Última revisión
26/09/2005
Sentencia Penal Nº 71/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2004 de 26 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 71/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100282
Núm. Ecli: ES:APML:2005:293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION SÉPTIMA
SEDE EN MELILLA
ROLLO: 5/04
CAUSA: SUMARIO 1/04
D. PREVIAS: 846/04
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MELILLA
SENTENCIA Nº 71
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS RUÍZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS : D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
En la Ciudad Autónoma de Melilla, a 26 de Septiembre de 2005
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por presunto delito: A) Dos delitos de Asesinato con Alevosía de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal B)Un delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento de los artículos 138 y 139.1 y 139.3 y 140 del Código Penal y C) Un delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento en grado de tentativa de los artículos 138 y 139.1 y 3º y 140 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal contra la acusada Camila , nacida en Melilla el 6 de Mayo de 1969 hija de Cristóbal y de Encarnación, titular de D.N.I. NUM000 , con domicilio en Melilla C/ DIRECCION000 núm. NUM001 NUM002 ; mayor de edad y sin antecedentes penales; de situación patrimonial no determinada, en prisión provisional por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Ana García Filloy, y asistida por el Letrado D. Leopoldo Bueno Fernández; en la que es parte acusadora El Ministerio Fiscal; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas de referencia acomodadas por el Juzgado de Instrucción nº 5, al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 18 de junio de 2004 tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, que presentó el correspondiente escrito en los siguientes términos: 1º Entre los días 21 de junio y 4 de agosto de 1990, en las ciudades de Melilla y Málaga, la acusada, Camila , suministró a su hija de apenas cuatro meses de edad Regina , varios gramos de cianamida cálcica con la finalidad de causar su muerte, provocándole en el curso del tiempo descrito una colestasis intrahepática y una cetoacidosis que finalmente acabaron provocando su fallecimiento el 4 de agosto de 1990 en la ciudad de Málaga a causa de un fallo hepático, sin que atendida la edad de la fallecida y su absoluta dependencia de su madre pudiera tener la menor posibilidad de defenderse. La cianamida es el principio activo de un medicamento que se presenta para su consumo en forma oral, denominado comercialmente "colme" y destinado a coadyuvar en el tratamiento de alcoholismo en adultos. En las fechas señaladas, la acusada suministró a su hija el contenido de dos cajas de dicho medicamento, interrumpiendo el suministro sólo durante los períodos en que el agravamiento de los síntomas exigía el ingreso hospitalario de la lactante.
En agosto de 2003, Camila comenzó a mezclar la cianamida cálcica con las comidas y bebidas que tomaban en el hogar familiar sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Melilla, tanto su marido, Ángel Jesús , como sus hijos, Lourdes y Luis Miguel , de quince y doce años de edad respectivamente, con la intención de causar la muerte de todos ellos y aprovechando que, al desconocer el envenenamiento del que estaban siendo objeto, no podían poner fin al mismo ni evitar el gravísimo perjuicio que éste les estaba causando. Como quiera que a Luis Miguel Camila le suministraba una dosis aún más alta que a sus hijos, su muerte se acabó produciendo el doce de enero de 2004, por un fracaso multiorgánico originado por lo que en aquél momento pareció ser una intoxicación grave por organofosforados, siendo en realidad la cianamida la causante de las alteraciones metabólicas cetoacidóticas que sufrió en los meses anteriores a su fallecimiento y que provocaron reiterados ingresos hospitalarios, los que cesaron en octubre de 2003, sin que acudiera ya al hospital, debido a que Camila le daba Zolpidem ( un hipnótico inductor del sueño) y bromazepán ( una benzodiacepina de efectos hipnóticos y relajantes), sustancias que fueron detectadas en su cuerpo tras la autopsia realizada una vez exhumado el cadáver, y que anulaban su voluntad hasta el punto de no poder solicitar ayuda médica alguna que impidiera el resultado luctuoso que finalmente se produjo.
De igual forma, el consumo prolongado de cianamida por parte de Lourdes , unido a la ingesta de zolpiden provocó en la misma un estado de debilitamiento generalizado que se prolongó durante ocho meses, con continuos vómitos, pérdidas de conciencia, dificultad para moverse e incluso hablar y en definitiva imposibilidad de pedir ayuda, dados los efectos hipnóticos y relajantes de la medicación que Camila le obligaba a tomar, A los perniciosos efectos de la cianamida se unió el trato que la acusada dispensó a su hija a sabiendas de que aumentaba los padecimientos de la misma, negándole más alimentos que la sopa o el agua en los que mezclaba la cianamida, sin dispensarle los cuidados mínimos inherentes a su estado, tanto higiénicos como sanitarios, negándose a solicitar ayuda médica y provocando con su actitud un empeoramiento de los síntomas, exacerbando la patología y permitiendo la aparición de infecciones oportunistas como candidiasis orofaríngea o edemas en las piernas que agravaron su sufrimiento físico y psíquico y acabaron produciendo una insuficiencia hepática y un fallo multiorgánico que causaron su muerte el cuatro de junio de 2004.
Con igual ánimo de causar la muerte y entre los meses de agosto de 2003 y junio de 2004, la acusada dispensó cianamida junto con zolpiden y bromazepan a su hijo Luis Miguel , de doce años de edad, provocándole un deterioro progresivo de su estado de salud por el que debió ser ingresado al menos dos veces en el Hospital Comarcal de Melilla, requiriendo pruebas muy agresivas tanto diagnósticas como terapéuticas, y que se manifestó en vómitos, dolor abdominal, debilidad muscular, astenia e hipersomnia, pudiendo evitarse su fallecimiento gracias a que, al morir su hermana, se produjo su inmediato ingreso hospitalario y se privó a Camila de la posibilidad de seguir suministrándole las sustancias con las que pretendía causarle la muerte. Luis Miguel precisó doscientos cincuenta y nueve días para curar de sus lesiones, de los cuales trece estuvo ingresado en el Hospital Comarcal de Melilla, estimándose como días de incapacidad para el ejercicio de sus funciones habituales los setenta días en que no pudo asistir al Colegio, más aquellos días no lectivos en que su estado le impidió desarrollar las actividades propias de un niño de su edad.
La acusada lleva en prisión provisional por estos hechos desde el día 9 de junio de 2004.
2º Los hechos anteriormente relatados son legalmente constitutivos de:
a) Dos delitos de asesinato con alevosía, cometidos respecto de Regina y Ángel Jesús , previstos y penados en los artículos 138 y 139.1 del Código Penal .
b) Un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, cometido respecto de Lourdes , previsto y penado en los artículos 138,139.1 y 139.3 del Código Penal .
c) Un delito de asesinato en grado de tentativa, cometido respecto de la persona de Luis Miguel , previsto y penado en los artículos 138 y 139.1º del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal .
3º) De los hechos relatados responden los acusados en concepto de Autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
4º) Concurre en todos los casos la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, recogida en el artículo 23 del Código Penal .
5º Procede imponer a la acusada:
Por cada uno de los delitos descritos en la letra a) de la conclusión 2º), la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por igual tiempo y costas.
Por el delito descrito en la letra b) de la conclusión 2ª), la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por igual tiempo y costas.
