Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 709/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 14/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 709/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100619


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2013/0003040

Procedimiento Abreviado 14/2013

Delito:Cohecho

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6115/2012

SENTENCIA Nº 709/2014

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas:

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 6115/2012 procedente del Juzgado del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por cohecho y contra la seguridad del tráfico, contra Camilo con DNI número NUM000 nacido el NUM001 /1964 en Madrid hijo de Gervasio y de Marta , representado por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO y defendido por el Letrado D. DAVID ZAMORA BOLIVAR, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Leticia Riaza Suárez actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , de un delito de cohecho del artículo 424.1 del Código Penal de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de embriaguez y solicitó las penas de:

-Por el delito contra la seguridad del tráfico una pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

-Por el delito de cohecho una pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciséis meses a razón una cuota diaria de 12€, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.

SEGUNDO.-Por la defensa de los acusados, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de sus defendidos y subsidiariamente, para el caso de que no proceda de ese modo solicita que le sea aplicada la atenuante del artículo 21.6 y 7 del CP , de dilaciones indebidas y de modo alternativo a la libre absolución se aplique el art. 62 del citado código , consistente en imponer la pena inferior en dos grados. Subsidiariamente y como tercera opción se impuesta una medida de seguridad.


ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 6 de octubre de 2012, sobre las 3'10 horas, Camilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo de su propiedad matrícula ....FFF por la calle Valle de Tobalina de esta Capital, con sus facultades físicas y psíquicas para la conducción disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas de manera que al observar un control policial intentó evadirlo, dando marcha atrás en zigzag sin controlar el vehículo y subiéndose a la acera.

Cuando los agentes que se encontraban en las inmediaciones se acercaron al vehículo y le solicitaron a Camilo la documentación, el requerido les ofreció un billete de 20 euros para que no cumplieran con su obligación de denunciarle, siendo rechazado tal ofrecimiento por los funcionarios.

A Camilo se le practicó, por agentes de la Policía Municipal la prueba de alcoholemia, con un resultado positivo de 0'82 y 0'87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda respectivamente.

Camilo padece un trastorno por dependencia al alcohol y al haber ingerido bebidas alcohólicas en la elevada cuantía indicada, pese a que sabía que no podía ofrecer dinero a los agentes para que no cumplieran con su obligación tenía disminuidas, de manera importante, el control de sus impulsos para no realizar tal ofrecimiento.

Los hechos se produjeron el 6 de octubre de 2012 finalizándose la instrucción y fase intermedia de la causa el 28 de enero de 2013. El 5 de febrero de 2013 se recibieron las actuaciones en este Tribunal no pudiéndose dictar hasta el 17 de febrero de 2014 auto de admisión de las pruebas propuestas debido al volumen de causas pendientes de señalamiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal y de un delito de cohecho del art. 424.1 en relación con el art. 419 del C.P .

SEGUNDO.-De los citados delitos es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material Camilo , respecto del delito contra la seguridad vial, al al conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una tasa de alcoholemia superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y poniendo con ello en peligro la seguridad del tráfico, y en lo relativo al delito de cohecho al ofrecer dinero a los agentes de la Policía Municipal para intentar que no realizaran las funciones propias de su cargo en relación con la conducta del acusado.

La comisión por parte del acusado de los citados delitos resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta prueba viene constituida, en primer lugar por la declaración del acusado admitiendo que conducía el vehículo y que había bebido, porque, según manifiesta, bebe todos los días. Afirma que sabe que le paró la policía, pero tiene muchas lagunas de lo que pasó esa noche, y que no recuerda si sopló y dio positivo, ni que ofreciera dinero a la Policía aunque mantiene que él jamás haría eso.

Camilo declara que tiene problemas con el alcohol, que bebe cuando tiene algún problema personal y cree que encuentra en ello una salida, y que después de beber no puede recordar lo que hace, pero considera que tiene control de sus actos en cuanto que no pretende nunca hacer daño a nadie.

En el acto del juicio comparecen como testigos los policías municipales que intervinieron tanto en el momento de los hechos, como en la práctica de la prueba de alcoholemia.

