Sentencia Penal Nº 71/199...re de 1998

Última revisión
18/12/1998

Sentencia Penal Nº 71/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 63/1998 de 18 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 71/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100315

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:315

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, sobre falta de homicidio por imprudencia. Como bien alega el recurrente, no es correcta la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de su empresa. Ciertamente el aparato causante del siniestro no puede considerarse como vehículo y en cualquier caso, la apelante no es titular del mismo. Por otro lado, la falta enjuiciada ha sido cometida por un trabajador de otra empresa. Procede en consecuencia excluir a dicha empresa de la responsabilidad civil subsidiaria.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NUM. 71/98

En Soria a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

EL Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial, D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 63/98 contra la sentencia de fecha 15-6-98 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Soria en el juicio de faltas núm- 224/97.

.Han sido partes:

Apelantes.- HIERROS SORIA, CATALANA OCCIDENTE representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo.

TUNDIDOR CONSTRUCCIONES asistido por el Letrado Sr. Ladera Sáinz (impugna el anterior recurso).

HEREDEROS DE Guillermo representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Uriel Ortiz (se adhiere a los anteriores recursos).

Apelados.- Juan Francisco . Matías . EUROSEGUROS SA. ÉL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó sentencia de fecha 15-6-98 , que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 9 horas del día 8 de octubre de 1996, Guillermo , de 54 años de edad, trabajador de la empresa TUNDIDOR CONSTRUCCIONES METALICAS, se encontraba con los compañeros Jorge y Abelardo , trabajando, soldando de nuevo una "ménsula" situada en la parte superior de la pared medianera que separa la nave de Hierros Soria, sita en el Polígono.. Industrial Las Casas de Soria, y la contigua de nueva construcción, Y por, donde discurre la vigaporta carril del puente grúa de la nave antigua, momento en que el acusado Juan Francisco , trabajador de la empresa Hierros Soria y conductor del camión que transportaba el material y desde el suelo de la nave, sin percatarse, ni siquiera mirar si había alguien arriba en el trayecto que tenia que seguir la grúa en su recorrido y sin decir nada a nadie y atendiendo salo a la carga, accionó la botonera de mandos poniendo en funcionamiento el puente grúa que al circular por su carril, atrapó al trabajador Guillermo que en ese instante se encontraba de pie encima de la pared medianera soldando el asiento de viga portacarril por lo que tenia parte de su cuerpo ocupando dicho carril.

De resultas del atrapamiento quedó el accidentado con politraumatismo; shock hemorrágica, lesión medular, hemitorax y abdomen agudo con rotura esplémica, falleciendo cuatro dial después a consecuencia de las heridas en la clínica Quirón de Zaragoza.

Dejaba viuda. Andrea y das hijas Blanca y Ariadna .

SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621 2. de CP . en la persona de Guillermo a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 1000 pts a pagar las quince primeras cuotas (30.000 pts) en los- cinco primeros dial del mes inmediato siguiente a la fecha de la firmeza de la sentencia y las quince restantes (30.000 pts) en los cinco primeros dial del segunda mes inmediato siguiente a la mencionada firmeza; con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda por impago de la multa impuesta, y a qué indemnice solidariamente con la Cía Catalana occidente a Andrea , viuda del trabajador fallecido con quince millones de pesetas (15.000.000 pts) y a cada una de sus hijas, Blanca y Ariadna con cinco millones de pesetas (5.000.000 pts) cantidades que devengaran el interés legal anual desde la fecha de esta resolución hasta su total abona; declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Tundidor Construcciones Metálicas y; de Hierros Soria; así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Hierros Soria y Catalana Occidente. por la representación de Tundidor Construcciones se interpuso recurso de apelación y se impugnó el recurso anterior por la representación de Herederos de Guillermo , si se adhiere a los anteriores recursos, recursos que fueran admitidos en ambos efectos y dado traslado á las demás partes por el Ministerio Fiscal se impugno el mismo solicitándose la confirmación de la sentencia recurrida.