Por el delito descrito en la letra c) de la conclusión 2ª), la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por igual tiempo y costas.
6º) En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, la acusada indemnizará a Luis Miguel en ciento ochenta mil euros (180000) como beneficiario por la muerte de su hermana Lourdes y en ciento treinta mil euros (180000) como beneficiario por la muerte de su hermana Regina , salvo que concurra otro familiar de las fallecidas como mejor derecho, devengando las cantidades mencionadas los intereses previstos en la ley.
De igual forma, indemnizará a Luis Miguel en doscientos mil euros (2000000) como beneficiario por la muerte de su padre y en once mil trescientos noventa euros (11390) por los perjuicios sufridos a causa del intento de asesinato del que fue objeto, cantidades que devengarán los intereses previstos en la ley.
Para el acto de Juicio Oral, este Ministerio solicita la práctica de la siguiente prueba: A) interrogatorio de la acusada, B) Testifical C) Pericial D) Documental E) Las que se propongan por las demás partes aún cuando fueren por ellas expresamente renunciadas.
Posteriormente, se dio traslado a la representación de la acusada que presentó el correspondiente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas oponiéndose a los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y proponiendo los medios de prueba que estimó pertinentes e interesando la libre absolución de su patrocinada.
TERCERO.- Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar los días 21,22 y 23 de Septiembre de 2005, en forma oral y pública, excepto la declaración del menor Luis Miguel que se realizó a puerta cerrada, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, y de la acusada, El Ministerio Fiscal elevó a definitiva sus conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones: En el segundo folio de las conclusiones en el tercer párrafo, a continuación de donde pone astenia hipersomnia, añadir :"lo que supuso para el niño un grave sufrimiento físico al que se unió el moral de asistir impotente a la agonía de su hermana y sin que la acusada hiciera nada para ponerle fin. En la segunda, añadir en el párrafo b el art. 140 del C.P. y en la c añadir el 139.3º y el 140 ambos del C.P .
Y en la 5ª C modificar el párrafo e interesar la pena de 19 años de prisión y añadir a la inhabilitación absoluta la inhabilitación para el ejercicio del derecho a la patria potestad por veinte años.
Posteriormente la defensa, modificó sus conclusiones provisionales manteniendo de forma principal la absolución, y alternativamente : con respecto a Regina , de un delito de asesinato del artículo 139.1 del C.P . , con la atenuante de arrepentimiento; otra atenuante, del artículo 21.4 del C.P ., de colaboración con la justicia y se considere ésta, como muy cualificada; alternativamente y, para este caso, se considere la atenuante del artículo 21.6 del C.P . en relación con los artículos 21.4 y 21.5 del C.P .; igualmente como muy cualificada.
Con respecto a los hechos, en relación a Lourdes , que se considere como delito de asesinato del artículo 139.1 del C.P ., con las mismas circunstancias atenuantes, sin la concurrencia del ensañamiento referido por el Ministerio Público.
Y con respecto a Luis Miguel , se considere como tentativa de asesinato del art. 139.1 del C.P . con iguales circunstancias atenuantes que las relatadas subsidiariamente y se considere la analógica del artículo 21.6 del C.P . como muy cualificada.
CUARTO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- La acusada Camila , con la clara y definida intención de acabar con la vida de su hija Regina , de tan solo cuatro meses de edad y a causa de conocer que ésta padecía una deficiencia psíquica y que al ser mayor sería una niña difícil, le suministró entre los días 21 de Junio y 4 de Agosto de 1990 dos cajas de un medicamento denominado comercialmente Colme, cuyo principio activo es la cianamida cálcica, sustancia insípida e incolora, destinada a coadyuvar en el tratamiento del alcoholismo en adultos.
La acusada que conocía los efectos que el precitado medicamento causa por un uso incorrecto o abusivo, sólo interrumpió su administración en los intervalos de internamiento hospitalario, llegando a causar a Regina una colestasis intrahepática y cetoacidosis que terminaron por causar su muerte el 4 de Agosto de 1990, sin que la pequeña, dada su edad y absoluta dependencia materna tuviera la menor posibilidad de defenderse o solicitar auxilio.
SEGUNDO.- En Agosto de 2003 y coincidiendo con el inicio de amistades, algunas de ellas de carácter íntimo, en un chat de internet, donde regularmente utilizaba el nick de " Gordi ", inicia el suministro del mismo medicamento en las comidas y bebidas que tomaban su marido Ángel Jesús e hijos Lourdes y Luis Miguel , en el hogar familiar, sito en la DIRECCION000 nº NUM003 , NUM002 , de la Ciudad Autónoma de Melilla, con la manifestada intención de causarles la muerte, prevaleciéndose, no sólo de la natural confianza que se deposita en una esposa o madre, sino en el propio desconocimiento que ellos tenían de la sustancia que se les estaba suministrando (indetectable a simple vista) y así poder poner fin a su ingesta evitando las funestas consecuencias habidas.
Camila deseosa de iniciar una nueva vida libre de cargas familiares y conocedora del seguro de vida que pesa sobre la hipoteca del domicilio conyugal en la persona de su marido y habiéndose presentado a su amigo Braulio ( persona con la que mantenía una relación especial), como viuda a causa de un accidente de tráfico donde perdió la vida su esposo y sus dos hijos , una niña de 15 y un niño de 12 (véase coincidente con las edades de sus hijos), administró a su marido Ángel Jesús una dosis mayor de Colme, consciente de que sus perniciosos efectos se verían potenciados por la ingesta de una cantidad normal de alcohol y para asegurar sus fines y evitar que su marido tuviera la capacidad de solicitar ayuda sanitaria o dispensársela él mismo, al colme lo acompaño con Zolpidem (inductor del sueño) y Bromazepam (sedante), lo que causaba en su victima un estado de impotencia física casi absoluta y permanente somnolencia quedándose a merced de la voluntad de su esposa.
En el proceso de paulatino deterioro físico la acusada en ningún momento requirió asistencia medica alguna, procurando, en la medida de lo posible que nadie le viera en ese estado, llegando el caso de impedir a su cuñado Rogelio , en la festividad de Reyes del 2004 ver a su propio hermano. El día 12 de ese mismo mes Camila reclama los servicios del 061, cuando su esposo yace muerto a causa de un fallo multiorgánico causado por la cianamida que provocó alteraciones metabólicas cetoacidóticas, como demostró la autopsia realizada tras la exhumación del cadáver.
TERCERO.- Tras la muerte de su marido y con planes de boda realizados con Cesáreo, con el que ya se habían encontrado físicamente y mantenido relaciones de tipo íntimo en La Laguna y más concretamente en el Hotel Anaga, con el rechazo por parte de sus hijos de lo que para ellos era solo una amistad, prosigue, aun sabiendo que se les estaba prolongando lentamente un enorme sufrimiento, con el suministro de la cianamida cálcica, el Zolpidem y el bromazepan a sus dos hijos, estos dos últimos se los daba en pastillas con la advertencia de que no dijeran a nadie que se les estaba suministrando esas pastillas por que si fuera así los separarían.
