Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 709/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 311/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 709/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100617
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3830
Núm. Roj: SAP V 3830/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 311/2015
Procedimiento Abreviado nº 390/2014 del
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12
Procedimiento Abreviado nº 70/2009 del
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 17
SENTENCIA
Nº 709/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
353/2015 de fecha 01-09-2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 12 en Procedimiento Abreviado nº
390/2014, por delitos de estafa y falsedad documental.
Han intervenido en el recurso, como apelante Faustino , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Estefanía Laura Verdú Usano y defendido por el Letrado D. José Antonio Prieto Palazón, y como
apelado el Ministerio fiscal, representado por D. Inocencio , y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO
J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En febrero de 2005 Sonia compró en el concesionario de ELITE FRACCIÓN S.L. de Valencia un vehículo Kia Sportage por un precio de 28.345 euros, para cuyo pago suscribió el 7 de febrero de 2005 un contrato de financiación con Banco Cetelem.
El usuario habitual de este vehículo era el entonces compañero sentimental de la propietaria, el acusado, Faustino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-. Tras la ruptura de su relación sentimental, el acusado seguía utilizando el vehículo, aunque era la Sra. Sonia quien pagaba las cuotas del préstamo contratado para su adquisición.
El acusado, teniendo el vehículo en su poder, sabiendo que era propiedad de la Sra. Sonia , lo vendió, en mayo de 2006, a Remigio , por un precio de 18.500 euros que aquel incorporó a su patrimonio, desconociendo el comprador que el vendedor carecía de poder de disposición del mismo al no pertenecerle.
Para ello, el acusado, por sí mismo o valiéndose de otra persona, estampó en la solicitud de transmisión que se presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico para proceder al cambio de titularidad del vehículo, la firma de la Sra. Sonia , cambio de titularidad que, a favor de Remigio , se hizo efectiva el 19 de mayo de 2006.
Sonia ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Faustino , como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de documento oficial en concurso medial con un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: 1. Por el delito de falsificación de documento oficial, de prisión de seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2. Por el delito de estafa, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello junto con la condena del acusado al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Estefanía Laura Verdú Usano en nombre y representación de Faustino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 15-10- 2015 para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Impugna el recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia y, como consecuencia de ello, impugna su pronunciamiento condenatorio por dos razones fundamentales.
Alega en primer término que no puede ser condenado como autor de un delito de falsedad documental si no se ha probado que fuera el apelante quien materialmente pusiera la firma de la denunciante en la solicitud de cambio de titularidad del vehículo presentada en la Jefatura Provincial de Tráfico (folio 134).
Sin embargo, acreditada la falsedad de la firma de la denunciante en virtud de la pericial caligráfica practicada en autos (folios 130-133) y ratificada en el juicio oral, es irrelevante que el apelante fuera o no el autor material de la falsificación si, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-02-2004, nº 200/2004 , 'tiene reiteradamente declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero , que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos'.
Desvirtuado de este modo el primer argumento del recurso, se alega por el apelante en segundo lugar y como núcleo esencial de su defensa que no pudo cometer el delito de estafa por el que ha sido condenado (y, por tanto, tampoco el de falsedad documental), porque dicha venta no se ocultó a la denunciante, sino que se hizo con su consentimiento.
Sin embargo, el examen de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y su contraste con la prueba practicada en el juicio oral permite concluir que la conclusión condenatoria que se alcanza en la misma está sólidamente apoyada en la prueba personal y documental practicada en dicho acto y cuenta con una razonable fundamentación que en esta alzada ha de ser ratificada.
En este sentido, se señala en primer término la declaración de la propia denunciante, que en el juicio oral volvió a manifestar, como ya hiciera en fase sumarial, que ni conoció ni consintió la venta del vehículo del que era titular. Añade incluso la sentencia como factor que refuerza la credibilidad de la denunciante el hecho de que, como consecuencia del documento de liquidación que ambos implicados suscribieron con posterioridad a los hechos, la denunciante carecía de interés económico alguno en el resultado del juicio, manifestando que ya nada tenía que reclamar por los perjuicios que en su día se le pudieron haber causado.
El documento privado de liquidación aportado por la defensa al inicio del juicio oral (folios 244-245), con relación a la venta del vehículo, contiene una expresión de la que de ninguna manera puede deducirse el consentimiento a la venta por parte de la denunciante, sino todo lo contrario. Literalmente, dice el último punto del citado documento que 'habiendo quedado aclarado y a plena satisfacción de la Sra. Sonia las circunstancias en las que se procedió a la venta del vehículo KIA Sportage...' Igualmente se señala que el testigo Sr. Remigio , comprador del vehículo, manifestó que el acusado nunca le informó de que la titular del vehículo que compraba era la denunciante, y, como argumenta la sentencia recurrida, ninguna necesidad tenía el acusado de ocultar tal extremo si contaba con el consentimiento para la venta de la denunciante.
Por lo demás, no puede desconocerse que, mientras la denunciante siempre ratificó no haber consentido la venta y no haber firmado el documento de transferencia, el acusado manifestó tanto en fase sumarial (folios 48-50) como en el juicio oral que la denunciante firmó el documento a su presencia. Tal manifestación se demostró mendaz cuando la pericial caligráfica descartó con toda seguridad que la firma hubiera sido puesta por la denunciante.
Finalmente, esa demostrada mendacidad del acusado en un punto tan esencial de su versión exculpatoria no es ajena al otro dato fundamental que igualmente se pone de relieve en la sentencia recurrida: fue el acusado quien hizo suyo el total del precio recibido por la venta del vehículo y, por tanto, fue el acusado el único beneficiario de esa venta.
Basta recordar en este sentido que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2004, rec. 1181/2003 , es posible la utilización de la prueba indiciaria para inferir la participación de una persona en un delito y que a tal efecto puede resultar muy relevante 'la respuesta al clásico brocardo 'qui prodest scellas, is tect' o, a quién favorece la comisión de la falsedad.' Y, desde luego, ninguna necesidad tenía el acusado de falsificar (o de pedir que le falsificaran) la firma de la denunciante en el documento de transferencia del vehículo si esa venta era conocida y consentida por la denunciante.
Cometió, por tanto, el apelante los delitos de estafa y falsedad documental de los que se le acusaba y, por tal motivo, la sentencia que así lo declaró debe ser confirmada en su integridad.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Estefanía Laura Verdú Usano en nombre y representación de Faustino .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

