Sentencia Penal Nº 71/200...ro de 2005

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21/02/2005

Sentencia Penal Nº 71/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 3/2003 de 21 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 71/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100062

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:76

Resumen:
Se condena, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ceuta, al acusado como autor del delito de blanqueo de capitales. El acusado fue sorprendido con una cantidad de dinero en su carro, escondido bajo las ropas, tal dinero proveniente de la venta de hachís, y tenía como destino su colocación en los distintos círculos económicos y financieros para la ocultación de su origen, de todo lo cual era consciente el acusado. Se comprobó que el acusado tenía ese dinero proveniente de algo ilícito, venta de drogas, y no así como argumenta la defensa que se trataba de dinero para una inversión inmobiliaria. Por lo tanto se considera al acusado como autor criminalmente responsable por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

Encabezamiento

SENTENCIA N1 71

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ CON SEDE EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D. Antonio Navas Hidalgo y D. Luis de Diego Alegre.

Rollo P. A. 3/03.

Juzgado de Instrucción numero Dos de Ceuta.

Diligencias Previas 1570/01.

En Ceuta, 21 de febrero de 2005.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 Dos de Ceuta, seguida por delito de blanqueo de capitales contra Penélope , hallándose representado por el Procurador Srª. Garcés Corrales y defendido por el letrado D. Joaquín Hortal Millán.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

Antecedentes

I.- El Juicio Oral tuvo lugar el día 16 de Febrero de 2005, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 6 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 507.353,88 euros, comiso del dinero ocupado y su ingreso en el Tesoro Público, comiso del vehículo y costas.

III.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Siendo aproximadamente las 18 horas 30 minutos del día 8 de octubre de 2001, Penélope , mayor de edad y sin antecedentes penales fue sorprendido por la Guardia Civil cuando acababa de desembarcar en el Puerto de Ceuta conduciendo una furgoneta, marca Mercedes, de su propiedad, matrícula ....-MBZ , ocultando en una caja, junto al asiento del conductor, y escondida entre ropas, las siguientes cantidades de dinero por un valor total de. 1.691.179'66 € (281.388.619 ptas).

-94.990.000 ptas.

-5.448.300 francos franceses.

-9.600 francos suizos.

-559.500 liras italianas.

Tales cantidades son el producto de la venta de hachís que es transportado desde las costas marroquíes o desde Ceuta hasta la Península, para su posterior distribución, y tenía como destino su colocación en los distintos círculos económicos y financieros para la ocultación de su origen, de todo lo cual era consciente el acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, previsto y penado en el art. 301.1.2 del Código Penal .

En el presente caso, no solo concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al tráfico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y tributariamente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan (consistentes en adquirir, convertir o transmitir bienes conociendo que provienen de la realización de un delito grave; efectuar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen; ayudar a quien ha llevado a cabo la infracción o delito base; y ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita), sino que además en el plano subjetivo también se dan los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento que el dinero procedía de la actividad del narcotráfico, o al menos la conciencia de la anormalidad del transporte para su posterior entrega de la gran cantidad de divisas aprehendida, la razonable inferencia de que dicho dinero traía causa del indicado tipo delictivo.

En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable.

La prueba de indicios o de presunciones es una prueba indirecta, circunstancial o conjetural, y requiere la cumplida demostración de los denominados "hechos base", que permite deducir la ejecución del hecho delictivo y la participación en el "hecho consecuencia"- siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquéllos y éste.

La debida utilización de la prueba indiciaria está sujeta, según muy reiterada doctrina jurisprudencial, a las siguientes condiciones:

1. Los indicios deben ser plurales (muy excepcionalmente puede bastar uno sólo siempre que revista una singular potencia incriminatoria).

2. Deben estar acreditados mediante prueba directa.

3. Deben estar estrechamente relacionados entre sí.

4. Deben ser concomitantes o, dicho de otro modo, unívocamente incriminatorios.

5. Entre los indicios y el hecho necesitado de prueba debe existir un enlace preciso y directo conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y del criterio humano.

Ahora bien, para evitar cualquier afectación del principio de presunción de inocencia , proclamado en el art. 24.2 de la Constitución española , es necesario explicitar razonadamente el proceso deductivo seguido por el órgano judicial.

En el caso que nos ocupa, podemos partir, en relación con las circunstancias concretas que concurren en la Ciudad de Ceuta, de un razonamiento que, por sí solo, podría resolver casi plenamente las anteriores exigencias probatorias, dado que las máximas de experiencia nos indican que el transporte de una cantidad de dinero como la que le fue intervenida al acusado en la forma descrita por el hecho probado, no puede obedecer a otra finalidad que a la ocultación de su verdadero origen, que no es otro que el tráfico de hachís, sin perjuicio de que, al mismo tiempo, y dado que esa colocación ha de hacerse a disposición o a favor de las personas que proporcionaron la droga dentro de la cadena delictiva que comentamos, al pago del precio por tan ilícita venta.

