Última revisión
02/04/2004
Sentencia Penal Nº 71/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 10/2004 de 02 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 71/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100098
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:97
Núm. Roj: SAP CE 97/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 71
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Antonio Navas Hidalgo.
D. Luis de Diego Alegre.
APELACIÓN PENAL: Rollo Nº:10/04.
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 1
Procedimiento Abreviado Nº: 268/03.
En Ceuta, a 2 de Abril de 2004.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Domingo , representado por la procuradora Srª. González-Valdés y defendido por el letrado Sr. García Selva contra la sentencia dictada el 01-12-03, por el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ceuta , en causa penal 268/03.
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenaba a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368, último inciso, en relación con el artículo 369.3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil ochocientos ochenta y un euros con noventa y dos céntimos (3.881,92 Euros), con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, imponiéndole el pago de las costas procesales.
En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS: "Siendo probado y así se declara que, sobre las 14:15 horas del día 11 de febrero de 2001, el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la estación marítima de Ceuta con el propósito de embarcar en el ferry con destino a Algeciras, cuando fue sorprendido por funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado llevando oculta, adosada bajo sus ropas, la cantidad de 2.772,80 gramos netos de haschís, con un índice de THC del 12,6%, y un valor de 3.881,92 Euros, que el acusado transportaba para su posterior donación o venta a terceras personas. El acusado cometió los hechos anteriormente descritos a consecuencia de su grave adicción a la cocaína.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por el procurador Srª. González Valdés, y defendido por el Letrado Sr. García Selva interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día de la fecha.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los dos motivos en que se basa el presente recurso de apelación, se refiere a la pretendida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, señalando el recurrente que la carga de trabajo de los Juzgados de Instrucción no es justificación suficiente para que una causa en la que inicialmente se reconocen los hechos que podrían generar una acusación, se haya retrasado durante cerca de tres años con la consiguiente intranquilidad y desasosiego en el apelante y en el resto de su familia.
Ha de tenerse en cuenta que la dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SS. del TEDH, de 7 de mayo y 4 de julio de 2002, del TC 133/1988, de 4 de julio [RTC 1988133], y del TS de 14 de noviembre de 1994 (RTC 1994301], entre otras).
En el presente caso, tal como se encarga de destacar acertadamente la sentencia de instancia, desde la comisión de los hechos en que se basaba la acusación hasta la celebración del juicio oral, transcurrieron dos años y nueve meses, y si bien es cierto que la causa, dada su escasa complejidad podría haberse terminado antes, lo que, desde luego hubiera sido lo deseable, ello no obstante, de ninguna manera podemos calificar de irrazonable el tiempo transcurrido, habíéndose producido, más que irregulares paralizaciones, meros retrasos injustificados, que de ninguna manera pueden considerarse infracción del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que recoge el art. 24 de la Constitución .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este punto.
SEGUNDO.- En el segundo motivo que contiene el recurso se insiste en la aplicación de la atenuante analógica de estado de necesidad, basándose en que la propia sentencia reconoce que el acusado cometió los hechos a consecuencia de su grave adicción a la cocaína, siéndole aplicada la atenuante del art. 21.2 , pero no la relativa al estado de necesidad, ya que por su adicción a las drogas se quedó sin trabajo, sin cobrar la ayuda familiar, estando a la espera de que su pareja diera a luz el hijo concebido y el desalojo de la vivienda, dado el impago de la hipoteca.
El motivo no puede ser estimado si tenemos en cuenta que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos precisos para la posible estimación de la eximente, completa o incompleta, del estado de necesidad, dado que el mal causado con la conducta enjuiciada es superior al que se supuestamente se pretendía evitar, no habiéndose acreditado que el mismo hubiera agotado todos los medios lícitos a su alcance para superar la crítica situación alegada.
En cuanto a la admisión del estado de necesidad como atenuante analógica, debe de verificarse el escenario de un choque de bienes jurídicos definido por una situación de riesgo inaplazable y comprometida para un bien merecedor de protección para cuya salvaguardia sea indispensable el sacrificio de otro bien jurídico.
Esta situación de encuentro entre bienes jurídicos es la esencia del estado de necesidad, de manera que, inexistente esta, no puede hablarse de tal, ni siquiera como atenuante, cuestión distinta es que no estén completos los otros elementos que vertebran la eximente como son que el mal causado no sea mayor que el que se pretende evitar, o los relativos a la falta de provocación o a la obligación de sacrificio que se le impone al sujeto.
Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos pone en evidencia con toda claridad la inexistencia del presupuesto de la colisión de bienes jurídicos en conflicto.
En los hechos que al respecto alega el recurrente, no aparece el estado de necesidad ni como justificante ni como exculpante, que pudiera basamentar el estado de necesidad como eximente completa ni como incompleta, pues aún reconociendo que la doctrina científica admite la forma incompleta en los casos de posible ayuda a otras instancias lícitas para obtener socorro sin lesionar bienes ajenos, en el presente caso, la situación de necesidad no aparece explicada con claridad ya que se refiere a una situación de desempleo desgraciadamente habitual en muchos ciudadanos que no acuden a un remedio tan censurable como el tráfico de drogas, aunque estas sean de las que no causan grave daño a la salud.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal n1 Uno de esta Ciudad, en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