A Lourdes se le causó un progresivo debilitamiento que se prolongó durante ocho meses llegando a padecer contínuos vómitos, perdidas de conciencia, capacidad de movimiento, incapacitándola para solicitar ayuda. Ante el más que evidente estado físico de su hija y la ausencia de los más elementales cuidados higiénico-sanitarios, Camila impidió el auxilio de vecinos, amigos y familiares, desplegando para ello una variopinta colección de excusas y mentiras para justificar su negativa, tales como "no la llevo al hospital por que no hay camas" o a su cuñado Rogelio , tres días antes de la muerte de Lourdes y habiendo quedado para llevarla juntos al medico, le manda un mensaje al teléfono móvil indicándole que no hacia falta que viniera a casa pues el medico ya había estado allí; todo lo anterior produjo un paulatino empeoramiento de los síntomas de la menor y permitiendo la aparición de infecciones oportunistas como candidiasis orofaríngea o edemas en las piernas que potenciaron su sufrimiento físico y psíquico.
Así las cosas y ante el estado pre-morten de Lourdes y las presiones de familiares y amigos, el último de ellos fue D Jose Ramón , propietario de una carnicería del barrio que paso por la casa de la acusada sobre las 11:15 horas del día 4 de junio de 2004 (fecha de la muerte de Lourdes ) y ante el espantoso estado de la niña con labios morados, cara amarillenta ojos vueltos, sin conciencia y el extremo debilitamiento de Luis Miguel , ofreció a Camila su propio vehículo para trasladar a la niña al hospital, a lo que se negó, no quedándole otra solución para no ser descubierta, que requerir la presencia de los servicios de urgencia en su casa con la simple excusa de sufrir su hija fiebre alta y depresión. Una vez en el domicilio y pese a los denodados esfuerzos del equipo médico no se pudo hacer nada por la vida de Lourdes que falleció poco después en el hospital a causa de una insuficiencia hepática y un fallo multiorgánico.
El propio D Jose Ramón , al tener conocimiento del fallecimiento de Lourdes el mismo día de su muerte, y ante lo extraño de la situación que había podido observar, acudió a las dependencias de la policía para denunciar los precitados hechos.
CUARTO.- Del mismo modo y aun encontrándose los servicios médicos en su domicilio, la acusada en ningún momento advirtió que su otro hijo Luis Miguel , al cual dispenso el conjunto de medicamentos anteriormente descrito y en similares dosis que a su hermana (cianamida, zolpiden y bromazepan) padecía un cuadro médico similar, impidiendo una asistencia sanitaria rápida y por ello el logro de sus objetivos, que no era otro que librarse de sus cargas familiares. Luis Miguel pudo evitar su fallecimiento gracias a que su tío Rogelio ante la muerte de su sobrina y los síntomas de Luis Miguel advirtió a los servicios de urgencia, produciéndose el inmediato ingreso hospitalario. Las atenciones médicas y el propio metabolismo de Luis Miguel evitaron un fatal desenlace precisando 259 días para curar sus lesiones de los cuales trece estuvo hospitalizado
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, son constitutivos, a juicio de este Tribunal, valorando en conciencia la prueba practicada, de cuatro delitos de asesinato del artículo 139 del Código Penal vigente , en diferentes modalidades y que en los fundamentos posteriores pasaremos a desglosar,
Dicho precepto legal viene exigiendo para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse, d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido y f) la concurrencia de dos o más de las agravantes señaladas servirá la primera para la tipificación del delito como asesinato y la restante o restantes para la agravación de la pena, correspondiendo la comprendida entre quince y veinte años de prisión al tipo base ( artículo 139 del CP ) y la comprendida entre veinte y veinticinco años al tipo agravado ( artículo 140 del mismo cuerpo legal ).
Con respecto a los dos primeros elementos antes descritos ninguna duda plantea su acreditación y así se considera probado, en base a la propia declaración de la acusada Camila como de los informes periciales emitidos por los médicos forenses que practicaron las distintas autopsias, los análisis químicos y restantes pruebas que obran en autos ratificados por sus emisores en el acto del Juicio Oral; tanto es así que Camila a lo largo de todo el proceso ha mantenido en esencia la misma declaración y reconoce así con firmeza que ha sido ella quien administró la cianamida cálcica, Zolpidem y Mirtazapina tanto a su marido como a sus tres hijos con la única finalidad de quitarles la vida e iniciar una nueva etapa fuera de la ciudad de Melilla y sin cargas familiares, tanto es así que en el mismo momento que la policía inicia sus investigaciones y con tan solo realizar el registro domiciliario el día 7 de Junio a las 17:20 horas, Camila inicia un relato de hechos a los presentes donde detalla que, dada la voluntad de suicidarse, suministraba unas pastillas a sus hijos con la finalidad de quitarles la vida ante el sufrimiento de desaparecer ella y quedarse solos en el mundo; es en sede policial donde en su primera declaración y con mayor lujo de detalles, reconoce que suministraba a sus hijos Lourdes y Luis Miguel un medicamento denominado COLME, que era consciente del perjuicio que al organismo puede causar el referido medicamento y la voluntad de quitarles la vida. Posteriormente a las 19:48 horas del día siguiente y a petición propia Camila se derrumba y reconoce que ese medicamento fue el que suministró a, el ya fenecido esposo, Ángel Jesús , reconociendo que el precitado medicamento le era familiar dado que se le suministraba a su padre por padecer problemas con el alcohol e introduce una justificación nueva a sus actos, pues si antes era la soledad y la depresión que a sus hijos les embargaba por la muerte de su padre ahora era el mal trato físico y psicológico sufrido por este lo que le empujó primero a acabar con la vida de su marido y posteriormente la de sus hijos. Se desglosa por parte de Camila el proceso lento que siguió desde agosto de 2003 hasta octubre de ese mismo año donde empezó a suministrar la referida sustancia, siendo interrumpido por el ingreso del esposo en el hospital Comarcal de la Ciudad Autónoma de Melilla y reanudándolo posteriormente.
La esencia de su declaración continua en sede Judicial, cuando ante la titular del juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de los de Melilla llega a reconocer, no sólo la autoría de los hechos sino que da más detalles aún como el dato de pretender dañarles el corazón, para que les fallara y no verles sufrir tanto, reconoce que era consciente del sufrimiento de sus hijos pero que quería quitarles la vida con una medicación que en ningún momento había sido prescrita por medico alguno, manteniendo una situación de agonía a pesar de los reiterados avisos y recomendaciones de vecinos y familiares que le indicaban que ante el estado de la niña era mejor trasladarla al hospital o al menos que la viera un médico, reconociendo que mintió a su cuñado con el que había acordado llevar a la niña al médico el día 1 de Junio, mandándole un mensaje al móvil en el que le indicaba que no se pasara que ya había estado el médico en casa o a las vecinas que depusieron en el acto de plenario con excusas de no haber camas en el hospital, etc....
Es aquí donde introduce en su macabro relato la causación de la muerte de su primogénita Regina que falleció con tan solo 5 meses de vida, el 4 de agosto de 1.990 que lo hizo porque la niña estaba mala (21 de junio de 2004), reiterándose dos días más tarde en esa declaración y añadiendo que "......le dio mucho miedo los ataques epilépticos que al bebe le habían dado y comenzó a darle Colme, que se sentía incapacitada para cuidarla , que era joven , tenía 20 años, y tenía miedo de no poder cuidarla bien......", "....que cuando le dio Colme a su hija era porque tenía miedo, porque vivía con su suegra pero ella era la que cuidaba de su hija ....y tenia miedo ante este tipo de enfermedad porque no sabía que hacer...."
