Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 709/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 35/2010 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 709/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100607
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.:28.079.39.1-2010/7013994
Procedimiento Abreviado 35/2010
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6983/2003
SENTENCIA Nº 709/2015
ILMOS. SRES.
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Dña. MODESTA MEDINA HERNANDEZ (PONENTE)
En Madrid, a treinta de julio de dos mil quince.
Vista en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de la causa número 30/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid con el núm. 6983/2003, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por un presunto delito de estafa agravada, contra los acusados:
- Dña. Edurne , con DNI núm. NUM000 ; nacida el NUM001 /1954 en FRIOL, hija de Genaro y de Isidora . Ha estado representada por Procurador Dña. MARTA MARIA BARTHE GARCIA DE CASTRO y defendida por Letrado D. ISMAEL RAMIREZ VALENCIA.
- D. Jon , con DNI núm. NUM002 ; nacido el NUM003 /1946, en MARIN, hijo de Nemesio y de Piedad . Ha estado representado por Procurador Dña. ANA GUTIERREZ COMAS, y defendido por la Letrada Dña. AFRICA REMEDIOS CALLEJA GRANADO.
- Dña. Vanesa , con DNI núm. NUM004 ; nacida el NUM005 /1948, en PONTEVEDRA, hija de Valeriano y de Aurelia . Ha estado representada por Procurador Dña. ANA GUTIERREZ COMAS, y defendida por la Letrada Dña. AFRICA REMEDIOS CALLEJA GRANADO.
- D. Luis Pablo , con DNI núm. NUM006 ; nacido el NUM007 /1926 en SOBRADO (Lugo), hijo de Agustín y de Encarnacion . Ha estado representado por Procurador Dña. MARIA ISABEL MIRONES ESCOBAR y defendido por Letrado D. JUAN CARLOS DE LUCAS SANCHO.
Todos los acusados están en libertad por esta causa. En el ejercicio de la Acusación Particular, ha intervenido HEDAR ASESORES S.L. representada por la Procuradora Dña. GLORIA PATRICIA FERNANDEZ BOTIN y defendida por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MARZAL GIL. El Ministerio Fiscal ha intervenido representado por Dª Ana Cristina Díaz Sanz. Ha sido ponente la Magistrada Suplente Dª MODESTA MEDINA HERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal y artículo 250 incisos 2 º y 3º del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor a los acusados Melchor , Brigida , Edurne , Vanesa , Jon , y Luis Pablo , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de dos años de prisión por el delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal , y la pena de cuatro años de prisión y multa de ocho meses, respecto a lo dispuesto en el artículo 250.2 º y 3º del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara de forma solidaria a HEDAR ASESORES, SL, en la cantidad de dieciocho mil euros, más intereses desde la fecha del vencimiento de la deuda principal, y costas.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal no formuló acusación, elevando a definitivas sus conclusiones absolutorias.
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones provisionales que elevaron a definitivas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos y la condena en costas de la Acusación Particular.
CUARTO .- El juicio se celebró solo por los acusados comparecidos, encontrándose en paradero desconocido Melchor y Brigida , quienes han sido llamados por requisitorias.
PRIMERO.-Queda probado y así se declara que la acusada Edurne , mayor de edad como nacida el NUM001 /1954 y sin antecedentes penales, habiéndose acordado el embargo de la vivienda de su propiedad y de su marido Arcadio (fallecido) sita en la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, como consecuencia del impago de la cantidad de 2.000.000 de pesetas (12.020,20 euros) debida al Banco de Santander ( autos nº 329/93 del Juzgado de 1ª Instancia de Lugo), en fecha29/06/95solicitó a HEDAR ASESORES, SL, junto con los también acusados Melchor y Brigida , a quienes no afecta la presente resolución , la concesión de un préstamo de 3.000.000 pesetas (18.030,30 euros) con el que abonaron la deuda para evitar la subasta de la referida vivienda. Ante el impago del préstamo, que fue suscrito en Madrid, HEDAR ASESORES, SL, presentó demanda de juicio de menor cuantía ( autos nº 811/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid ), dictándose sentencia de fecha 17/07/98 por la que se estimaba la demanda de HEDAR ASESORES SL, condenando a Edurne , Arcadio , Brigida y Melchor , a pagar a HEDAR ASESORES SL 3.000.000 pesetas (18.029,92 euros), más 450.000 pesetas (2.704,48 euros) de intereses.
