Sentencia Penal Nº 71/200...ro de 2003

Última revisión
15/02/2003

Sentencia Penal Nº 71/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 12/2003 de 15 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 71/2003

Núm. Cendoj: 46250370022003100053

Núm. Ecli: ES:APV:2003:951


Encabezamiento

Sª penal 71/03. Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 12/03

P.A. 37/02 Instr. 1 Quart de Poblet (antes D.P. 132/02)

P.A. 277/02 Penal 5 Valencia

F/Ilmo/a. Sr/

Ballester Gómez

SENTENCIA NÚMERO 71

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ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FRANCISCO MONTERDE FERRER

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

D. JUAN JOSÉ ZAPATER FERRER

==============================

En la ciudad de Valencia, a quince de febrero de dos mil tres.

Por el poder emanado del pueblo español, y en nombre de S.M. el Rey,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 350, de fecha 27 de septiembre de 2002, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 277 de 2002, por delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes en el recurso, como apelante Luis María , representado por la Procuradora Dña. Isabel Ballester Gómez y dirigido por la Letrada Dña. Raquel Marco Espejo, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MONTERDE FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19,45 horas del día 16 de diciembre de 2001, circulaba por la calle Alfonso Blat, término municipal de Manises, conduciendo el vehículo Opel Kadett, matrícula K-....-KI de su propiedad, con sus facultades psicofísicas disminuidas, debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas con lo que no lo hacía con las debidas medidas de seguridad y precaución en el tráfico, con el consiguiente riesgo para los demás usuarios de la vía, siendo parado por la Policía Local que le invitó a la práctica de las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que accedió voluntariamente, efectuando las dos pruebas reglamentarias a las 20,06 y 20,28 horas, arrojando el etilómetro como resultados, respectivamente, los de 0,92 y 0,93 mgr. de alcohol por litro de aire espirado, equivalentes a 1,84 y 1,86 grms. de alcohol por litro de sangre. Asimismo el acusado, una vez informado de la posibilidad de contrastar dichos resultados con los pertinentes análisis clínicos, manifestó que no deseaba hacer uso de los mismos. El acusado, en el momento de los hechos, presentaba los siguientes síntomas externos: aliento alcohólico, rostro sudoroso, ojos brillantes y enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, andar vacilante, repeticiones y expresiones embrolladas."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis María como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez arrestos de fin de semana y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dieciocho meses y al pago de las costas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, el que una vez formado el oportuno rollo para su tramitación, señaló para deliberación, votación y fallo del mismo el día diez de febrero de dos mil tres, en el que ha tenido lugar, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- En la substanciación de este proceso y en sus dos instancias se han observado las prescripciones legales de tramitación, si bien se ha excedido ligeramente el plazo para resolver fijado por el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debido al orden de señalamientos de esta Sección, con preferencia para los asuntos con preso.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante Luis María que ha habido error en la apreciación de la prueba, entendiendo que en ningún momento se constató la influencia de las bebidas alcohólicas, habiéndose impugnado la prueba de medición con el etilómetro utilizado. En segundo lugar, que hubo infracción del art. 379 del CP. Y en tercer lugar, y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la absolución interesada, que habiendo sido condenado a la privación del permiso para conducir vehículos de motor y ciclomotores, sólo procedería la condena a la privación del primer tipo de permiso y no del segundo.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90). Por otra parte, la presunción de inocencia, como derecho constitucional que favorece inicialmente a todo acusado, puede ser desvirtuada mediante una prueba de cargo válidamente realizada, tal como ha acontecido en el caso de autos, donde el juzgador ha dispuesto de ella para formar su convicción, tal como ha expuesto en los fundamentos de derecho de su resolución a partir de las propias declaraciones del imputado, quien reconoció que venía de celebrar un cumpleaños y había bebido alcohol (cervezas), y de las de los policías locales de Manises nº NUM000 y NUM001 , instructores del Atestado que en la Vista comparecieron ratificando el contenido del Atestado y sometiéndose a las preguntas, tanto del Ministerio Fiscal como de la Defensa, a las que hay que atribuir el pleno valor probatorio que les reconoce el art. 717 y 297 de la LECr. (Cfr STC 217/1989) apreciándolas el juzgador según las reglas del criterio racional.