Tampoco ninguna duda existe con respecto al elemento subjetivo o «animus necandi» que concurre en la actuación de Camila así reiteradamente lo tiene fijado la constante jurisprudencia del TS, al indicar que la distinción entre los atentados a la vida humana independiente y los que sólo agreden a la integridad corporal o la salud personal radica en la intención o «animus» del sujeto agente: «animus necandi», cuando de privar de la vida se trata; «animus laedendi» cuando lo que se pretende es sólo producir lesiones a la víctima. Animos que como elementos subjetivos que son, pertenecen al arcano de la interioridad del sujeto y, por ello, han de inferirse de los datos objetivos que ofrezca su comportamiento (por todas, la Sentencia de 23 de febrero de 1993 ).A su vez, el «animus necandi» o dolo de muerte puede producirse ya de un modo directo, buscando expresamente como fin de la conducta la muerte del sujeto pasivo; bien de un modo indirecto o eventual, cuando el sujeto activo, aun sin quererla expresamente, contempla la muerte de la víctima como probable resultado de su acción, pese a lo que no desiste de su obrar aceptando aquel eventual resultado. Esta claro que la voluntad de matar se infiere de manera clara, directa e indubitada de la propia declaración de la propia acusada donde en repetidas ocasiones manifiesta que quería quitarles la vida a sus victimas, aun cuando las justifica de manera cambiante y variopinta en el sufrimiento pasado, en la depresión o simplemente en un hipotético abandono, pero de lo actuado se infiere claramente cual era la intención o voluntad de Camila , la cual ante los inicios de una nueva relación nacida vía internet en agosto de 2003,justo cuando empieza a dar Colme a su familia, con Cesáreo y al cual le manifestó que era viuda habiendo fallecido su marido y sus hijos en un accidente de tráfico, aun cuando estaban vivos, llegando incluso a mantener relaciones de tipo sexual en el encuentro que mantuvieron en diciembre (concretamente el 11 de diciembre), alojándose en el hotel Anaga (consta factura de la estancia al folio 243), viaje que justifico a la familia con una revisión médica a Málaga para preparar una posible operación de reducción de estómago, siendo descubierta por sus hijos cuando el medico llamo a su casa para informarse de el por qué Camila no había acudido a la cita prevista, llegando a manifestar Lourdes a su propia madre y delante de su tía "que se había ido a putear"; los incipientes planes de vida en común que como reconoce el propio Cesáreo habían ideado a petición propia, haciendo necesario "borrar" a los seres que impedían que esa nueva vida se hiciese realidad, por eso le justificaba el retraso, que posteriormente motivó la ruptura, para marcharse definitivamente a La Laguna por problemas de papeles y dificultades para vender la casa, cuando lo que realmente estaba haciendo era transformar en realidad la fantasía que ella misma le había contado a Cesáreo y que posteriormente reprodujo con otras amistades que entabló en distintos chats de internet.
Finalmente indicar que este elemento subjetivo se acredita también por los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a la muerte como es el hecho de comprar ellos medicamentos necesarios para su fin , impedir la asistencia medica de sus hijos, bien la facilitada directamente por ella (bien sea medico de cabecera o servicios de urgencias) bien la ofrecida por vecinos y familiares; así también ocultando a la medico de urgencias que se desplaza con la UVI móvil a su casa para asistir a la agonizante Lourdes la causa de su situación y los medicamentos que estaba ingiriendo y que impidieron actuar de manera acertada y por ende de salvarle la vida a la menor; callando por otro lado el estado de su hijo Luis Miguel que padeciendo los mismos síntomas fue silenciado por la madre para evitar que fuera tratado y así frustrar sus planes; es más y como indicó Luis Miguel su madre les advertía de no decir nada a nadie sobre las pastillas que estaban tomando, amedrentándolos con ser separados ( así lo manifestó no solo en la exploración realizada por la Doctora María Dolores obrante al folio 15 y 16, sino que lo reiteró en el acto de plenario), es más su finalidad homicida se manifiesta en que el único móvil que empuja a Gordi a visitar a su hijo al hospital fue el recordar a su hijo que si le preguntaban por la medicación recibida dijera que era para los vómitos
SEGUNDO.- La acusada responde en concepto de autor de los arts 27 y 28 de nuestro Código Penal de los siguientes delitos que son desglosados en orden a su descubrimiento:
A) un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento de los arts 138, 139.1º y 3º del Código Penal , todos ellos en relación con el art 140 del mismo cuerpo legal , en la persona de su hija Lourdes
Como en el fundamento anterior se indica, la declaración de la propia acusada reconociendo que suministraba a la victima la cianamida, la benzodiacepina y el cloracepato y conforme a los informes toxicológicos obrante a los folios 501 a 508 de la causa, donde se manifiesta que en las muestras de orina tomadas a Lourdes se hallo Cianamida en un porcentaje expresado en miligramos por litros de 0.71, Zolpidem (fármaco hipnótico) en 0.67, mirtazapina (fármaco antidepresivo) en 0.08 y Nordiazepam (metabolito de algún fármaco benzodiazepinico) en 0.06 , todo ello le causó como consta en el informe medico legal obrante al folio 736 de los autos en el hígado una Hepatitis tóxica con necrosis hepatocelular, colestasis y cambio en vidrio delustrado de los hepatocitos directamente producido por la cianamida, en el riñón necrosis tubular aguda y en los pulmones una congestión vascular generalizadas con edema alveolar asociado.
