Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 709/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 194/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 709/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100514


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 194/13-R

Procedimiento Abreviado núm. 372/12

Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Presidente

D.ª Elena Guindulain Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a 19 de septiembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de 372/12, Rollo de Apelación núm. 194/13-R, sobre un delito de resistencia, otro de lesiones y dos faltas de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Horacio , representado por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol y asistido por el Letrado D. Agustí Peñalvert Parera, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 16 de mayo de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 372/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado por un delito de resistencia del art. 556, otro de lesiones del art. 147.1 y dos faltas de lesiones del art. 617.1, preceptos todos ellos del CP ., previos los trámites legales, se remitieron los autos a teniendo entrada en esta Sección el día 05 de julio de 2013, y celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

II.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo

III.-La desestimación del primer y fundamental motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , interesando una nulidad parcial de la sentencia en cuanto a las dos faltas de lesiones apreciadas, por error en la apreciación de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 de e in dubio pro reo y aplicación indebida del art. 617.1 CP , viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en el soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de .

Y en concreto, no sólo de la declaración de cada una de las dos víctimas, agentes de la Policía Local de Corbera núms. NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron haber sufrido las lesiones cuando reducían al acusado quien se resistía a ello, revolviéndose de forma inopinada y que les causó los menoscabos que les fueron apreciados y desarrollando la sucesión de los hechos de autos tal y como han sido declarados probados, sino además corroborada su versión por los otros dos agentes implicados, los núms. NUM002 y NUM003 , desvirtuando las manifestaciones de los dos testigos de descargo que depusieron en el acto de la vista en juicio oral, quienes no obstante reconocieron que el denunciante había bebido y estaba muy nervioso, pero afirmando los primeros la existencia de un contacto físico entre el denunciado y las víctimas; e incluso compatible la versión de éstas con los menoscabos lesivos constatados en el parte de asistencia facultativa, aunque el segundo no fuera inmediato como los precedentes, y por los informes del médico forense, tal y como se recoge en los hechos probados.

Y tales manifestaciones, tal y como son apreciadas por eron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado por dichas víctimas como el autor de los hechos de autos, y afirmando sin duda alguna que el mismo fue quien les causó las lesiones, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos, pero siendo además aquella versión de cada víctima corroborada y complementada, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por las declaraciones de los otros agentes policiales y los partes de asistencia facultativa e informe pericial de sanidad del médico forense, y habiendo tenido en cuenta os mismos, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el denunciado y las víctimas que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, y el reconocimiento del denunciado como autor de la agresión, y razonando debidamente , como sujeto pasivo de una agresión, frente a la versión negativa del denunciado, sin que sea preciso entrar en una valoración individualizada y pormenorizada de todas y cada una de las manifestaciones de los testigos de descargo para no ser estimadas, dándose en el fundamento de derecho primero in fine el convencimiento judicial llegado por la Juez a quo en base a las manifestaciones de las víctimas y los testigos de cargo citados que las lesiones 'son consecuencia directa de la actitud agresiva del acusado', extremo que en modo alguno queda desvirtuado por las alegaciones del apelante, y que por el contrario es compartido por la Sala.

En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni del principio in dubio pro reo, que pudiera configurar una nulidad parcial de la sentencia dictada, en relación con las faltas de lesiones apreciadas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por

IV.Pero es que además y por similares argumentos, tampoco procede la estimación del segundo y subsidiario motivo planteado en el recurso, de error en la apreciación de las pruebas por inaplicación de la eximente completa de intoxicación etílica plena del art. 20.2 CP o incompleta del art. 21.1 en relación al precedente, por cuanto como sostiene la Juez a quo en los dos últimos párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, es preciso para ello que la embriaguez o la adicción a sustancias estupefacientes quedara acreditada y el que hubiera determinado una anulación total de las capacidades intelectivas y/o volitivas del sujeto activo; o al menos como eximente incompleta el que la intoxicación, sin ser totalmente plena hubiera afectado de forma muy importante las mismas. Y en el presente caso ello no acontece, dado que los agentes 'solo apreciaron que estaba muy tenso y agresivo y las periciales practicadas tampoco acreditan ello. Incluso el informe de asistencia del acusado (el día de autos) indica que se recuperó por sí mismo sin necesidad de medicación'. Consideraciones y valoración que no puede por menos que ser compartida por esta Sala.

V.-Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio , contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 372/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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