Así el policía municipal con carné profesional NUM002 declara que esa noche estaban de servicio realizando un control en la vía pública y vieron venir de frente el vehículo que conducía el acusado, el cual, al ver el control, realizó una maniobra brusca y se fue marcha atrás hasta que se subió al bordillo de una acera. Relata que procedieron a identificar al conductor el cual al bajar del coche presentaba evidentes signos de embriaguez, puesto que tenía un deambular inestable, fuerte olor a alcohol ojos muy brillantes y un hablar pastoso, así como que esta persona sacó un papel moneda de su cartera, esto es un billete, y se lo ofreció como diciendo que las cosas podían quedarse así. El agente no recuerda con exactitud la cuantía del billete pero afirma que vio que era papel moneda, y cree que sólo se produjo un ofrecimiento, no dos.

El agente con carné profesional NUM003 manifiesta que estaban haciendo un control de seguridad y él se encontraba en un 'vehículo de reacción' para evitar que algún coche se diera a la fuga al ver el control. Apareció el acusado y al ver el control frenó bruscamente dando marcha atrás hasta que casi colisiona contra el muro por lo que se dispusieron a identificarle, apreciando que había bebido, tenía los ojos vidriosos, fuerte olor a alcohol, y le costaba mantenerse en pie. El testigo afirma que el acusado estaba bastante agresivo y que le tenían que repetir las cosas y cuando iban a terminar la intervención el acusado sacó la cartera y les dijo que tomaran veinte euros y que lo dejaban ahí y no había pasado nada. Este agente sí mantiene que a continuación el acusado les pregunto si no era suficiente y sacó otros 20 euros.

Por su parte el Policía Municipal con carné profesional nº NUM004 afirma que el día de los hechos estaba de servicio y oyeron por la emisora que un coche intentaba darse a la fuga para evitar el control, y que por ello se dirigió al lugar en el que estaba el vehículo del acusado. El testigo mantiene que él no estaba presente cuando el acusado supuestamente ofrecía papel moneda a sus compañeros pero que sí comprobó que el acusado, cuando le condujo hacia la furgoneta para realizar la prueba de alcoholemia, presentaba signos evidentes de encontrarse influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas, y recuerda que dio positivo en la prueba así como que tenía una actitud muy nerviosa.

El agente con carné profesional nº NUM005 afirma que realizó al acusado la prueba de alcoholemia con resultado positivo, que el mismo presentaba halitosis alcohólica, ojos enrojecidos y habla pastosa, y que no estaba tampoco presente en el ofrecimiento de dinero a sus compañeros.

Como peritos comparecen la Dra. Dª Graciela y la Médico Forense Dra. Dª Sonia . La primera explica que el acusado es paciente suyo desde el año 2011 y que padece un alcoholismo crónico por el que acudió a la conducta de psiquiatría de la perito en el Centro de Salud Mental, obrando informes de la misma a los folios 101 y 102 de las actuaciones. La perito relata que cuando Camilo fue a su consulta comprobó que tiene una alteración física hepática y una alteración neurológica que le produce amnesias temporales, esto es pérdida de memoria durante la intoxicación etílica, aunque su memoria sea normal cuando no está embriagado. También manifiesta que durante las intoxicaciones tiene una pérdida del control de los impulsos.

La Médico Forense Dª Sonia ratifica en el acto del juicio su informe emitido en relación con el acusado y que consta en las actuaciones en el que concluye que Camilo padece un trastorno de dependencia al alcohol, explicando que en circunstancias normales es una persona orientada sin ningún pensamiento patológico y que hace una adecuada valoración de la realidad externa. Sin embargo, cuando ha ingerido bebidas alcohólicas se puede producir una inhibición de los mecanismos de control y aparecen conductas más impulsivas. Esto, según la Médico Forense suele aparecer en personas que han ingerido una cantidad no muy elevada de alcohol, pero también reconoce que en una persona que acostumbrada al consumo de alcohol puede suceder que con una cantidad más elevada se encuentre en esta fase de disminución del control de impulsos.

De la valoración conjunta de esta prueba practicada se desprende acreditado, al entender de la Sala en primer lugar que Camilo el día de los hechos conducía tras haber ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas, y con sus facultades intelectivas y volitivas para la conducción afectadas de manera importante por ello, tal como él mismo reconoce, poniendo en riesgo la seguridad del tráfico, por lo que es autor del delito contra la seguridad vial ya definido.