La acusada Edurne y su marido, Arcadio , en fecha 5/07/94(es decir en fecha anterior al préstamo concedido por Hedar Asesores SL) habían trasmitido a la acusada Brigida -hija de aquellos- y a su marido, el acusado Melchor , un derecho de vuelo o de sobreelevación en la referida vivienda, a cambio de asumir el pago de la deuda pendiente con el Banco de Santander antes referida y de otras deudas relacionadas en la Escritura de asunción de deuda y adjudicación en pago de fecha 5/07/94.
Entre las deudas señaladas en la citada Escritura se incluía la que tenían con D. Arcadio , padre de la acusada Edurne , ésta y su marido Arcadio , por importe de 3.600.000 pesetas (21.636,44 euros), instando aquel demanda de menor cuantía, que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lugo (autos nº 278/1995); en ejecución de la sentencia recaída a su favor, se sacó a subasta la finca de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, que el día 30/06/2000 se adjudicó al acusado Jon , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM003 /1946 y sin antecedentes penales, el cual, sin que conste que conocía las circunstancias previas, el día 21/12/2000 la vendió a la acusada Brigida por la cantidad de 8.600.000 de pesetas (51.687,04 euros), interviniendo en dicha venta la también acusada Vanesa , mayor de edad, como nacida el día NUM005 /1948 y sin antecedentes penales, como esposa de Jon , sin que tampoco ella tuviera conocimiento alguno de las circunstancias previas referidas.
En fecha 21/12/2000, el acusado Melchor prestó a su esposa, la acusada Brigida , la cantidad de 15.000.000 de pesetas (90.151,82 euros) librándose dos Letras de Cambio por importe de 7.500.000 de pesetas (45.075,91 euros) que fueron aceptadas por Brigida , garantizándose su pago con hipoteca constituida sobre la casa de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, que fueron endosadas al también acusado Luis Pablo , mayor de edad como nacido el día NUM007 /1926 y sin antecedentes penales, que igualmente era desconocedor de las circunstancias previas. Como consecuencia del impago de una de las citadas Letras, el citado acusado, Luis Pablo presentó demanda ejecutiva sobre el bien hipotecado, que dio lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria nº 101/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lugo , en el que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2003 le fue adjudicada la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008 , procediéndose finalmente al lanzamiento de la ejecutada Brigida , el día 2 de febrero de 2004.
SEGUNDO.-La situación descrita impidió que HEDAR ASOCIADOS, SL en el procedimiento civil, autos nº 811/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, pudiera cobrar su crédito haciendo valer la garantía real sobre la vivienda de la CALLE000 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados han resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y no permiten acreditar que los acusados, o alguno de ellos hayan cometido el delito de estafa por el que vienen siendo acusados.
Nuestro punto de partida es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse las mismas, qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 , 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ).
Así, conviene en este momento recordar dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cual son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). De otra, el principio 'in dubio pro reo', que viene a imponer al órgano enjuiciador al que le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado, la libre absolución del mismo.
Como ponen de manifiesto, entre otras, las SSTS de 12 Dic. 2014 y 14 Oct. 2014 , con cita en numerosas otras resoluciones del Alto Tribunal, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. Por ello, la distinción entre dolo civil y el dolo penal en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En los negocios jurídicos criminalizados el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
Las pruebas practicadas en el acto del juicio consistieron en la declaración de los cuatro acusados, en la testifical de Jose Enrique , representante legal de HEDAR ASOCIADOS SL, quien ejerce la acusación particular, y en la documental incorporada a las actuaciones que comprende los testimonios de los procedimientos judiciales que se mencionan en el relato de Hechos Probados y en los documentos aportados con el escrito de querella.
De la documentación que obra en autos tiene especial significado el contrato privado suscrito el 29 de junio de 1995, por el que HEDAR ASOCIADOS SL concede el préstamo cuyo impago ha derivado en las presentes actuaciones (f. 19 a 25). La acusación particular asegura que los acusados que lo suscribieron, desde el momento de su firma, su propósito era no devolver el préstamo concedido por HEDAR ASOCIADOS SL., y de este impago y de las sucesivas transmisiones de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, derivan los hechos que considera delictivos.