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria se formó el Rallo de Sala núm. 63/98.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a Juan Francisco como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista en el art. 621-2 del C. Penal , a la correspondiente pena y a indemnizar a la viuda e hijos del trabajador fallecido con la responsabilidad solidaria de la aseguradora Catalana Occidente y subsidiaria de Hierros Soria y de Tundidor Construcciones metálicas.

Esta resolución es apelada, de un lado, por Hierros Soria y su compañía de seguros; de otra parte, por la representación de Carlos María como titular de Tundidor Construcciones metálicas; y por último la representación de la acusación particular pretende adherirse a las apelaciones principales.

Tratáremos cada una de estas impugnaciones por separado.

SEGUNDO.- Recurso de Catalana Occidente y de Hierros Soria.

1.- El primer apartado se dedica a combatir los hechos Probados alegando que en ellos no se especifica si el trabajador accidentado, en el momento del siniestro, se encontraba realizando trabajo de soldadura en la zona de la nave de nueva Construcción o en la nave antigua donde se desarrollaba la actividad por Hierros Soria.

Sin embargo la lectura del relato histórico permite descubrir que Guillermo fue atrapado por la grúa .,cuando se encontraba de pie encima de la pared medianera, que separa la nave de nueva construcción y la ya existente de Hierros Soria, soldando el asiento de la viga portacarril del puente grúa de la nave antigua por lo que tenia parte de su cuerpo ocupando ese carril. .

Se trata de una descripción suficientemente concreta y detallada: de los aspectos fundamentales relativos al lugar donde se produjo el siniestro, satisfaciendo las exigencias fácticas necesarias para obtener las debidas consideraciones jurídicas.

Y esta apreciación no es aleatoria sino que tiene una base probatoria válidamente producida a lo largo del procesó, Como es sobré todo el informe de la Consejería Territorial de Trabajo (folio 110) en el cual se indica que en el momento de, suceder el accidente, el trabajador se encontraba de pié encima de la pared y junto al quinto pórtico, soldando el asiento de la viga porta carril del puente grúa de la nave antigua a su ménsula de apoyo; informe técnico completo que ha sido incorporado en el proceso y frente al cual ninguna de las partes ha efectuado impugnación alguna. ES de observar que el propio recurrente tampoco ofrece una conclusión contraria firme que desvirtúe esa conclusión limitándose a exponer sus dudas al respecto haciendo un estudio probabilistico que, por su propia naturaleza, no puede aceptarse dentro del ámbito de los hechos probados.

Debe mantenerse, por lo tanto, el criterio del Juzgador obtenido en virtud de sus facultades de libre valoración y fundado en las pruebas antes mencionadas.

2.- En segundo término, se sostiene que en los hechos probados no se refleja la relación contractual existente entre Hierros Soria y Construcciones Tundidor, lo cual es necesario a afectos de establecer la posible responsabilidad de una u otra empresa en este siniestro.

Lo trascendente, para determinar la responsabilidad civil subsidiaria de Hierros Soria radica, según el tenor del art. 120 del Código Penal , en saber si la persona causante del hacho punible por imprudencia es dependiente, trabajador o empleado suyo y su comportamiento se ha desplegado dentro de esa relación laboral, Y ello queda perfectamente recogido en la sentencia al decir qué Juan Francisco era trabajador de Hierros Soria y al relatar asimismo que su acción se desarrolló dentro del desempeño de sus tareas en la citada empresa.

No obstante lo anterior, también queda acreditado, a través de las testifícales, del informe de la Delegación de Trabajo y de la propia declaración del Sr. Luis Carlos , que el trabajado i Guillermo y demás empleados de Carlos María se hallaban en las instalaciones de Hierros Soria para Construir una nave nueva adosada a la ya existente y repasar las ménsulas de la nave vieja, con arreglo a lo encargado por Hierros Soria en virtud de una relación contractual de ejecución de obra.

