Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 709/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1209/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 709/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100593

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12261

Núm. Roj: SAP M 12261/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021694
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1209/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Juicio Rápido 293/2014
Apelante: D. /Dña. Apolonio
Procurador D. /Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Letrado D. /Dña. OSCAR RODRIGUEZ MERINERO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 709/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 14 de septiembre de 2015
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
en el Juicio Oral nº 293/2014 (Juicio Rápido); habiendo sido partes, de un lado como apelante Apolonio , y
de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'El acusado Apolonio , súbdito marroquí con permiso de residencia en España, a quien ha sido asignado el N.I.E. NUM000 , nacido el NUM001 /1994, del que no constan anotados antecedentes penales, con la intención de incrementar su patrimonio apoderándose de lo ajeno, sobre las 12,46 horas del día 30 de julio de 2014, encontrándose en el salón de juegos 'Golden Park' sito en el Centro Comercial La Vaguada de la localidad de Madrid, aprovechó un momento de descuido de los trabajadores para introducirse en la cabina de caja y coger 1410 euros que había en efectivo, saliendo del establecimiento y abandonando el centro comercial a continuación.

El acusado fue detenido sobre las 14 horas, recuperándose en su poder la cantidad de 400 euros'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor de un delito de hurto, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al representante legal de la mercantil Golden Park en la cantidad de 1010 #, cantidad no recuperada, así como sus intereses legales, procediéndose a la entrega de la cantidad de 400 #, intervenidos al acusado, si no se hubiera ya realizado en fase instructora'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Apolonio se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primero de los motivos del recurso denuncia el apelante la vulneración del principio de tutela judicial efectiva por haberse realizado un acto judicial generador de indefensión.

En el desarrollo del motivo se hace referencia a datos ajenos a los hechos objeto del presente procedimiento, puesto que se refiere a la supuesta contradicción entre el relato fáctico expuesto por los agentes de la Guardia civil y la prestada por su patrocinado, para concluir la veracidad y las condiciones de credibilidad de la versión facilitada por este último.

Resulta evidente que no se compadece tal alegación con el contenido del acta de juicio y de la sentencia dictada en la presente causa, puesto que ni existe intervención alguna de los agentes de la guardia civil, ni existe en consecuencia declaración del acusado apelante, que no compareció al acto del juicio oral, contradictoria con la de aquellos, por lo que el motivo carece de contenido.



SEGUNDO.- La segunda de las alegaciones del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador de la Instancia, y ello por entender que el apelante reconoció en su día el apoderamiento de la suma de 400 euros, sin que considere suficiente la declaración de la testigo y la documental presentada por la entidad perjudicada para estimar acreditado el apoderamiento de mil euros más.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia entre otras de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).



TERCERO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

Debe atenderse en primer lugar al dato de que el objeto del recurso, según lo hasta ahora apuntado es la consideración de que la cantidad de que se habría apropiado el apelante era la de 400 euros, siendo por ello los hechos constitutivos de una falta de hurto, que es la petición contenida en el SUPLICO del recurso, negando el apoderamiento de la suma restante de 1010 euros, por entender que es sobre tal consideración sobre la que se habría producido el error del Juzgador. Por ello no resulta discutida la autoría de los hechos por parte del recurrente, y ello fundamentado por el recurrente en el propio reconocimiento de hechos realizado por su patrocinado ante el Instructor de la causa.

Tal solicitud no va a ser estimada en esta alzada.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en lo relativo a la cuantía de lo sustraído, en la declaración testifical prestada en las sesiones del juicio oral por la empleada del establecimiento, y por la documental consistente en los arqueos de caja del establecimiento, razonando a partir de tales datos y habida cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho hasta que se produjo la detención.

Tales razonamientos se expresan con claridad en la Sentencia y la Sala los comparte. La declaración de la testigo empleada del establecimiento es firme desde el primer momento, la presentación de la denuncia, y sus manifestaciones acerca de la suma que fuera objeto de apoderamiento son igualmente firmes y se encuentran además sustentadas por la documental aludida, sobre la que, pese a las dudas expresadas por el apelante, no concurre sombra alguna de falsedad, ya que es de ver como se corresponden linealmente los apuntes sobre el dinero contenido en la caja del establecimiento.

En cuanto a la posibilidad de disponer de 1010 euros, lo que se niega por el apelante, resulta evidente que ello es así, puesto que el termino disposición no engloba sólo la adquisición de bienes, sino que pudo entregarlo a otra persona, esconderlos o de cualquier otro modo sustraerlo de la disponibilidad de propietario, lo que constituye la esencia misma de la disposición inherente a la consumación del hecho.

Así pues, puede afirmarse que, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.



CUARTO .- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Apolonio , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral nº 293/2014 (Juicio Rápido).

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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