Sin embargo, las pruebas practicadas no permiten acreditar que estemos ante un negocio jurídico criminalizado; lo que aprecia la Sala es que el citado contrato privado de préstamo, con la garantía real que incorpora, era un contrato de riesgo, un riesgo que no fue considerado por HEDAR ASOCIADOS SL y ello impidió que una vez no devuelto el crédito a su vencimiento, no pudiera cobrarse el mismo ejecutando la garantía real que le acompañaba.
Según resulta de la cláusula NOVENA (f.23), el contrato privado de préstamo de fecha 29/06/1995,se garantizaba con aval real sobre la finca de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, de la que se incorporan como Anexos III a VIII copias de escrituras ante fedatarios públicos de la citada finca, que permitían acreditar que la misma pertenecía en pleno dominio a Edurne (f.28-54). También se adjunta al citado contrato, como ANEXO IX, copia de la Escritura pública de asunción de deudas y adjudicación del derecho sobre la finca que figura como aval real, otorgada en fecha 5/07/1994(f.54-62).
En el citado documento, de fecha 5/07/1994, los acusados Brigida y Melchor asumían hasta cinco deudas de Edurne y de su esposo, y adquirían en pago de las deudas que asumían el derecho de vuelo o de sobreelevación en la vivienda de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo.
Por tanto, de la citada documentación se deduce que cuando HEDAR ASOCIADOS SL concedió el préstamo conocía perfectamente el documento de asunción de deudas de fecha 5/07/1994, y entre las cinco deudas que asumían aquellos se incluía la que tenían Edurne y su esposo, con D. Arcadio , padre de Edurne , por importe de 3.600.000 pesetas (21.636,44 euros). De la misma documentación, también se deduce que cuando concedió el préstamo HEDAR ASESORES SL, conocía perfectamente la situación de la finca de la CALLE000 NUM008 de Lugo, tanto en cuanto a su titularidad se refiere, propiedad de la acusada Edurne , como al hecho de que la misma no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, si bien tenía en su poder varias escrituras públicas que acreditaban que a ella pertenecía en pleno dominio la titularidad de la finca (f.28-53).
Así, cabe mencionar, el documento de partición de herencia entre los hermanos D. Ramón y Dª María Luisa (de 30/01/1958); el testamento de D. Ramón a favor de Dª Caridad (de 6/12/1972); certificado de defunción del citado D. Ramón (el 24/12/1976) y la escritura de donación de D. Arcadio en favor de su hija Edurne , de los derechos hereditarios que pudieran corresponder a aquel en la herencia de su hermana Dª Caridad (de 6/02/1986); certificado de defunción de Dª Caridad ocurrido el 20/12/1985; y escritura de manifestación y de aceptación de herencia de Dª Caridad , de fecha 20/06/1986, y de adjudicación en pleno dominio a favor de Edurne , la casa de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo. Toda esta documentación fue incorporada con la querella y son los anexos que se unieron al contrato privado de préstamo otorgado por HEDAR ASESORES, lo que da la certeza de que toda esta documentación, desde la firma del contrato de préstamo fue entregada al representante de HEDAR ASOCIADOS SL, Jose Enrique , que fue quien negoció el contrato de préstamo.
La documental también acredita (f.784-1029), que D. Arcadio , por impago de la cantidad de 3.600.000 pesetas ( 21.636,44euros) que prestó a su hija Edurne y a su esposo, instó procedimiento de menor cuantía reclamando su crédito, que dio lugar a los autos nº 278/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Lugo, que se siguió en rebeldía de los demandados, y que cumpliendo los trámites preceptivos para ejecución de sentencia sacó a subasta la vivienda de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, como bien propiedad de los demandados. La interposición de esta demanda no puede sin más entenderse como una maniobra fraudulenta para sacar del patrimonio de aquellos dicha finca y evitar así la ejecución de la garantía real del préstamo concedido a HEDAR ASESORES.
En este sentido, hemos de señalar que si bien el testigo Jose Enrique , representante legal de HEDAR ASOCIADOS SL, reconoció que la negociación del contrato privado de préstamo fue realizada con Melchor y con Brigida , a quienes conocía de dedicarse a actividades similares, no pudo siquiera asegurar que la acusada Edurne se desplazara a Madrid a firmar el contrato de préstamo. Por tanto, no es posible tener acreditado que la misma conociera los términos del contrato de préstamo, más allá de conocer que con el préstamo obtenido se iba a pagar el crédito del Banco de Santander por el que estaba señalada la subasta de la vivienda de CALLE000 nº NUM008 . Asimismo, ninguna prueba se practicó que hiciera dudar al Tribunal de las razones que llevaron a D. Arcadio , padre de la acusada, a iniciar el procedimiento reclamando el préstamo que había concedido a su hija y al esposo, en la que se adjudicó en subasta la vivienda de CALLE000 a un tercero, constando además en autos las malas relaciones con su hija (f.311).