TERCERO.- La Resolución del Consejo de Europa, adoptada por su Comité de Ministros, de 22-3-73 ya señalaba que toda persona que conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas incurre en responsabilidad criminal a partir de cierto grado de impregnación alcohólica detectada por los medios oportunos, y que nadie puede oponerse o sustraerse a una prueba de aliento o a una toma de sangre o a un examen médico. Consecuentemente, dentro del Capítulo dedicado a los Delitos contra la seguridad del Tráfico, ubica el legislador el art. 379 del CP. en el que se castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Se trata de un tipo de peligro abstracto en el que se produce el adelantamiento de la intervención penal incluso a momentos anteriores a la puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas, obedeciendo ello a una regla de experiencia, empíricamente contrastada, que permite afirmar la peligrosidad inherente a determinados comportamientos. Pero la determinación del contenido específico del tipo penal, hace necesaria, lógicamente, una referencia a la normativa administrativa. Así, el art. 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -no afectado por la reforma introducida por la Ley 19/01, de 19 de diciembre- y el Artículo 20 del Reglamento General de Circulación aprobado por RD. 13/92 de 17 de enero, modificado a su vez por el RD. 1333/94 de 20 de junio y finalmente por el RD. 2282/98 de 23 de octubre, vienen a indicar sobre Tasas de alcohol en sangre: "1. No podrá circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado a superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir". Por su parte, el Artículo 23 del mismo Reglamento General de Circulación, sobre Prácticas de las pruebas, (El apartado 1, anteriormente modificado por RD 1333/1994 de 20 junio, fue redactado por el art. único del RD 2282/1998 de 23 octubre )dice: "1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el art. 20 del presente Reglamento, o aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Médico al que sea trasladado estime más adecuado. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al Centro sanitario más próximo al lugar de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el art. 26 del presente reglamento. El importe de dichos análisis correrá a cargo del interesado cuando el resultado sea positivo y de los órganos periféricos de la Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales competentes, cuando sea negativo". El Tribunal Constitucional - Sª 22/91- ha señalado por su parte, que el atestado policial no tienen otro valor que el de una mera denuncia, siendo necesaria la aportación de prueba de cargo, sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción sobre el hecho básico de la influencia del alcohol en la conducción. Ahora bien, la STC 145/85 precisa que el delito no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es cierto también que la Jurisprudencia -STS 7-7-89, 11-7-01- ha evolucionado hacia la eliminación de automatismos de signo formalista en la interpretación del tipo, rechazando su consideración como una norma penal en blanco y entendiendo que el mero dato alcoholimétrico, suficiente para la sanción adva. deba ser completado por la aportación de otras circunstancias referentes al conductor como deambulación, habla, aliento, y forma de conducción. Y en esta línea el TC ha afirmado (SSTC 24/1992, 252/1994, 14-6-99) que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. En el caso de autos, la prueba de medición con el alcoholímetro proporcionado por la Policía Local de Paterna, marca Arja nº 114, autorizado y calibrado por el Instituto Nacional de Metrología -según hace constar la fuerza actuante al folio 1- se llevó de la forma legal y reglamentariamente prevista, así como los ofrecimientos para la efectuación de las pruebas de contraste. El testimonio de los policías locales intervinientes revela -como ya expusieron en el Atestado-, vestigios en el denunciado que, tanto por separado, como valorados de manera conjunta, revelan el estado incompatible del mismo para la conducción de un vehículo de motor por causa de la ingestión de bebidas alcohólicas: Aliento alcohólico, rostro sudoroso, ojos enrojecidos y brillantes, pupilas dilatadas, andar vacilante, expresión embrollada y repetitiva. En cuanto a la impugnación de la prueba de detección alcohólica, lo primero que sorprende es que no se hiciera constar en el escrito de defensa -fº 41- donde precisamente se proponía las demás pruebas que sean admitidas. En segundo lugar que, a pesar de lo anterior, en el inicio de la Vista consta en efecto -fº 59- que la defensa impugna la prueba de alcoholemia, sin mayores precisiones, con lo que no se pudo saber cuál era la causa de la impugnación: ¿Incorrecta o incompleta realización de la prueba? ¿Mal funcionamiento del aparato? ¿Mala utilización del mismo? Solamente en la apelación se aduce -con total extemporaneidad- que no consta en autos que los aparatos de medición utilizados tengan los certificados de homologación y revisión reglamentariamente establecidos. Lo cual no se puede admitir pues consta porque lo dice la Policía actuante; y para que se pudiera plantear un mal funcionamiento habría hecho falta que ello se hubiera demostrado a través del contraste de su resultado, con la prueba de extracción de sangre que, ofrecida al imputado, no tuvo el menor interés en que se llevara a cabo.

CUARTO.- Tiene razón el apelante en cambio, en cuanto al ámbito de la privación del permiso para la conducción. Consta en autos que el imputado conducía un automóvil de turismo (Opel Kadett), por ello dada la redacción del art. 379 CP que hace referencia a vehículos a motor y a ciclomotores, respectivamente, cabe entender que la privación ha de quedar circunscrita al derecho de conducir el vehículo que en cada caso se hubiere utilizado, influenciado su conductor por las bebidas alcohólicas. Si se trataba de un coche o motocicleta (vehículos de motor), no podrá extenderse a los ciclomotores, y viceversa. Por ello rechazados los demás extremos del recurso, éste debe ser estimado.

QUINTO.- En cuanto a las costas, estimándose en parte el recurso, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación.

Fallo

QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Ballester Gómez, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, en el Proceso Oral Abreviado nº 277/02 del que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el único extremo referente a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que debe quedar restringida únicamente a vehículos de motor, manteniéndose en su integridad el resto de sus pronunciamientos, y con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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