Cierto es que la cianamida que constituye el principio activo del medicamento Colme, no es un veneno al uso como el arsénico o el cianuro, conocidos desde épocas remotas, por sus letales efectos, pero también lo es que en el caso presente, por las características de la sustancia empleada, por el modo de su administración y por el estado a que redujo a la víctima, no cabe duda alguna a la Sala de que dicha sustancia se reveló como perfectamente apta para acabar con la vida de éste y del resto de sus hijos. Como dijo la médico Forense Dª María Dolores el referido medicamento no sólo por la administración de una dosis abusiva , sino por la ingesta de pequeñas cantidades de manera continuada puede llevar al fatal desenlace, aseverando que incluso una ingesta continuada de la dosis terapéutica puede causar daños importantes al hígado cuando se prolonga mas de tres meses
Sea como fuere, lo cierto es que en el caso presente no se trata de un envenenamiento producido mediante una sola y única dosis de medicamento, sino muy por el contrario, de un suministro consciente e incontrolado, que evidentemente fue poco a poco mermando la salud de las víctimas (de manera más rápida en Regina y Ángel Jesús y más lentamente en Lourdes y Luis Miguel , estos últimos a pesar de combinarse con la benzodiacepina y con el cloracepato). Así y como la acusada reconoce con todo lujo de detalles el Colme lo suministraba en dos dosis diarias de 10 gotas cada una, tres pastillas de Zolpiden diarias y les añadía la Mirtazapina (antidepresivo)
Todo lo anterior llevo a Lourdes a un progresivo deterioro físico, a una larga agonía vital, a un incomprensible sufrimiento, convirtiendo la en los últimos días en una persona incapaz de valerse por si misma, incapaz de hablar, yaciendo impotente en un sofá e inexorablemente conducida hacia la muerte por la actuación de su madre, que para conseguir el precitado fin suministraba el Zolpiden y así causar a la victima una constante sensación y necesidad de sueño, lo que acompañado de la benzodiacepina dejaban el cuerpo y la vida de Lourdes a merced de los macabros fines de su madre; esta situación ha sido corroborada por la Doctora Estefanía que manifestó el escandaloso estado de dejación en la que se encontraba la victima, con restos de heces y orín de días pasados, así como marcas de menstruación resecas, suciedad en el interior de la boca con secreciones secas y hongosa. Toda esta actuación llevada a cabo por Camila se encuadra perfectamente en dos de los elementos del delito del asesinato que es la alevosía y el ensañamiento
Con respecto a la alevosía debemos indicar que la constante jurisprudencia del TS ha venido estimando que la alevosía requiere un elemento objetivo o dinámico, consistente en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de delitos contra las personas, que tienden a asegurar el resultado y a eliminar el riesgo procedente de la defensa de la víctima, y un elemento subjetivo, consistente en la intención de conseguir el resultado homicida o lesivo y en el propósito de asegurar el mismo y la falta de riesgo derivado de la defensa de la víctima, mediante la utilización de los medios adecuados elegidos al efecto ( SS. 24 de enero de 1983, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero y 24 de octubre de 1987, 24 de octubre de 1988, 24 de enero de 1992, 7 de mayo y 30 de julio de 1993, 209/1996 de 8 de marzo, 838/1996 de 3 de noviembre, 897/1996 de 23 de noviembre [RJ 19968536 ], etc.). En las citadas sentencias de 24 de enero de 1983, 209 y 838/1996 se destaca que los medios alevosos ponen de relieve una cierta vileza y cobardía en el que se valió de ellos, y determinan una agudización del reproche social.
La sentencia del TS de 1 de marzo de 1999 (RJ 19991939 ), por otro lado, viene a fijar las diversas clases de alevosía existentes al indicar que «Tradicionalmente se han distinguido tres clases de alevosía, también señaladas en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala. a) La proditoria o aleve, caracterizada porque el ataque a la vida o a la integridad se perpetra mediante asechanza o emboscada, o traición, o por la espalda, y en ella se da la máxima ocultación de las intenciones y proyectos homicidas o lesivos, en cuanto el propio agresor se esconde a la vista de la víctima ( SS. 4 y 28 mayo y 22 diciembre 1992, 1076/1993 de 7 mayo, y 1687/1994 de 3 octubre ); b) La súbita o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisible, sorpresivo y repentino, en el que el agresor no se oculta físicamente, pero no deja traslucir sus intenciones hasta el momento en que despliega su agresión ( SS. 22 febrero , 14 junio y 18 octubre 1991, 20 abril 1992, 476/1993 de 8 marzo y 499/1993, de 9 marzo ); y c) La alevosía de aprovechamiento o prevalimiento de la situación de indefensión de la víctima, bien por su corta edad, por su ancianidad, por su invalidez, o bien por hallarse privada de sentido por cualquier razón y en la que la posibilidad de defensa de la persona agredida quedó eliminada».
Esta tercera acepción jurisprudencial que viene referida, en definitiva, a seres indefensos o en nítida situación de inferioridad, ha dado lugar a una doctrina mayoritaria en las Sentencias del Tribunal Supremo que interpreta reiteradamente que debe calificarse como asesinato la muerte de un niño, oponiendo a la posición contraria que niega en estos supuestos la busca y aprovechamiento de la situación -lo que supone el carácter tendencial de la circunstancia- el argumento básico de que los términos literales de lo que debe entenderse por alevosía, que por vía de interpretación auténtica hace el legislador en el segundo párrafo de la circunstancia primera del artículo 22 del Código Penal , encajan perfectamente en estos casos «porque también es modo o forma de ejecución, sin riesgo que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido, el aprovechamiento de la condición de indefensión del sujeto pasivo a quien se mata siendo un niño...» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1985, 21-12-1987, 4-2-1989, 17-3-1989, 9-4-1990, 12-7-1990, 7-5-1993 , entre otras). Requiere la alevosía «un elemento objetivo o dinámico, consistente en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de los delitos contra las personas, que tiendan a asegurar el resultado y a eliminar el riesgo procedente de la defensa de la víctima y un elemento subjetivo, consistente en la intención de conseguir el resultado homicida o lesivo y en el propósito de asegurar el mismo y la falta de riesgo derivado de la defensa de la víctima, mediante la utilización de los medios adecuados elegidos al efecto» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-1999 y, en igual sentido, la de 21-3-1997 ). Este elemento subjetivo, la búsqueda de propósito de la indefensión, no se evidencia en casos como el de autos, de muerte de niños pequeños, pues la indefensión, aquí, se la proporciona la propia naturaleza de la víctima, débil por infantil en cualquier caso, «para entender un acto como alevoso no es imprescindible que de antemano el sujeto activo busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, bastando que se aproveche de la indefensión conscientemente y de la comodidad o facilidad que tal situación supone» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5-12-1995 ), «pues el autor del hecho revela un ánimo particularmente ruin perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo)», ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21-3-1997 ). El suministro, por otro lado, de medicamentos a los niños, con claro propósito letal, por el número, constancia y variedad, implica también el uso en definitiva de veneno que supone un procedimiento artero, la cianamida, por el modo de su administración y por el estado a que redujo a las víctimas, no cabe duda alguna a la Sala de que dicha sustancia se reveló como perfectamente apta para acabar con la vida de éstos , máxime cuando se mezcla con un alimento que facilita su aplicación o incluso disimula su realidad e incluso su sabor con lo que el teórico rechazo a su ingesta que la víctima hubiera podido oponer, de conocer lo que se le ofrecía, quedaba absolutamente neutralizado el autor, además, cierto es que la cianamida se caracteriza en primer lugar por ser una sustancia indetectable por quien la consume, pues es incolora, inolora e insípida, no recibiendo por ello mínima defensa pasiva de los perjudicados, que supondría el negarse a tomarlo.
Respecto del ensañamiento, la jurisprudencia del TS ha declarado que el art. 139.3 del Código define la agravación de ensañamiento con la fórmula «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». La agravación genérica del art. 22.5 añade a esa definición, «causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito». Ambas definiciones nos llevan a otorgarles un mismo contenido pues las dos coinciden sustancialmente, ya que, cuando se afirma que el autor, para integrar el presupuesto de la agravación, debe aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido lo que está causando son padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso, y no persigue la realización del delito sino un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.