Igualmente resulta acreditado de la prueba practicada que en esas condiciones de influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas ofreció a los agentes que realizaban las diligencias para formular contra él denuncia e incoar diligencias por el referido delito contra la seguridad vial una cantidad de dinero, al parecer 20 euros, no resultando probado, dado que uno de los agentes sí afirma recordarlo pero el otro no, si insistió ante la negativa de los funcionarios a recoger ese dinero para dejar de cumplir con sus obligaciones, ni por ello si en este caso la cantidad ofrecida fueron de nuevo otros 20 euros o bien 50 euros, lo que en todo modo es indiferente, considerando este Tribunal que el que uno de los agentes mantenga que existió este segundo ofrecimiento y el otro afirme que no lo recuerde no implica nada más que el que, sinceramente dicen aquello de lo que se acuerdan puesto que han transcurrido dos años desde que sucedieron los hechos.

En todo caso con el primer ofrecimiento de dinero, asegurado por ambos testigos en una declaración que la Sala estima convincente y verosímil se cumplen lo elementos del tipo previsto y penado en el art. 424.1 del C.P . el cual se consuma con el mero ofrecimiento de dádiva o retribución a los funcionarios que participen en el ejercicio de la función pública para que, en este caso, no realicen los actos que debían de realizar, esto es la tramitación de la denuncia y la práctica de las diligencias contra el acusado. Precisamente por ser ésta la naturaleza del acto que, con la dádiva, se intenta que los funcionarios no efectúen, se considera suficiente, independientemente de la cuantía del sueldo de los funcionarios o de lo que les haya costado la preparación para el acceso al puesto que ocupan, el importe de la cantidad ofrecida, aunque solamente fueran los primeros 20 euros, sin que pueda considerarse la misma nimia ni insignificante y sin que, por lo tanto, quepa admitir que se trata de una tentativa inidónea como se pretende por la defensa, puesto que ni es tentativa, ya que el delito se consuma con el mero ofrecimiento, ni es inidónea puesto que los agentes podrían, si se hubieran dejado corromper, haber aceptado el importe ofrecido y haber dejado marchar al acusado sin instruir contra el mismo las correspondientes diligencias por el delito contra la seguridad vial.

TERCERO.-Concurre en el acusado, respecto al delito de cohecho, la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, prevista y penada en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P ., no eximente total como interesa la defensa y que, al contrario de lo que mantiene el Ministerio Fiscal este Tribunal considera que debe apreciarse no simple sino cualificada como eximente incompleta. Ello es debido a que se considera acreditado que Camilo padece un trastorno de dependencia al alcohol, por el que se encuentra en tratamiento, y por el que, cuando consume bebidas alcohólicas en cantidad importante como sucedió en el presente supuesto a la vista del elevado nivel de alcohol en sangre que se desprende de la tasa de la prueba de alcoholemia, pierde el control de sus impulsos, como le sucedió en el presente supuesto en el que por su estado de embriaguez, y pese a conocer que las personas a las que ofrecía dinero eran policías en el ejercicio de sus funciones y que por ello no podía ofrecerles dinero para que dejaran de cumplir con sus obligaciones, les realizó tal ofrecimiento al tener disminuida de manera muy importante su capacidad para actuar de conformidad con la referida comprensión.

Además, y respecto a los dos delitos por los que es condenado el acusado concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, puesto que transcurrió un año desde que se recibieron las actuaciones en este Tribunal el 5 de febrero de 2013, hasta que, por el volumen de causas pendientes, pudo dictarse el auto de admisión de pruebas el 17 de febrero de 2014. El posterior retraso en el señalamiento del juicio fue, sin embargo imputable al acusado puesto que al haberse admitido en el auto de 17 de febrero de 2014 el reconocimiento del mismo por el Médico Forense de esta Audiencia a los efectos interesados por su defensa, el acusado no acudió a la cita que se le remitió por telegrama por la Clínica Médico Forense por lo que hubo que citarle para que compareciera ante este Tribunal el 9 de junio de 2014 con apercibimiento de que de no hacerlo podría ser decretado su ingreso en prisión. El referido día compareció el acusado y como tenía que practicarse la prueba pericial se señaló el acto del juicio para el 30 de septiembre de 2014 pero este señalamiento tuvo que ser suspendido por coincidirle a su letrado con otro anterior, celebrándose finalmente en los días que consta en las actuaciones, en diferentes sesiones por la imposibilidad de comparecer el primer día un testigo y la Médico Forense.