Esta referencia podría incorporarse a los hechos probados pera no lo consideramos necesario porque ni es determinante para excluir la: responsabilidad de Hierros Soria ni tampoco para constatar la de Tundidor construcciones metálicas como más adelante analizaremos.

3.- Seguidamente, los mentados apelantes manifiestan qué fue una decisión de los propios trabajadores de Construcciones Tundidor o de su empresario efectuar las abras en esa zona donde ocurrió el suceso, en la que no intervino para nada la empresa Hierros de Soria.

Nada más lejos de lá realidad. Inicialmente se observa que esos trabajos se hacen a favor de y provecho de la empresa Hierros de Soria, se hacen de manera notoria pues se había quitado los tragaluces y se repasaban las soldaduras habiendo avisado a Hierros Soria de que comenzaban los trabajos en aquél lugar sin que en ningún momento por esta empresa les llamara la atención de que esas labores fueran inadecuadas o indebidas. Pero la cuestión queda totalmente despejada cuando el propio Don. Luis Carlos , representante legal de Hierros Soria, reconoce en el acto del juicio que, además de construir la nueva nave, "también se encargó repasar las ménsulas de la nave vieja". Por lo tanto es evidente que estaban allí no por decisión propia sino realizando un trabajo encomendado por Hierros Soria.

4- Tampoco se comparte la afirmación de que era imprevisible que los trabajadores de Tundidor Construcciones se encontraran realizando aquellos trabajos en la zona del paso de grúa de la nave vieja.

El propio Sr. Juan Francisco reconoce saber que se estaban realizando trabajos en el puente de grita pues dice que incluso la tarde "anterior les vio quitar los paneles de tragaluces situados entre las dos naves y sabia que alguna vez se paraba la grúa cuando los operarios se encontraban en aquella zona. De ahí que la situación de los trabajadores lo era previsible. Por ello al, margen de la actuación de los directivos técnicos o encargados de la empresa en materia de seguridad que no bloquearon ni inmovilizaron la grúa hasta que terminasen los trabajos, el acusado debió guardar la elemental cautela de cerciorarse que el radio de acción de la grúa estuviera libre y de comprobar que ningún trabajador se encontraba en aquella zona, prevención que hubiera evitado el triste desenlace. El hecho de que fuera un conductor que no se encontraba permanentemente en la nave no es motivo que le disculpe o justifique sino que ello le debe llevar a prestar un cuidado especifico en el manejo de la grúa si es que no estuviera tan familiarizado con esos mecanismos o con las incidencias que pudieran acaecer en la nave, pero es que en cualquier caso, sabia concretamente que se realizaban trabajos entre las dos naves, lugar por donde discurría la viga portacarril de la grúa, y que existía un peligro cierto, prueba de ello es: .que se había parado la grúa en ocasiones anteriores debido a la presencia de esos operarios.

Estimamos que la ausencia de precaución es palmaria pues correspondía no sólo a los estamentos de la dirección técnica y de seguridad de la empresa para inmovilizar la grúa hasta que terminasen las obras en sus proximidades, sino también a quien pone en marcha y maneja esos mecanismos altamente peligrosos tomar as debidas medidas para evitar la producción de riesgos de daños a terceras personas.