La acreditación del elemento objetivo resulta de la propia dinámica comisiva declarada probada que evidencia la causación de males innecesarios. La dosificación lenta y meditada de los medicamentos, suministrándoles benzodiacepinas e inductores del sueño que la debilitarían e imposibilitarían su defensa y protección o incluso la posibilidad de solicitar auxilio, la situación de aislamiento e incomunicación en la que puso a la victima para abortar cualquier posibilidad de conocimiento de la situación por personas del exterior y su potencial ayuda; y la pericial forense, que manifestó la situación prolongada de angustia que sufrió Lourdes durante los días de su agonía, la falta de oxigeno, los dolores propios de su estado y los repetidos vómitos que le causaba la medicación suministrada, vienen a corroborar la el sufrimiento el dolor innecesario que padeció la victima antes de su fallecimiento
El elemento subjetivo que caracteriza la agravación, debe ser deducido de los hechos objetivos acreditados. A falta de una prueba directa, habrá de inferirse de acuerdo a criterios lógicos y racionales. El Tribunal los infiere de manera directa de la propia declaración de la acusada en sede Judicial donde al folio 158 manifiesta que "....que al no llevarlos al médico pretendía que fallecieran .........que sabía que así alargaba el sufrimiento en el tiempo de sus hijos...........que quería que sus hijos murieran con el Colme......", por otro lado cuando llega la medico de la UVI móvil a su casa no da explicación alguna de cómo llegó Lourdes a la situación crítica en la que estaba, y aun cuando ha manifestado en juicio que el día de la muerte llamo dos veces al 061, también es cierto que ante el medico que recepciona la llamada solo indica que su hija tenía fiebre y estaba deprimida , haciendo considerar al médico de escasa importancia la situación que la acusada había descrito y así ratificado por la medico que depuso en el acto de Plenario, y del mismo modo las excusas y mentiras que Camila utilizo para impedir que a su hija la trataran médicamente; así a modo de ejemplo respecto de su cuñado D. Rogelio , quien ante el estado en la que se encontraba su sobrina acordó con Camila llevarla al medico el día 1 de junio remitiéndole ella un mensaje de texto al móvil manifestándole que no hacía falta que viniera pues el médico había estado en su casa, hecho este totalmente incierto, falsedad reconocida por la propia acusada no solo a lo largo de la instrucción sino incluso ante esta sala; la mismo podríamos decir de su vecina y amiga Dª Sara quien reconoce haber recomendado a Camila que llevara a Lourdes al Hospital y haber recibido como contestación una negativa por existir una falsa ausencia de camas en el Hospital Comarcal de Melilla,; siendo totalmente falso este hecho, falsedad reconocida por la acusada; más impactante aun es el testimonio de Jose Ramón , todavía afectado por los hechos, el cual, horas antes del fallecimiento de Lourdes estuvo en la casa y ante el estado de semi-incosciencia de la niña las dificultades de habla y respiración ofreció trasladarla personalmente en su coche, a lo que Camila respondió que no se preocupara que su suegro se estaba ocupando de ello, todo esto le pareció tremendamente extraño recordando que para disimular Camila abofeteó en la cara a Lourdes para que reaccionara y así no levantar las sospechas de Jose Ramón , este último destaco el estado de abandono higiénico de la hija y el desorden generalizado que mostraba la casa
B) Un delito de asesinato con Alevosía y ensañamiento de los arts 138, 139.1 del Código Penal en la persona de Luis Miguel , menor de edad e hijo de la acusada; el delito imputado lo es en grado de tentativa, conforme al artículo 16.1 del Código Penal En nuestro actual Texto punitivo de 1995 se ha suprimido la mención expresa al delito imposible que existía en la legislación anterior y regula la tentativa utilizando términos que refuerzan la tesis objetivista que sigue así en el artículo 16.1 exige que el sujeto de principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, todos o parte, que «objetivamente» deberían producir el resultado y el artículo 62 al tratar su punición, hace mención al «peligro inherente al intento». Por cuanto se ha dicho en esta resolución, es evidente que hubo una actividad externa de la procesada tendente a producir el resultado delictivo querido y así suministró al menor los medicamentos referenciados iniciando con ello la ejecución del delito, que si no se consumó, no fine por su propio y voluntario desistimiento, sino básicamente por actividad de terceros, ajenos al hecho criminal que, diligentemente, actuaron. Para no resultar reiterativos hacemos propios los argumentos esgrimidos para desglosar el tipo aplicado por la muerte de su hermana Lourdes , queriendo destacar que en ningún momento se da muestras de arrepentimiento alguno por parte de la acusada dado que tuvo sobradas ocasiones de evitar la situación limite de su hijo que sólo por la perseverancia del tío D. Rogelio que ante la muerte de su sobrina e idéntico estado del chico llama a los servicios de urgencia, a la rápida y diligente actuación de la médico que le atendió telefónicamente, que por caprichos del destino fue la que el día anterior intentó denodadamente salvar la vida de su hermana y por el propio metabolismo de la victima lo que evitó que el fatal desenlace se hubiese logrado. Ángel Jesús precisó doscientos cincuenta y nueve días de curación, de los cuales trece en régimen hospitalario
La firme decisión de la acusada de acabar con la vida de su hijo se manifiesta no solo en la conciencia y voluntad de suministrar los medicamentos anteriormente descritos, con conocimiento de sus efectos y resultado, sino que, estando su hija en un esta pre morten en su casa y asistida por la doctora de urgencias, en ningún momento le refirió que su otro hijo se encontraba en similar situación en la habitación de al lado, todo lo contrario, oculta ese dato para facilitar el desenlace mortal, sin dar tiempo a la posible asistencia.
Cierto es que en los análisis practicados a Luis Miguel , no se le encontró restos de cianamida cálcica en sangre pero este dato esta justificado, como excelentemente depusieron los facultativos del Instituto de Toxicología de Sevilla, por el hecho se ser la cianamida una sustancia que tan solo tiene una vida media de eliminación después de la administración oral en individuos adultos de tan solo 51.7 mas menos 8.8 minutos y el aclaración plasmático 14.4 mas menos 2.7 mililitros/kilogramo/minuto, haciendo imposible detectarla transcurrido 24 horas desde la última ingesta que su madre le dio a él y a su hermana antes de morir, hay que resaltar que a Lourdes se le practica la autopsia el mismo día de su muerte y que en la botella de agua de su habitación se encontraba diluida cierta cantidad de Colme, como muestra el informe toxicológico obrante en autos, pero si se observa la presencia en sangre de del activo del Zolpidem y benzodiacepinas siendo el cuadro que presenta es exactamente el mismo que el de su hermana, es decir alteración de la función hepática, elevación grave de las encimas hepáticas, vómitos reiterados lo que permitió una menor absorción de los fármacos, todo ello unido al sufrimiento moral que supone ver morir a su padre y asistir impotente a la muerte de su hermana que padece los mismos síntomas que él y sufrir una imposibilidad física manifiesta de solicitar ayuda.
C) Un delito de asesinato con alevosía en la persona de Ángel Jesús , esposo de la acusada, previsto y penado en los arts 138 y 139.1 del vigente Código Penal ; la mecánica comisiva del delito es exactamente idéntica a los anteriores, como ella misma ha reconocido a lo largo de todo el procedimiento, comenzó a suministrarle Colme en agosto de 2003, aun cuando, y según su declaración, la dosis que le suministraba no queda bien definida, pues una veces manifiesta que una ampolla diaria, otras habla de un nº de gotas concreto, lo cierto es que con la firme voluntad de quitarle la vida Camila dosifica la referida sustancia y lo hace con pleno conocimiento de sus efectos , es más sabe, pues así lo tiene manifestado que por la propia naturaleza de la sustancia administrada sus letales consecuencias se multiplicarían si se acompañan con la ingesta de alcohol; por ello en ningún momento impidió que su marido bebiera bebida alcohólica alguna y por supuesto jamás le indicó que le administraba cianamida.
