres testigos-, que al llegar ya estaban su padre y su madre más calmados, pero que cuando preguntó qué había pasado fue cuando se reactivó la discusión y se produjo lo del manotazo, lo cual no excluye que el episodio de las amenazas sucediera antes de su llegada.

Las anteriores consideraciones conducen, una vez más, a rechazar este motivo del recurso y a confirmar la condena por el cargo del delito de amenazas.

CUARTO.- De forma subsidiaria y para el caso de que se confirme la condena cual ha sucedido, plantea el recurrente la concurrencia de la eximente de trastorno mental transitorio siquiera en su versión incompleta para justificar la absolución que propone -o la acusada disminución del reproche penal- por ausencia de imputabilidad o merma de ésta, por los efectos que en sus capacidades psíquicas superiores habría producido la reacción de estrés agudo de que había sido diagnosticado y venía siendo tratado médicamente desde varios meses antes de este incidente; pretensión que entiende debe ser acogida a la vista de los documentos de baja laboral que aportó con su escrito de defensa por lo 'agudo' de la patología que se indica, y por la indebida inadmisión por el Juzgado de lo Penal de la prueba pericial médico-forense que propuso en su momento para la prueba de su inimputabilidad.

El motivo debe ser enérgicamente desestimado, sumándonos al razonable criterio del Juez a quo expresado en su sentencia para rechazar la concurrencia de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del acusado relacionada en su imputabilidad, porque de la ausencia de prueba en que el rechazo se funda sólo resulta responsable a la parte que lo ha alegado: tan inconsistente resulta el argumento que ni siquiera ha intentado la parte que esta Sala se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba pericial para su práctica en la segunda instancia cual posibilita el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque, sencillamente, la prueba tal y como se planteó, resultaba innecesaria; basta con examinar los documentos de baja laboral en los que exclusivamente se apoya para constatar su evidente ineficacia como principio de prueba de la pretendida eximente, pues resulta incomprensible que no adjuntara a esos documentos el informe clínico del médico de cabecera o especialista donde establecía el diagnóstico que motivó la incapacidad laboral para dar a conocer su origen y su posible relación con unos hechos que, a mayor abundamiento, sucedieron cuando el acusado ya estaba dado de alta e incorporado al trabajo y, por tanto, suponemos ya restablecido de esa dolencia, ya que, según se lee en el último parte, el alta la obtuvo el 23 de diciembre de 2010, seis días antes del incidente ocurrido el 29 de diciembre siguiente.

QUINTO.- La desestimación de los motivos de impugnación del recurso del acusado y la confirmación de su condena como autor de los delitos que le imputa la sentencia no es obstáculo para que, a pesar de no haber sido denunciado en su recurso, estime esta Sala 'obiter dicta' la evidente desproporción entre los hechos delictivos y el reproche penal que la sentencia les apareja por aplicación del tipo básico de los dos delitos con la agravación que resulta de cometerlos en el domicilio de la víctima, lo cual ha conducido a imponer al autor sendas penas exasperadas que, sumadas, alcanzan los dieciocho meses de prisión, castigo a nuestro parecer excesivo por unos hechos que, dentro de la levedad que caracteriza a los dos tipos penales en los que encajan -por tratarse de lesiones leves y amenazas leves de género- se han de considerar de menor entidad, dado el mecanismo de producción de las primeras, un leve manotazo en la boca con mínimas consecuencias para la integridad corporal de la mujer ofendida donde primó más el componente vejatorio de la acción, y el carácter puramente verbal de las amenazas vertidas y su escasa incidencia en la libertad y sensación de seguridad de la víctima que no la arredró para volver a entrevistarse pocos días después con el agresor para tratar del asunto de su separación, como antes hemos valorado.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a aplicar a los hechos delictivos los respectivos tipos penales atenuados de los art. 153-4 y 171-6 del Código Penal , sin perjuicio de la aplicación previa de los subtipos agravados del art. 153-3 y 171-5 último párrafo, con la subsiguiente reducción en grado de la pena resultante, lo que arroja una extensión mínima de la pena de prisión de cuatro meses y dieciséis días por delito, más sendas penas de seis meses y dos días de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima por un año y cinco meses por delito conforme a las previsiones del art. 57-1 segundo párrafo, estimando parcialmente el recurso del acusado en este único sentido.