5.- No apreciamos la existencia de una concurrencia de culpas por parte de la víctima, a la que hace referencia la Parte recurrente, habida cuenta: a) Que no consta estuviera realizando trabajos en lugar inadecuado sino que estaba repasando las soldaduras de la nave antigua pues era una tarea encomendada b) Porque habían avisado con antelación del comienzo de los trabajos en esa zona a los efectos de que tuvieran cuidado con la grua. Exigirles que advirtiesen su presencia todas y cada una de las veces en que se colocaban en el carril de la grua es excesivo, máxime cuando habían dado aquél aviso previo que debió servir para que esta empresa inmovilizase ese aparato hasta comprobar que hablan terminado las labores en dicho lugar, como se desprende del informe de la inspección de Trabajo, y para que el acusado sólo pusiera en funcionamiento la grúa una vez seguro de que no hubiera nadie en su radio de acción ni en las proximidades del carril de la grua. La forma de organización del trabajo de los operarios de Carlos María , aspecto en el que también hace hincapié el recurrente, carece de relevancia directa y eficiente en el curso causal del suceso que nos ocupa, pues en cualquier caso se tenia que repasar la soldadura de la ménsula de la nave vieja, correspondiendo la verdadera prudencia de no permitir que la grua se pusiera en marcha a Hierros Soria y a los operarios que la manejasen durante la ejecución de las obras en esa zona. Esta omisión es la auténtica causa eficiente del luctuoso suceso. Por lo tanto, los reproches efectuados frente a la víctima o hacia la forma de realizar el trabajo resultan intrascendentes sin que permitan ni la degradación de la imprudencia, que ya se estima en grado leve, ni la reducción de lá cuantía de las responsabilidades civiles, ante la notoriamente superior entidad de la conducta del acusado en la creación del riesgo de manera que sélo ella ha tenido eficacia causal en la producción de resultado.

6.- En el capitulo indemnizatorio, consideran excesiva la cantidad otorgada en relación a lo que le correspondería de aplicar el baremo de la Ley de ordenación del Seguro Privado L. 30/95 . Este argumento no tiene virtualidad para modificar la apreciación del Juzgador, realizada en el ámbito de sus facultades, ya que el mencionado sistema de valoración de daños personales sólo está referido a los accidentes de circulación y no resulta, aplicable al supuesto que nos ocupa por ser un siniestro de naturaleza distinta. Por otro lado, consideramos de la indemnización concedida por el Juzgador es adecuada al perjuicio causado teniendo en cuenta las circunstancias del caso que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida.

Habiéndose descartado la concurrencia de la culpa de la víctima en él suceso, decae la reducción de la indemnización pedida por tal motivo.

7 - Finalmente, y en cuanto atañe a la responsabilidad de la compañía de Seguros Catalana Occidente, se indica que Hierros Soria tenia en la cobertura de responsabilidad civil un limite como capital máximo o siniestro de 55.525.761 pesetas si bien ese límite quedaba establecido conforme a las condiciones generales en 12. 523.000 pesetas por cada una de la víctimas.

Se rechaza esta argumentación. No se ha aportado prueba alguna sobre dicha limitación. En los folios 180 y 181 únicamente figura una documentación de una póliza con cobertura de hasta 55.525.761 pesetas por siniestro, cuantía que abarca las cuantías indemnizatorias aquí concedidas. La certificación de los limites de la póliza que pretende incorporar la recurrente en esta alzada no puede admitirse pues, con independencia de que sea un documento confeccionado unilateralmente sin tener elemento de contrastación con la póliza original, en cualquier caso su aportación al proceso es absolutamente extemporánea estando fuera de los supuestos previstos en el articulo 795-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando existió un momento como es el juicio para proponer y practicar las pruebas pertinentes.

TERCERO.- Recurso de Carlos María .

Considera que no es correcta la declaración de responsabilidad civil subsidiaria frente a Tundidor Construcciones Metálicas:

Ciertamente el art. 120-5 del Código Penal no le es aplicable dado que resulta muy discutible que el aparato causante del siniestro pueda considerarse como vehículo y, en cualquier caso, Construcciones Tundidor no es titular del mismo.

Por otro lado, la falta enjuiciada ha sido cometida por un trabajador de la empresa Hierros Soria y no de Tundidor Construcciones metálicas por lo que tampoco le alcanza la responsabilidad civil del articulo 120-4 del Código Penal .

Y por último, igualmente resulta inviable establecer la responsabilidad subsidiaria de Tundidor Construcciones Metálicas al socaire del art. 120-3 del Código Penal ya que no se ha declarado que sus empresario, dirigentes, dependientes o empleados hayan infringido normas de policía o administrativas relacionadas con el hecho punible. A lo largo de la sentencia no se constata ni se indica mínimamente que esos trabajos se realizaran inadecuadamente ni cuales fueren las medidas de seguridad que omitió Construcciones Metálicas Tundidor en relación con la evitación del suceso.