De lo anterior no puede deducirse, desde luego, que estamos estableciendo una genérica presunción en contra del reo por el hecho de que la intervención del dinero se haya producido en Ceuta, sino que el único negocio que en esta Ciudad puede explicar un trasiego de divisas clandestino de esta cuantía no es otro que el tráfico de hachís, ya que ni siquiera la inmigración clandestina, actividad delictiva también frecuente en esta zona geográfica, podría dar una explicación razonable a tal volumen de dinero toda vez que en los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros son los propios inmigrantes los que pagan a los traficantes de seres humanos, ya sea en metálico antes de partir, ya sea "a posteriori" con su trabajo en el lugar de destino.

No se trata, por tanto, de una inversión sistemática de la carga de la prueba, que, a pesar de la tendencia que existe a nivel internacional y en la evolución de otras legislaciones muy cercanas a la nuestra, no encajaría en nuestro sistema jurídico-constitucional, sino que estamos manejando un medio de prueba perfectamente lícito como es la presunción, y que como decimos aquí, por sí solo podría ser suficiente para justificar una condena por delito de blanqueo procedente del narcotráfico.

A una conclusión parecida llega el propio Tribunal Supremo en una sentencia relativa a delito de blanqueo procedente del narcotráfico, en relación con las características de Ceuta. (Cfr. STS de 19 de enero de 2005 ), llegando a asumir como un detalle más a tener en cuenta en la razonabilidad de la prueba indiciaria, la situación estratégica de esta Ciudad en relación con el tráfico de drogas .

Pero es que en nuestro caso existen otros hechos indiciarios o circunstancias que coadyuvan a llegar a esta conclusión.

Nos referimos, en primer lugar, al tipo de moneda intervenida, consistente en varias divisas europeas de países que se hallan dentro del circuito de distribución del hachís procedente de Marruecos, y de los que obviamente han de salir los fondos para el pago de tan ilícita mercancía. Ni la ya comentada actividad de la inmigración clandestina, ni ninguna otra que, sin ser delictiva, pertenezca al mundo de la economía sumergida, como puede ser el tráfico fronterizo de mercancía entre Ceuta y Marruecos, tampoco alegado, o el pago oficioso de dinero para inversiones inmobiliarias, como pretende la defensa.

Por muchas cuentas bancarias o intereses económicos que puedan tener las personas que en su momento fueron implicadas por el acusado, en el seno de la instrucción suplementaria acordada por esta Sala, en zonas como Andorra o Madeira, consideradas como pertenecientes a los llamados "paraísos fiscales", tampoco estimamos justificada una pretendida exigencia de los supuestos vendedores ceutíes a que el pago se realizara, no solo en metálico, lo cual puede ser normal en el tráfico inmobiliario, sino con la comentada variedad de divisas. El traslado de dinero en tales condiciones y desde zonas como las comentadas, se viene considerando como un indicio más de la existencia de blanqueo, para el que también es usual realizar inversiones en bienes inmuebles, pero de ninguna manera ello, aun en el supuesto de que lo hubiéramos considerado probado, serviría para dar la apariencia de licitud que se pretende desde la posición de la defensa.

y que más bien podrían constituir un indicio más de la existencia del blanqueo.

Asimismo, y en relación a las circunstancias personales del acusado, resulta obligado a hacer mención de sus antecedentes por él mismo reconocidos, por el hallazgo en su vehículo de más de un kilogramo de hachís, y que, sin perjuicio de que ello no terminara en condena judicial, conecta indiciariamente al mismo con esta actividad, como un dato más a sumar al acervo probatorio.

Pero es que la inexistencia de las actividades comerciales que justifiquen el transporte clandestino a esta Ciudad de esa cantidad de dinero, también ha de apreciarse como hecho indiciario negativo que conduce a la misma conclusión.

Se puede indicar sin temor a equivocación, que de ser cierto que el destino del dinero era una inversión inmobiliaria en Ceuta, y por mucho que en dicho supuesto negocio se intentara ocultar al Fisco una parte del precio, de ninguna manera resulta lógico que se programe un viaje con el dinero en la fase anterior a la perfección del supuesto contrato de compraventa, resultando inimaginable que se hiciera el arriesgado encargo en un momento en el que todavía no se había llegado a la fase de consumación del contrato, en la que las partes se disponen a cumplir las obligaciones derivadas del mismo. El pago del precio suele ir aparejado a la entrega de la cosa vendida, en un momento en que esta última, y más tratándose de un inmueble, ya está definida, resultando por tanto inverosímil, que sin esa concreción se lleve a efecto el encargo del transporte del dinero, prácticamente a ciegas y sin un destino determinado.

