Sentencia Penal Nº 71/200...re de 2002

Última revisión
07/11/2002

Sentencia Penal Nº 71/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 74/2002 de 07 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 71/2002

Núm. Cendoj: 52001370072002100066

Núm. Ecli: ES:APML:2002:241

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, sobre errónea apreciación de la prueba en delito de robo con violencia, robo con intimidación y falta de malos tratos. La Sala revoca el fallo anterior, ya que la prueba aportada ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues consiste en las declaraciones de las tres víctimas, las cuales carecen de virtualidad probatoria al no haber sido sometida a contradicción. Una de las denunciantes formuló su denuncia y ésta ni siquiera fue ratificada ante el Juzgado de Instrucción. Las declaraciones prestadas por las otras denunciantes, sólo fue a presencia judicial, sin asistencia del abogado defensor del acusado ni del Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO N° 74/2002

JUZGADO DE LO PENAL N° UNO

AUTOS DE JUICIO ORAL N° 224/2002

SENTENCIA N° 71

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN R. BENITEZ YEBENES

En Melilla, a siete de noviembre de dos mil dos.-

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en nombre de S. M. el Rey, los presentes autos de Juicio Oral n° 224/02, dimanantes del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (Rollo n° 74/02), contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 26 de julio de 2002, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN R. BENITEZ YEBENES.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiséis de julio de dos mil dos, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor, responsable criminalmente, de dos delitos de robo con violencia, otro de robo con intimidación y una falta de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de tal responsabilidad, a respectivamente, tres años de prisión, dos años de prisión, tres años y siete meses de prisión, y multa de un mes a razón de 12 euros por día, así como al pago de las costas y a indemnizar a Jose Manuel en 400 euros y a "Rentacar Melilla" en 140 euros. Para la depuración de la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido Juan Enrique por falso testimonio en este juicio, líbrese al Juzgado de Instrucción correspondiente testimonio de esta Sentencia, del acta del juicio y de los folios 1, 2, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 28, 29, 35 y 36."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán en nombre y representación de Lucio , asistida del Letrado D. Nayim Mohamed Alí, quien interesó la revocación de la sentencia apelada y la absolución de su defendido. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Admitida la apelación en ambos efectos, se tramitó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 976 en relación con el artículo 795, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y en su lugar se señalan los siguientes:

Se declara probado que en la noche del día 25 de enero de 2002, Jose Manuel y Isidro acudieron a la vivienda que ocupaba el acusado Lucio y su esposa María Inmaculada (quien ha usado en otras ocasiones el nombre de Jesús María ), a quines previamente conocían, sita en la calle Castilla n° 16 del Barrio del Real de esta Ciudad, en donde también se encontraban otras personas no identificadas. En dicho lugar permanecieron hasta el día siguiente consumiendo grandes cantidades de alcohol, y también posiblemente sustancias estupefacientes.

Durante este lapso de tiempo el acusado Lucio salió de su domicilio en una o dos ocasiones, disponiendo del vehículo Hyundai Accent matricula ML-8158-E, para ir a comprar bebidas o realizar algún otro menester. Este vehículo, propiedad de la empresa Rent a Car Melilla S. L. era poseído en régimen de alquiler por Jose Manuel . No consta que el acusado sustrajera el vehículo o dispusiera de él, en contra de la voluntad de su arrendatario.

Tampoco consta lo ocurrido en el interior de la vivienda del acusado, salvo que los allí reunidos consumieron gran cantidad de alcohol; y tampoco resulta probado que el acusado sustrajera a los citados invitados, que acogía en su domicilio, sus pertenencias.

En una de las salidas que efectuó el acusado con el vehículo, tuvo algún tipo de discusión o altercado con Edurne , siendo denunciado por ésta, imputándole haberle sustraído determinados objetos; no resultando tampoco acreditados tales hechos denunciados.

Fundamentos

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida; y,

PRIMERO.- Se alega como único motivo del recurso, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24 de la Constitución, por existir error en la apreciación de la prueba, que infringe el principio de presunción de inocencia.