SEXTO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Como antes avanzábamos, las dos partes acusadoras del proceso se alzan contra el pronunciamiento de sentencia que absuelve al acusado del delito de violencia psíquica familiar habitual de que también le acusan conforme al art. 153-2 del Código Penal , de cuyo cargo cual sólo se refleja en el relato fáctico de la sentencia, como hechos probados, que durante la convivencia las partes mantenían frecuentes discusiones con insultos por parte del acusado, sin que conste claramente en qué medida ha resultado psíquicamente afectada Dª María Cristina .

Desde luego que esta última precisión, que el Juez a quo extrae del resultado de la pericial médico-psicológica forense practicada en el juicio oral, no tendría por qué afectar a la tipicidad de la conducta porque, entre otras cosas, el delito de violencia habitual no exige como resultado una lesión en la persona maltratada ni la afectación de su salud física o mental.

Ahora bien, el sólo sentido absolutorio del pronunciamiento de la sentencia sobre este punto cuya revocación proponen estos apelantes, constituye un primer obstáculo al éxito de su pretensión en aplicación de la doctrina que el Tribunal Constitucional viene asentando de forma reiterada, en la interpretación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en los procesos penales, si se trata de revisar en segunda instancia pronunciamientos absolutorios o de no culpabilidad.

En efecto, esta Sala no puede obviar la muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional iniciada en sus sentencias 167/02 de 18 de septiembre ó 179/2002 de 30 de septiembre , que prohíbe a los tribunales de apelación condenar al apelado absuelto sin los requisitos procesales que dimanan de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.), indicando la primera de dichas sentencias que 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, el T.E.D.H. ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas', añadiendo además que '...en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practica nueva prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', reiterándose esta doctrina en muy diversas sentencias posteriores, entre otras la núm. 50/2004 de 30 de marzo , la núm. 72/2007 o la más reciente de fecha 23 de febrero de 2009 .

Esa doctrina constitucional está impidiendo toda posibilidad de revisar sentencias absolutorias en la segunda instancia si no se ha complementado el proceso penal con una especie de repetición ante el Tribunal de apelación de todas las pruebas personales que tuvieron lugar en la primera a fin de poder apreciar y valorar directamente su resultado en función de la inmediación, lo que en la práctica tropieza con un obstáculo insalvable cual es la ausencia en nuestra legislación procesal penal de una norma que autorice semejante proceder en la segunda instancia; de hecho, la regulación de la apelación de las sentencias en el procedimiento abreviado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo permite en segunda instancia la práctica de pruebas no practicadas en la primera, de ningún modo la celebración de una especie de segundo juicio que por lo demás sería de dudosa utilidad para garantizar las exigencias de la inmediación y la contradicción orientadas hacia la fiabilidad, espontaneidad y veracidad de la prueba. Y hasta tal punto es tajante y escrupuloso el Tribunal Constitución en la defensa a ultranza de su doctrina que ha negado cualquier eficacia en este sentido a la reproducción en la segunda instancia del mismo acto del juicio oral celebrado en la primera y grabado con medios audiovisuales idóneos, si a esa reproducción no se acompaña la práctica de aquellos medios personales de prueba que tuvieron lugar en la primera, singularmente la declaración personal del acusado absuelto ( STC de 18 de mayo de 2009 ).

En el presente caso no ha habido prueba de ninguna clase en la segunda instancia ni posibilidad jurídico-procesal para celebrar la que ya tuvo lugar en el acto del juicio oral, por lo que el pronunciamiento absolutorio resulta en principio inatacable ya que lo que proponen los apelantes, en definitiva, una nueva valoración de la prueba de cargo ya valorada y desestimada por el Juez a quo negándole eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, le está vedado a este tribunal de apelación en observancia de la doctrina constitucional expuesta.