No resulta por tanto creíble la versión de la defensa que pretende corroborar con el testimonio de la Sra. Cristina , ya que, de ser cierta la pretendida operación inmobiliaria, les hubiera resultado de una absoluta facilidad aportar los elementos probatorios que acreditaran todos los pormenores de la misma, de la que siempre tendrían alguna referencia otras personas, al menos del entorno de los supuestos vendedores en un negocio de un montante económico tan importante. Puede calificarse cuando menos de anómalo enviar el dinero, incluso antes de que se culmine la operación de venta. Los normal es primero negociar, después llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la venta, y más tarde cumplir las recíprocas prestaciones, o lo que es lo mismo, la entrega de la cosa y del precio.

Tampoco podemos olvidar, dentro del análisis de la prueba directa que se practicó a lo largo de las sesiones del juicio, la falta de credibilidad que se aprecia en las declaraciones del acusado derivada de sus propias contradicciones, falta de firmeza y de permanencia de las diversas versiones aportadas a lo largo de la tramitación de esta causa, así como de explicaciones mínimamente satisfactorias acerca de los detalles que rodearon la recepción por su parte del dinero y que fueron puestas de manifiesto durante la instrucción suplementaria por las representaciones de los citados testigos que resultaron imputados temporalmente durante esa fase de la causa.

Asimismo, se valoran muy negativamente para los intereses de la defensa las declaraciones de tales testigos propuestos por dicha parte, concretamente de la Sra. Rosa y del Sr. Ernesto . Testimonios de los que pueden deducirse motivos suficientes no solo para estimar inciertas las declaraciones del acusado, sino para atisbar la existencia de una trama preparada a raíz de este procedimiento no solo para procurar la absolución del acusado, sino para la recuperación del dinero intervenido, lo que se ha traducido en acusaciones muy concretas que dicha testigo realizó en el acto del juicio y que merecen la correspondiente deducción de testimonios para el esclarecimiento de los hechos que en tal momento se revelaron.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la agravación específica de pertenencia a una organización dedicada al blanqueo de capitales, la Sala estima que no se han acreditado los requisitos mínimos para su apreciación en la conducta protagonizada por el acusado.

Y ello es así porque, aun cuando no cabe duda de que la actividad enjuiciada no es concebible sin la existencia de una organización que, con distribución de tareas entre determinadas personas, estructura jerarquizada y una cierta vocación de permanencia, planee y ejecute los actos en que consiste toda esta trama delictiva, estando íntimamente relacionada con la criminalidad organizada, de las pruebas practicadas no puede extraerse la conclusión, con la certeza que requiere una condena penal, de que el acusado se dedicara habitualmente a dicho cometido, aunque existen motivos para sospechar de ello.

Cabe, por tanto, la posibilidad de que esta persona, dedicándose habitualmente al transporte de ropa usada o chatarras, fuera utilizada por la organización solo en esta ocasión, lo que impediría la aplicación al acusado de la agravación específica que comentamos, ya que el concepto de organización, desde una perspectiva criminológica, supone la concertación de esfuerzos para conseguir un fin delictivo que, por su propia naturaleza, necesita de un tejido estructural, que hace imprescindible una colaboración ordenada y preestablecida, entre varias personas, una de las cuales tendría que ser el acusado, en su calidad de correo o transportista de los fondos que se intentaban lavar, con una cierta vocación de permanencia, lo que, desde luego no podemos afirmar en el presente caso desde la convicción que exige una sentencia en el campo del derecho penal donde las sospechas y suposiciones están vedadas por muy vehementes que sean.

TERCERO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Penélope , conforme a los dispuesto en el art. 28-1 del C.P ., por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

CUARTO.- En la comisión de tal delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que teniendo en cuenta los criterios penológicos que tiene establecidos esta Sala, así como las circunstancias personales del acusado y de su actuación concreta, que supone el eslabón más bajo en este complejo delictivo, procede imponer la pena de prisión en su límite mínimo, a la que ha de añadirse la multa del tanto del valor del dinero intervenido, y el comiso no solo de dicho dinero, sino también del vehículo que sirvió de instrumento para su transporte

QUINTO.- A tenor de los arts. 123 del Código penal y 240 de la L.E.CRM ., procede imponer las costas de este juicio a los responsables criminales.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Penélope , como autor criminalmente responsable del delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.691.179'66 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días caso de impago por insolvencia, comiso del dinero y vehículo intervenidos y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dedúzcanse los correspondientes testimonios de todas las declaraciones que en las actuaciones aparezcan de Doña Cristina , Don Ernesto , Doña Rosa y del propio acusado, y remítanse al Juzgado de Instrucción correspondiente por si los hechos denunciados por la Sr. Rodolfo en el acto del juicio pudieran constituir ilícito penal.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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