El único reproche que puede hacerse a Edurne es no haber comunicado a los acreedores de las deudas que cedía en la Escritura de 5/07/1994; sin embargo, los numerosos documentos otorgados y la complejidad de los mismos hacen dudar al Tribunal que ella misma tuviera conocimiento del contenido de los mismos y las obligaciones que contraía. En cualquier caso, y como dijimos desde el inicio, este documento era uno de los Anexos que incorporaba el contrato privado de préstamo y pudo el representante de HEDAR ASOCIADOS SL, que sí era un profesional, asegurarse del cumplimiento de las obligaciones que contenían los avales de su préstamo. Por tanto, no hay prueba de cargo que acredite acción alguna de la acusada Edurne en la posible comisión del delito de estafa por el que se le acusa.
SEGUNDO .- Como venimos señalando, la vivienda de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, fue sacada a pública subasta en los autos nº 278/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lugo, y adjudicada al acusado Jon , por un precio de 8.000.000 de pesetas (48.079,81 euros) en tercera subasta, celebrada el 30 de junio del 2000, aprobándose el remate el 10/10/2000. Con fecha 21/12/2000 el citado acusado vendió la vivienda a la acusada Brigida , por un precio de 8.600.000 pesetas (51.685,79 euros). En el acto del juicio el Sr. Jon aseguro que Brigida se puso en contacto con él, mostrándole su interés por tratarse de una casa que había pertenecido a la familia y querer comprarla, accediendo a ello el acusado. El simple hecho de esta venta por un precio muy próximo al que la adquirió el Sr. Jon en subasta no puede por sí solo representar una maniobra fraudulenta en connivencia con Brigida para perjudicar a HEDAR ASOCIADOS SL. Ningún indicio hay de que el Sr. Jon conociera la existencia del contrato privado de préstamo con la mercantil HEDAR ASOCIADOS SL.
Que el precio de compra esté próximo al de adjudicación no es que no acredite la connivencia con ella, sino que nada asegura que obedeciera a la realidad, -sin que sea de extrañar por la época en la que se realizó la trasmisión-, que el precio real no fuera el que se refleja en el documento de compra; de hecho el Sr. Jon dijo en el acto del juicio que si compró y después vendió, lo normal es que obtenga algún beneficio. Y en lo que se refiere a la intervención de la acusada Vanesa , no hay ningún dato que le atribuya alguna maniobra fraudulenta, únicamente interviene como vendedora de la vivienda de la CALLE000 nº NUM008 a Brigida , dada su condición de esposa del Sr. Jon , y como consecuencia del régimen económico de gananciales que regulaba su matrimonio.
A mayor abundamiento, consta que la compradora, Brigida , en la misma fecha en que compra la vivienda, 21/12/2001, obtuvo un préstamo por importe de 15.000.000 de pesetas (90.151,82 euros), que le fue concedido por su marido Melchor , librándose dos Letras de Cambio por importe de 7.500.000 de pesetas (45.075,91 euros) que fueron aceptadas por Brigida , garantizándose su pago con hipoteca constituida sobre la vivienda de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo (f. 374 y ss). Este dato hace pensar que pudo pagar más precio por la compra de la vivienda.
Por otro lado, las mencionadas letras fueron endosadas al acusado Luis Pablo , quien ante el impago de la primera de ellas con vencimiento el 21/12/2001, y como tenedor de la misma, instó procedimiento de ejecución hipotecaria que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, autos nº 101/2002, constando acreditado que en dicho procedimiento, habiendo quedado desierta la subasta, con fecha 10/03/2003 se dictó auto de adjudicación a favor del ejecutante Sr. Luis Pablo , por todos los conceptos adeudados en dicho procedimiento (f. 534). Consta además, que después de sucesivos requerimientos a Brigida que seguía ocupando la vivienda, se acordó el lanzamiento que se llevó a efecto el día 2 de febrero de 2004 (f.629), acordándose el 26/02/2004 el archivo definitivo de los autos 102/2002 de ejecución hipotecaria.