Tal alegación así expuesta encierra cierta contradicción, pues el principio de presunción de inocencia se infringe cuando no existe prueba alguna de cargo; por lo que si ésta no existe, dificilmente se puede valorar, aunque sea mal, algo inexistente.

En realidad lo que se invoca en el recurso, pues así se desprende del contenido de los argumentos que en él se exponen, es que no existe prueba alguna de cargo que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, según el precepto constitucional citado. Y efectivamente le asiste la razón al recurrente, pues tal prueba resulta inexistente, de tal modo que los únicos hechos que pueden declararse como probados son aquellos admitidos por el propio acusado, los que se derivan de la prueba practicada en el acto de la vista oral, y de la documental obrante en autos; de cuya prueba no se desprende la certeza de los hechos delictivos imputados al acusado.

La sentencia apelada fundamenta su fallo condenatorio, sobre la declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias recogidas en el atestado origen de las presentes actuaciones, y en las diligencias sumariales; esto es, en la lectura en el acto del juicio de las declaraciones sumariales de los tres denunciantes, supuestas víctimas de los hechos denunciados.

La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el atestado policial tiene el valor de simple denuncia, y que las pruebas que han de valorarse son aquellas practicadas en el acto del juicio oral, admitiendo eficacia probatoria, con ciertas restricciones, a determinadas diligencias sumariales, siempre que se hayan practicado con determinadas garantías, respetando el derecho de defensa y el principio de contradicción.

En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, el atestado, como ya se ha dicho, carece de virtualidad probatoria. Tampoco podemos conceder dicha eficacia a la declaración testifical de los policías que depusieron en la vista oral, pues tales testigos lo son de referencia, y el limitado conocimiento que tienen de los hechos le viene dado fundamentalmente por lo que unilateralmente les han contando los denunciantes, constituyendo la declaración de éstos el único elemento incriminatorio existente, pero al que no podemos reconocer eficacia probatoria.

En efecto; la prueba acusatoria practicada ha sido insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución, pues la única prueba de cargo, representada por las declaraciones de los tres denunciantes víctimas de los delitos denunciados, carece de virtualidad probatoria al no haber sido sometida al principio de contradicción. Obsérvese que la denuncia formulada por Jose Manuel ante la Policía ni siquiera ha sido ratificada ante el Juzgado de Instrucción, y que la declaración prestada por las otras dos denunciantes, Isidro (folio 28) y Edurne (folio 35) ante el Juzgado de Instrucción, solo lo fue a presencia judicial, sin asistencia del abogado defensor del acusado, ni del Ministerio Fiscal.

En determinados supuestos, entre los que figura el hallarse el testigo en el extranjero e ignorado paradero, es admisible, bajo ciertas condiciones, la eficacia de la prueba practicada en la fase de instrucción. Mas ello solo es posible si el acusado ha tenido ocasión de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor en el momento de la declaración o en otro posterior, conforme exige el artículo 6, n° 1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos; de suerte que, inexistente tal oportunidad en la fase de instrucción, las declaraciones sumariales carecen de toda eficacia probatoria aún cuando, ante la imposibilidad de asistencia al juicio oral del testigo, a través de su lectura en dicho acto sean sometidas a contradicción en este ulterior momento procesal. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al admitir la vulneración del artículo 6 n° 1 y 3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el caso de una condena penal fundada exclusivamente en declaraciones de testigos no confrontados con el inculpado, pudiéndose citar, entre otras sus sentencias de 28 de agosto de 1992 (caso Artner contra Austria) y de 20 de marzo de 1993 (caso Saidi contra Francia); habiéndose pronunciado en esta misma dirección tanto nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 51/90, 154/90) como nuestro Tribunal Supremo (SSTS 3-9-93, 20-12-94).

SEGUNDO.- De lo razonado se colige que procede la absolución del acusado y la declaración de las costas de oficio, a tenor de lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Suárez Morán en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2002 dictada en los autos de J. Oral n° 224/02 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° Uno de esta Ciudad, debernos revocar y revocamos dicha sentencia, y absolvernos al citado acusado libremente de los hechos enjuiciados; con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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