A lo largo de este procedimiento, la acusada a desplegado una variopinta muestra de justificaciones para dar cobertura a su deplorable acción, así en primer lugar manifestó que el colme se lo daba a su marido por ser alcohólico, dato este que jamás ha podido ser corroborado, es más, tanto el cuñado de la acusada como los vecinos y amigos que depusieron nunca vieron que Ángel Jesús pudiera tener problemas con el alcohol, bebía como cualquier otra persona de su edad. Luego, y como prueba de su frialdad, inteligencia e ingenio y dado que la anterior excusa era fácilmente descartable introduce la de los malos tratos del marido hacia ella y sobre todo hacia sus hijos; pero una vez más este argumento ha sido totalmente desmantelado y por varias razones, en primer lugar porque como la propia acusada reconoce cuando su marido ingresa por segunda vez en el hospital ruega que lo salven pues era lo más importante en su vida, lo cual es difícil de entender, los hijos y como ella misma ha manifestado a sus amigas vecinas y observado por los familiares tenían una maravillosa relación con su padre, los adoraban, ella misma ha llegado a indicar que sus hijos estaban deprimidos por la muerte de su padre y que se querían ir con el. En todo caso y centrándonos en el presunto maltrato físico sólo nos pudo instruir sobre un incidente habido hace ya veinte años, de recién casados, en casa de su cuñado en donde Ángel Jesús , presuntamente "le dio una bofetada" siendo su cuñado quien le freno; este relato ha sido totalmente desmentido por el cuñado que depuso en el acto de juicio.
Los datos objetivos que corroboran el reconocimiento que Camila realiza del asesinato de su marido, son los resultados que del Instituto de toxicología ( folios 547 a 550 ambos inclusive) se realiza de los restos cadavéricos de el difunto donde en un primer momento se detecta en las muestras del cabello Zolpidem y Bromazepam siendo imposible detectar la presencia de ciadamina en los mismos, dado que no existe en la actualidad técnica analítica o protocolo de investigación alguno que permita la búsqueda de la misma en el cuero cabelludo y como arriba hemos indicado la presencia de la ciadamina en sangre tiene una duración escasa, lo que si podemos es deducir no solo de la presencia del resto de medicamentos que también eran suministrados a sus hijos sino del cuadro médico que el fallecido presentaba que tenia que suministrarle el propio colme para causarle las alteraciones metabólicas cedoacidóticas y posteriormente el fallo multiorgánico que llevo inexorablemente a la muerte.
Por todo ello y desaparecida del vigente CP la modalidad del asesinato cometido mediante veneno, ello no significa en absoluto que dicha circunstancia no haya de tener relevancia jurídico penal, sino únicamente que la misma viene englobada dentro de la genérica circunstancia de alevosía del art. 139-1ª.
En efecto, la doctrina jurisprudencial viene considerando incompatibles las circunstancias de alevosía y veneno ( Sentencias de 29 de noviembre de 1887, 5 de julio de 1945, 17 de junio de 1953, 23 de enero de 1960 y 29 de septiembre de 1986 ) y ello porque el empleo comisivo del veneno queda absorbido dentro de la alevosía. La razón de que el veneno agrave la responsabilidad radica en la insidia, definiéndose desde antiguo por la cobardía que su empleo entraña «destacando como característica de este medio ponzoñoso, la cruel insidia y su afinidad con la alevosía» ( STS de 6 de mayo de 1996 ).
Pues bien, para la Sala no cabe duda alguna de la circunstancia de alevosía por el empleo de veneno por la acusada con la intención de acabar con la vida de su esposo.
Cierto es que la cianamida que constituye el principio activo del medicamento Colme, no es un veneno al uso como hemos indicado, pero lo es que en el caso presente, por las características de la sustancia empleada, por el modo de su administración y por el estado a que redujo a la víctima, no cabe duda alguna a la Sala de que dicha sustancia se reveló como perfectamente apta para acabar con la vida de éste y del resto de sus hijos. Como dijo la médico Forense Dª María Dolores el referido medicamento no sólo por la administración de una dosis abusiva , sino por la ingesta de pequeñas cantidades de manera continuada puede llevar al fatal desenlace, aseverando que incluso una ingesta continuada de la dosis terapéutica puede causar daños importantes al hígado cuando se prolonga mas de tres meses
Sea como fuere, lo cierto es que en el caso presente no se trata de un envenenamiento producido mediante una sola y única dosis de medicamento, sino muy por el contrario, de un suministro consciente e incontrolado, que evidentemente fue poco a poco mermando la salud de las víctimas (de manera más rápida en Regina y Ángel Jesús a este último por ir acompañado por la ingesta de alcohol y más lentamente en Lourdes y Luis Miguel .
D) Un delito de asesinato con alevosía en la persona de Regina , primogénita de la acusada, previsto y penado en los arts 138 y 139.1 del vigente Código Penal . Nos encontramos ante uno de los actos más repudiables que el ser humano puede realizar, pues no solo se acaba con la vida de un ser humano, hecho este de punto condenable, sino que nos encontramos la muerte de un hijo, de escasos cinco meses de vida, indefenso, dependiente fundamentalmente de su madre y a mayor abundamiento con una deficiencia mental.
Esta Sala llega al pleno convencimiento de la autoría de esta muerte que viene acreditada a través de una prueba indirecta o derivada de indicios suficientes a juicio de este Tribunal, en consonancia con la reiterada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que viene reconociendo suficiente virtualidad incriminatoria a dicha prueba, y al reunir la misma las condiciones que para ser calificada como prueba de cargo suficiente viene exigiendo la Jurisprudencia ( STS de 13 de mayo de 1996 ) y que son las siguientes: a) Pluralidad de los hechos- base o indicios; b) Precisión de que tales hechos-base están acreditados por prueba de carácter directo; c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d) Interrelación; y e) racionalidad de la interferencia, pues ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC , "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".en virtud de lo que en derecho se denomina prueba indiciaria, que como tiene ampliamente plasmado nuestro Tribunal Supremo.
Los hechos bases o indicios que poseemos son: 1º) Regina sufre periodos alternativos de enfermedad, que coinciden con la presencia de su madre, con los periodos de recuperación y estabilización posterior, coincidiendo con los ingresos hospitalarios, fuera del alcance de su madre y por ello imposibilitada de suministrarle Colme; así el primer ingreso se produce el 12 de junio en el Hospital Comarcal por un cuadro de fiebre, movimientos anormales y alteraciones en el estado de conciencia junto con otros trastornos neurológicos, se recupera y sale tras permanecer nueve días ingresada. El día 16 de Julio ingresa de nuevo, esta vez en el materno infantil de Málaga, remitida de urgencias por el Hospital de Melilla, presentando una Cetoacidosis diabética, se le da el alta el 19 de Julio, durante todos estos intervalos fuera del hospital Camila reanúdale suministro de colme consiguiendo un debilitamiento progresivo de la salud del bebe y produciéndole recaídas cada vez mas rápidas y profundas, así ingresa de nuevo el 27 de Julio , permaneciendo hasta el 2 de agosto con Fallo hepático agudo, hipoglucemia, estado de conciencia alterado, valorándose la posibilidad de sufrir una Hepatitis Pancreatitis tóxica; tan solo 36 horas más tarde de su estabilización y salida del hospital, el día 4 de agosto, vuelve a ingresar por el deterioro neurológico con trastorno de ritmo respiratorio, falleciendo horas más tarde. Al no realizarse análisis toxicológico a la fallecida (única manera de llegar a establecer un diagnóstico certero dada la casi imposibilidad de pensar en un envenenamiento) se dictamina muerte sin diagnóstico de enfermedad causal. 2º) El informe elaborado por el Jefe de Servicio de Anatomía Patológica se informa de la presencia de una colestasis intrahepática, común en pacientes expuestos a diversos tóxicos y que la cetoacidosis que la niña sufrió es compatible con la administración de cianamida.