Por mucho que el acusador particular, sospeche de los distintos mecanismos de obtención y concesión del préstamo entre los cónyuges, otorgado en escritura pública, y como deudores de su crédito les reproche que si tenían dinero no le pagaran, en la actuación del acusado Sr. Luis Pablo , no se atisba dato alguno que haga dudar de su actuación de prestamista, interesado además, en recuperar el dinero prestado, lo que se evidencia en haber instado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta sus últimas consecuencia, realizando y adjudicándose el inmueble hipotecado en pago de su deuda.
Por todo lo dicho, y sin entrar a valorar la conducta de los acusados Brigida y Melchor , a quienes no afecta la presente resolución, la prueba practicada no permite tener acreditado en la acción de los acusados enjuiciados conducta alguna en fraude del crédito que HEDAR ASESORES SL, concedió en fecha 29/07/1995, y por tanto, la comisión del delito de estafa por el que vienen siendo acusados. No estando acreditada la conducta básica del delito de estafa, no procede examinar si concurre alguna de las modalidades agravadas por la que se formula acusación.
Por todo lo dicho, no habiéndose practicado prueba directa ni indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, procede para todos ellos dictar una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO .- No procede declarar la condena en costas de la Acusación Particular, solicitada por la defensa de los acusados. No se aprecia en la interposición de la querella temeridad y mala fe.
El retraso que ha sufrido el procedimiento en buena medida es imputable al retardo de los distintos Juzgados de Lugo al enviar los testimonios de actuaciones que le fueron solicitados. Además, decretada la apertura de juicio oral, encontrándose en paradero desconocido la acusada Edurne , Brigida y Melchor , se remitió la causa al Juzgado Decano de lo Penal para enjuiciamiento de los que habían presentado escrito de defensa, siendo repartida la causa al Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; y una vez fueron localizados aquellos, en el reparto de las actuaciones para enjuiciamiento, el Juzgado Decano remitió la causa al Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en lugar de acumularla al anterior, que todavía estaba pendiente de celebrar el juicio.
Además, saben las defensas que por los términos del escrito de acusación, el enjuiciamiento debía hacerse ante la Audiencia Provincial y no en el Juzgado de lo Penal, no habiendo advertido esta circunstancia en ningún momento, lo que también supuso un nuevo retraso; esto dio lugar al enjuiciamiento de la causa que se encontraba en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, que concluyó en nulidad del acto del juicio por falta de competencia, cuando la Juez de instancia se disponía a dictar sentencia, siendo declarada la competencia de esta Audiencia Provincial y nulidad de actuaciones por auto de la Sección nº 16 de fecha 5/05/2010. A ello se añade, que el reparto al Juzgado de lo Penal nº 3, quien antes de señalar juicio apreció de oficio la falta de competencia, siguió una remisión doble a esta Audiencia Provincial, recayendo las actuaciones del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en esta Sección 2ª -en la que se incluía el enjuiciamiento de la acusada Edurne -, y las actuaciones que se repartieron al Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid fueron repartidas a la Sección 29, siendo que es la Acusación Particular, cuando cambia de Letrado, quien advierte la dualidad de actuaciones e interesó la acumulación a esta Sección. Por otro lado, en esta Sección también sufrió un cierto retraso, siendo considerada por su volumen como causa de especial complejidad, que con todas las incidencia acumuladas, permitió y parece que justificaba que las defensas de los acusados el día del juicio, 30/06/2015, solicitaran la imposición de costas a la acusación particular, considerando temeraria y de mala fe la querella presentada el 22/07/2003.
Pese a todo lo acontecido, la Sala no hace tal valoración y aprecia que las vicisitudes habidas en torno a la vivienda de la CALLE000 nº NUM008 de Lugo, razonablemente pudieron hacer pensar al querellante en una actitud defraudadora y en connivencia de todas las personas que tuvieron que ver con las trasmisiones de la citada vivienda; a ello pudo contribuir tanto la existencia de varios procedimientos judiciales con cierta coincidencia en el tiempo, como la coincidencia de nombres y de apellidos entre los acusados y partes de los procedimientos.
Por todo lo dicho, siendo la sentencia absolutoria, las costas se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Dña. Edurne , D. Jon , Dña. Vanesa y D. Luis Pablo , del delito estafa por el que venían siendo acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