Pero, además de ello, ni siquiera respetando lo que se consigna en el relato de hechos probados sería suficiente para afirmar la tipicidad de esos hechos como delito de malos tratos psíquicos habituales por la tendencia del acusado al insulto durante las frecuentes discusiones que sostenían las partes mientras duró la convivencia: lo que castiga la norma penal es el uso habitual de la violencia por un miembro de la familia sobre otro u otros, sancionando aquellos actos que, en palabras de la jurisprudencia, exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación o el miedo, pues el bien jurídico protegido es la preservación de la paz familiar frente a aquellas conductas de uno de los miembros de la familia que trata de imponerse y mostrar su dominio y poder sobre alguno o algunos de los demás por medio de la agresión y la fuerza (sea física, psíquica o ambas), protegiendo así la dignidad de la víctima y su derecho a no ser sometida a trato vejatorio o degradante en el ámbito de su propia familia donde debería sentirse más protegida y respetada: de ahí la ubicación sistemática del tipo penal del art. 173-2 entre los delitos contra la integridad moral.

Pero ni siquiera en estos casos quedan facultados los jueces y tribunales a prescindir de los actos concretos de violencia o maltrato reiterados en que la habitualidad consiste, pues el tipo penal se refiere precisamente a ellos cuando dispone que 'para apreciar la habitualidad...se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados así como a la proximidad temporal de los mismos', dicción legal que está excluyendo la posibilidad de fundar una condena en hechos vagos e imprecisos sin referencia temporal y sin descripción de las circunstancias que los rodearon al menos de forma aproximada, de cuyo defecto pecan no sólo los escritos de acusación sobre los que ahora los apelantes pretenden la condena, sino también y en coherencia el relato de hechos probados de la sentencia, que simplemente consigna la costumbre del acusado de insultar a su mujer cuando discutían durante los veintidós largos años de convivencia, insuficientes, como decimos, para encajar en la conducta típica del delito de maltrato familiar habitual y construir sobre ellos la condena pretendida en estos dos recursos que, por las razones expuestas, habrán de ser desestimados.

Apreciamos no obstante la conveniencia de pronunciarnos sobre la determinación que postula la Acusación Particular de la extensión de la prohibición de acercamiento y comunicación con la ex mujer que la sentencia impone al acusado por cada uno de los dos delitos por los que le condena en un extremo del fallo aparentemente confuso, pues primero habla de tres años de duración de esa pena para después insertar la palabra 'dos años'. Si bien habría sido más prudente solicitar al propio Juzgado la aclaración de su sentencia sobre este extremo equívoco del fallo, aparece justificado en la propia sentencia que la decisión del Juez a quo fue fijar el plazo en tres años, pues así lo dice expresamente en el fundamento jurídico tercero y así lo consigna en el fallo en primer lugar al indicar el tiempo por el que impone esta pena aunque seguidamente se desliza el 'gazapo' inadvertido, probablemente por utilizar para la redacción una plantilla o modelo informático no corregido, por lo que en coherencia con la sentencia misma y no habiendo sido especialmente recurrido este punto de la sentencia por la Defensa del acusado, se habrá de rectificar el error detectado en el sentido apuntado.

SÉPTIMO.- No se aprecian motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el de la misma clase interpuesto por la Procuradora Dª María José Jiménez Hoces, en nombre y representación de la acusación particular de Dª María Cristina , pero estimando parcialmente el interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Hermoso Torres, en nombre y representación del acusado Eduardo , todos contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de aplicar a los delitos por los que el acusado ha sido condenado el tipo atenuado de los art. 153-4 y 171-6 del Código penal , imponiendo al Sr. Eduardo , por cada uno de los delitos cometidos, las penas de cuatro meses y dieciséis días de prisión (con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y dos días, y la prohibición de acercarse a menos de 100 metros y comunicarse con Dª María Cristina por un año y cinco meses , confirmando la sentencia en todos sus demás extremos; sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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