Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 709/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1102/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 709/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100736
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15052
Núm. Roj: SAP M 15052/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019800
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1102/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 488/2012
Apelante: D./Dña. Laureano
Procurador D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
Letrado D./Dña. JOSE RAMON MORAN LEON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 709/14
ILMOS. SRES:
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 3 de noviembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de lesiones en el
ámbito familiar y una falta de amenazas ,siendo partes en esta alzada: como apelante Laureano representado
por la Procuradora Doña María Luisa Ramón Padilla Belén Romero Muñoz y asistido por el Letrado Don José
Ramón Morán León; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el 10 de septiembre de dos mil once sobre las 10.35 hora, Laureano , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 1, por sentencia de 20 de mayo de dos mil once , firme el 4 de julio de dos mil once , en el domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Alcorcón, domicilio que compartía con su hermano, Adolfo y su madres, Adelaida , inicio una fuerte discusión con su hermano, en el trascurso de la cual, Laureano , con ánimo de menoscabar su integridad física, le clavo una llave en el pardo p inferior del ojo derecho y en su espalda.
SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Adolfo , sufrió lesiones consistentes en herida superficial en parpado inferior derecho, que requirieron una primera asistencia facultativa, y que preciso para su sanidad siete días no impeditivo, no quedándole secuelas. Adolfo no reclama indemnización alguna.
TERCERO.- Al acudir los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM001 y NUM002 al domicilio, Laureano dijo a su hermano y ante los Agentes, que iba a acuchillarle.
CUARTO.- No ha quedado probado que en el trascurso de la discusión, Laureano profiriera expresiones amenazantes a su madre, Adelaida .
QUINTO.- Igualmente ha quedado probado que Laureano , tiene diagnosticado trastorno de personalidad cluster B asociado al consumo de sustancias tóxicas que afectó al control de sus impulsos' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Laureano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto en el art. 153.2 con la concurrencia de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal y la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de, TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, UN ANO DE PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Adolfo A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DE SU DOMICILIO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN ANO Y TRES MESES, y al pago de las costas procesales correspondientes.
DEBO CONDENAR CONDENO A Laureano como autor de una falta de amenazas 620.2 del Código Penal., a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto del de la víctima, así como PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Adolfo A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS DE SU DOMICLIO, Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, Y COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO DURANTE SEIS MESES, y al pago de las costas procesales correspondientes.
Se declara vigente la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de fecha 11 de septiembre de dos mil once por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón hasta que la pena de alejamiento sea firme y se requiera al condenado a su cumplimiento.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso manifiesta la discrepancia con la decisión condenatoria, señalando que se ha producido un error en la apreciación de al prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En concreto se señala que los policías que testificaron en el juicio eran testigos de referencia y que no hubo pruebas contra el apelante.
SEGUNDO.- Estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, el acervo probatorio viene constituido por la testifical de los policías, que como testigos directos, vieron y oyeron, como el recurrente amenazaba a su hermano Adolfo , una vez le había agredido y por tanto, avisada la policía, cuyos agentes personados escucharon a Laureano decir que iba a acuchillarle (a Adolfo ).
Por otro lado, se ha aplicado correctamente el art.730 LECrim , al no haber acudido al juicio a declarar en contra de su hermano, el agredido y amenazado, Adolfo .
La lectura de su declaración en instrucción, llena los requisitos de dicho artículo, dado que se ha podido comprobar que declaró tanto en Comisaría como ante el Juez de Instrucción , el mismo día 11-09-2011, haciéndolo en esta segunda ocasión ante el Letrado defensor del aquí apelante, Don José Ramón Mora León, quien incluso (Folio 41) efectuó preguntas al testigo.
De ese modo, se ha dado cumplimiento a las exigencias del 'derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra', tal como se establece en el art.6.3 d) del CEDH , lo cual, autoriza a que puedan leerse en el juicio oral, las diligencias -como la testifical- practicadas en fase de sumario, y que 'por causas independientes de la voluntad ' de cualquiera de las partes, no puedan ser reproducidas en el juicio ( art.730 LECrim ) .
Doctrina con la que la jurisprudencia considera satisfechas las exigencias del art.24 CE , permitiéndose que opere como prueba de cargo válida ( STS 22-1-2004 152/2004 ) , en evitación, igualmente de dilaciones indebidas ( STC 94/96 y SSTS 20-10-2003 1759/2002 y 13-3-2001 ) Por todo ello, lo único que se ofrece a este Tribunal es la propia versión del recurrente que niega los hechos, avalados, por otra parte, por los partes e informes médicos , tratando de de sustituir la convicción alcanzada por el órgano enjuiciador, conforme al art.741 LECrim , y los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, informantes del juicio oral, por lo cual no podemos estimar el recurso, pues entendemos que se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia con que el art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
CUARTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Laureano , contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
