Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 709/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 152/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 709/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100807
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13015
Núm. Roj: SAP B 13015/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 152/15 D
Procedimiento Abreviado nº: 234/15
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
Recurrente: Sixto
SENTENCIA nº 709/2015
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre de 2015
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 152/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 234/15 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 7 de
Barcelona, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar; entre partes, de una y como apelante el
acusado Sixto , representado por el Procurador Sr. Bach Ferré, y defendido por el Letrado Sra. Jovita
Santamaría; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Sixto como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Estos hechos son del siguiente tenor literal: ' Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de julio de 2013, sobe las 11 horas se encontraba en el interior del domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 bajos puerta A de la localidad de l'Hospitalet de Llobregat cunado fue sorprendido por una dotación de los Mossos d'Esquadra, pese al contenido del auto de 13 de noviembre de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat en diligencias previas nº 478/2012 y en protección de su ex pareja acudir al municipio de l'Hospitalet de Llobregat; resolución notificada personalmente y con los apercibimientos leales el 13 de noviembre de 2012, medida vigente tal y como resulta de la certificación del Secretario del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona el 26 de noviembre de 2013'
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 20.5 del Código Penal , al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar que su patrocinado tenía la intención de quebrantar la pena de prohibición de acercamiento y comunicación que se hallaba en ejecución cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, al haber actuado el mismo impulsado por un estado de necesidad, al carecer de capacidad económica para satisfacer sus necesidades y habitar en el domicilio en el que fue hallado por ser el de su madre, único donde vivir y donde tratarse de su deprimido estado de salud, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
Pues bien, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales.
Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.
La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, bastará con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento.
En el presente caso, aunque la parte apelante considere indebidamente aplicado el artículo 468.2 del Código Penal que ha servido de base al pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, al sostener que su defendido vulneró la medida cautelar de prohibición de acudir al municipio de l'Hospitalet de Llobregat movido no por el ánimo de quebrantamiento, sino por un estado de necesidad contemplado como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal en su artículo 20.5 del Código Penal , la Sala, compartiendo el argumento de la Juez de lo Penal, entiende que dicha necesidad no ha sido objeto de acreditación en el procedimiento.
En efecto, habiendo sido el acusado notificado personalmente de la medida cautelar de prohibición de acudir al municipio de l'Hospitalet de Llobregat, con los apercibimientos legales, y habiéndose puesto el acusado a vivir en un domicilio situado en el referido término municipal, hechos ambos admitidos por la parte hoy recurrente, no podemos entender que su presencia, motivada por un estado de necesidad, haya quedado acreditada.
En efecto, la versión de que lo hizo como única forma de tener un techo y poder sobrevivir, al encontrarse en situación de máxima precariedad económica no se ha demostrado. Y es, salvo su propia declaración, ninguna prueba se despliega en el proceso para demostrar la necesidad invocada, ni el conflicto insalvable de intereses entre ella y la Administración de Justicia que hiciera exculpable la mencionada vulneración.
Debido a ello, hay que entender, como lo hizo la Juez de lo Penal, que no concurría el referido estado de necesidad y que, de haber sobrevenido el mismo, pudo el imputado acudir a servicios sociales a pedir ayuda acreditando la situación en que le colocaba el auto cuyo incumplimiento motivó el procedimiento, acción que evidencia el desprecio del mismo con el contenido de la resolución judicial que le prohibía esa ubicación.
Debido a ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
TERCERO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Sixto contra la sentencia de fecha 19.03.15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 234/15, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