Por todo ello y en consecuencia la dilación apreciable es el año que ha transcurrido desde la llegada de los autos a este Tribunal hasta la fecha en que se dicta auto admitiendo las pruebas propuestas, por lo que cabe apreciar la atenuante simple interesada del art. 21.6ª del C.P . ya que dicho retraso del señalamiento no guarda relación alguna con la escasa complejidad de la causa ni es imputable al acusado, sino al exceso de asuntos que este Tribunal tiene que enjuiciar.

Finalmente no cabe apreciar circunstancia atenuante alguna por el reconocimiento que, respecto del delito contra la seguridad vial realiza el acusado en el acto del juicio oral, parcial en todo caso porque afirma no acordarse de muchas cosas fundamentales para la acreditación de los hechos, como si hizo o no la prueba de alcoholemia, si conducía o no de manera irregular etc, pero que, en todo caso no puede ser análogo a la confesión de los hechos que se recoge como atenuante en el art. 21.4º del C.P . y que exige que se realice antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, no con posterioridad y durante la celebración del juicio, todo ello sin perjuicio de que se pueda tener en cuenta tal declaración para la determinación de la pena.

Como consecuencia de lo anterior y respecto al delito de cohecho por el que es condenado Camilo concurriendo una atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P . y la atenuante simple del art. 21.6 del C.P ., teniendo en cuenta además la escasa gravedad de los hechos y la extensión de la pena que el delito tipificado en el art. 424.1 en relación con el art. 419 del C.P . lleva aparejada, la Sala entiende que procede imponer al acusado, respecto al delito de cohecho y en aplicación del art. 66 del C.P . la pena inferior en dos grados a la prevista legalmente, considerándose ajustada dentro de la extensión de nueve a dieciocho meses resultante la de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago.

La cuota diaria de la multa se establece en una cuantía absolutamente moderada y adecuada a los ingresos del acusado que es trabajador con una nómina que le permite hacer frente a dicha responsabilidad aunque, dados los gastos mensuales que tiene que soportar, deba hacer un esfuerzo para ello, lógico puesto que se le impone una pena, sin que en modo alguno resulte procedente la imposición de la cuota mínima de 2 euros que la Jurisprudencia reserva a los supuestos de indigencia.

Además, en relación con este delito de cohecho en el que se considera acreditada la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta referida, procede, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 105 y 106 del C.P . imponerle a Camilo la medida de libertad vigilada por tiempo de un año consistente en la obligación de seguir el tratamiento médico externo en el centro de Salud Mental al que acude en la actualidad y en la que hasta el momento le atiende la psiquiatra Dra. Dª Graciela , siendo dicho tratamiento sometido al control judicial que establece el art. 105 del C.P ..

Respecto al delito contra la seguridad vial del art. 379 del C.P . en el que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . ya referida, por aplicación del art. 66.1ª del C.P . procede imponerle al acusado las penas en su mitad inferior considerándose ajustado por un lado al elevado nivel de alcoholemia que presentaba y por otro a que el riesgo no se materializó en resultado lesivo alguno para personas o bienes la pena, teniendo además en cuenta el referido reconocimiento parcial de los hechos, la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

CUARTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Camilo :

- como autor penalmente responsable de un delito de cohechoprevisto y penado en el art. 424.1 en relación con el art. 419 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P ., a la pena de UN AÑO DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO MESESDEMULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROSy la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndole además la medida de libertad vigilada por tiempo de un año consistente en la obligación de seguir el tratamiento médico externo, sometido al control judicial de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 105 y 106 del C.P ., en el centro de Salud Mental al que acude en la actualidad y en la que hasta el momento le atiende la psiquiatra Dra. Dª Graciela .

- como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vialprevisto y penado en el art. 379 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P ., a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROSy la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

Se le imponen al condenado las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndole saber a las partes que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación, por infracción de Ley o quebramiento de forma, que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 de la L.E.Cr ., dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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