La responsabilidad subsidiaria es defectiva respecto de una responsabilidad directa o principal con la que ha de guardar alguna relación jurídica de las previstas en el citado art. 120 del código Penal y 1903 del Código Civil . Pues bien en el presente caso no se advierte que Tundidor Construcciones metálicas tenga dicha vinculación con los responsables directos.

Procede en consecuencia estimar el recurso excluyendo a dicha empresa de lá responsabilidad civil subsidiaria.

La representación de Hierros Soria y Catalana Occidente interesa, al amparo del art. 117 del Código Penal , se deje expresa constancia en la presente sentencia del derecho de repetición de estas frente a Construcciones metálicas Tundidor si rió se declara la responsabilidad civil de ésta. Ha de desestimarse esta pretensión pues: 1°) El referido derecho de repetición es un derecho contemplado en la ley que no está sujeto para su existencia ni para su ejercicio a una declaración judicial, resultando la misma totalmente innecesaria. 2°) Además es un derecho concebido a favor de las aseguradoras y en términos generales: "contra quien corresponda" dice el precepto, sin que deba hacerse concreciones individualizadas que pudieran interpretarse como prejuzgar una situación o responsabilidad.

CUARTO.- La adhesión de la acusación particular.

Como cuestión preliminar hemos de recordar la doctrina de esta Sala, siguiendo un criterio ampliamente reconocido y avalada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que la adhesión al recurso en el proceso penal sólo es admisible en favor de las pretensiones formuladas por algún recurso principal y .no para sostener otras nuevas y contrarias a aquellos; conclusión ésta que se desprende asimismo del articulo 795, apartado 4 y siguientes de la L.E.Cr ., al no contemplar ningún trámite posterior para que el resto de las partes puedan contestar a la adhesión ,así postulada, trámite que seria imprescindible para no causar indefensión si en la adhesión se permitiera incorporar términos de impugnación y pretensiones nuevas y contrarias a las de los recursos principales.

Con abstracción de ello, la acusación particular difícilmente puede rebatir la sentencia por haber condenado como responsables civiles subsidiarios a Tundidor Construcciones Metálicas y a Hierros Soria, porque son nombres comerciales, cuándo tanto el Ministerio Fiscal como esa misma parte recurren- te solicitaron, en sus conclusiones durante el juicio, se condenase subsidiariamente " a Tundidor Construcciones y Hierros Soria" (sic) a cuyo contenido ha respondido el Juzgador en virtud del principio rotatorio y acusatorio. Pero la cuestión merece una aclaración. La responsabilidad subsidiaria se ha establecido no respecto de un nombre comercial, que es un simple distintivo o signo de identificación, sino de una empresa individual con su titular que actúa como tal en el tráfico jurídico adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones. De hecho así han comparecido en el proceso.

QUINTO. - A la vista del contenido de esta resolución, se declaran de oficio las costas se hubieren causado en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Hierros Soria D. Luis Carlos ) y de Catalana Occidente Seguros, representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistidos por el Letrado Sr. Revilla Rodrigo. Se estima el recurso formulado por Carlos María , asistido por el Letrado Sr. Ladera Sainz. Y se desestima la adhesión pretendida por la acusación particular ejercida por doña Blanca , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida por el Letrado Sr. Uriel Ortiz. Y en su consecuencia:

Se revoca parcialmente la sentencia dictada, el 15 de junio de 1998, por el Juzgado de instrucción n° 2 de Soria en el juicio de faltas 224/97 , en el sólo sentido de excluir de la responsabilidad civil subsidiaria a la empresa Tundidor Construcciones metálicas, confirmándose el resto de sus pronunciamientos tanto penales como relativos a la responsabilidad civil.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en lega forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo .

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