El elemento objetivo que esta indisolublemente unido a los periféricos anteriores es la declaración de la propia acusada practicada en sede judicial el día 21 de Junio de 2004 (folio 313) a preguntas del Ministerio Fiscal manifiesta"..... cuando llevaron a Regina para la UVI si le suministró Colme..........que la finalidad de dar Colme a Regina era que la veía que estaba mal............que a Regina sólo le dio dos cajas de Colme.........Que le dio Colme en Melilla, cuando salió la primera vez del hospital, que entró el 13 de junio y estuvo 10 días y el 16 de julio ingresó de madrugada, y le dio colme desde el 23 de Junio que salio del hospital hasta el 16 de julio. Que eran dos cajas pequeñas (destacar la precisión en las fechas, coincidentes con los datos aportados por los historiales clínicos que datan de 14 años atrás). Dos días más tarde, el 23 de Junio y de nuevo en sede judicial se afirma y ratifica lo anteriormente dicho añadiendo que como le dio mucho miedo por los ataques epilépticos que a la niña le habían dado empezó a suministrarle Colme, explicando que el miedo era porque se veía incapacitada para cuidarla, que era joven, tenía 20 años, y tenia miedo de no poder cuidarla bien. A lo largo de la declaración vuelve a insistir que cuando le dio Colme a su hija Regina era porque tenía miedo y que sabía los efectos del Colme cuando murió su padre, con 16 o 17 años de edad.
En el informe realizado por la psicóloga del centro Penitenciario de Melilla , en la evaluación realizada el 25 de junio de 2004 manifiesta literalmente haber matado a su bebé de meses, porque al crecer sería una niña difícil
De todo lo anterior se desglosa con claridad meridiana el macabro plan realizado por la acusada que ante la enfermedad que padecía su hija decide quitarle la vida y lo hace con una sustancia que le resulta familiar y conoce sus posibles efectos, mecánica que como ella misma reconoce volvió a emplear 14 años después con su marido e hijo, cuando estos se habían convertido en un obstáculo para su nueva vida.
TERCERO.- En la comisión de los hechos delictivos relatados no ha concurrido circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal. En este punto se hace necesario hacer un pausado análisis de la acusada y de las atenuantes solicitadas por su defensa.
Partamos en primer lugar debemos de partir del estudio psicológico (folios 587 a 590) y de personalidad, así como de capacidades volitivas e intelectivas realizadas a la acusada nos muestra a una mujer lúcida tranquila en actitud de alerta , con una excelente memoria de evocación, con nivel intelectual medio-alto, con un razonamiento integro, lógico y sin alteraciones en el curso o contenido de su pensamiento, llamando la atención a los doctores que realizaron el estudio ratificado en plenario, la extraordinaria frialdad emocional y distanciamiento afectivo que mostró a lo largo de las distintas entrevistas, descartando en todo momento la presencia de trastorno psicótico (ausencia de delirios alucinaciones o perdida de contacto con la realidad), tampoco se observa trastorno psicopático alguno, ni trastornos de la personalidad o de control de impulsos para influir en su capacidad de entender, querer y obrar; reconociendo en definitiva que la acusada esta en pleno uso de sus facultades mentales, intelectivas y volitivas, comprendiendo la ilicitud de los hechos criminales realizados y sus consecuencia penal. Por otro lado en el informe psicológico realizado al ingresar en el Centro Penitenciario de Melilla se infiere del mismo un discurso fluido de la acusada, una gran indiferencia afectiva, ninguna laguna de memoria y una tendencia a la justificación de sus actos culpando a los demás. Con todo ello entendemos que Camila se encuentra en pleno uso de sus facultades, no solo ahora sino en el momento de realizar los hechos.
Todo lo anterior nos lleva a afirmar la imposibilidad de apreciar alguna de las atenuantes solicitadas por la defensa y vamos a desglosarlas de manera individualizada; respecto de su hija Regina reconoce haberla matado tras iniciarse el procedimiento contra ella, recordemos que lo hace en sede judicial, lo que hace imposible que se aplica la atenuante 4 del art 21 o la sexta en relación con la anterior. En relación con la atenuante de 5ª en relación con la 6ª, es decir haber reparado los daños o disminuido los efectos causados, no se aprecia como ha podido hacerlo la acusada cuando ha mantenido a su bebe en un constante deterioro físico, manteniendo la dosis de colme con la clara finalidad de quitarle la vida al ser una criatura difícil.
En cierta medida podemos reproducir los mismos argumentos con relación a su marido, jamás intento atenuar su sufrimiento o reparar su dolor lo mantuvo cautivo con la medicación para que muriera sin poder salvarse o pedir auxilio, no ha existido arrepentimiento alguno, dado que la actuación judicial ya se había iniciado contra ella y solo cuando se ha visto acorralada ha confesado sus hechos, siempre de forma fraccionada y ocultando datos.
Respecto de Lourdes y Luis Miguel es materialmente imposible la aplicación de atenuante alguna, jamás ha dado muestras de arrepentimiento alguno respecto de lo que hizo con su hija e hijo antes de que la policía la detuviese, tuvo la oportunidad de llamar o permitir que algún familiar o amiga auxiliase a su hija y salvarle la vida y aun así mantuvo a su hijo oculto a la actuación de la medico de urgencias que acudió a su casa
Esta Sala entiende que la crueldad, frialdad y planificación de los hechos, la conciencia y voluntad de los mismos y ausencia de circunstancia que atenúe la consecuencia penológica de los mismos hacen acreedora a Camila de una pena en su extensión máxima que el tipo delictivo permite.
A "contrario sensu" de lo anteriormente indicado y conforme al tenor literal y sentido último de sus palabras, es de aplicación la denominada circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 de nuestro Código Penal , con carácter de agravante, dado que no solo por la propia naturaleza, motivos y efectos del delito, sino principalmente por ser cónyuge y descendientes las victimas de los delitos cometidos.
CUARTO.- Siguiendo el dictado del artículo 109 y siguientes de nuestro CP que determinan la obligación del autor de un delito o falta de reparar los daños y perjuicios por él causados y siendo desgraciadamente imposible la restitución de la vida, debemos establecer un "quantum" indemnizatorio que permita reparar en la medida de lo posible el sufrimiento, el dolor y el grave daño moral que esta execrable actuación de Camila a causado en la vida de su hijo Ángel Jesús , cierto es que establecer un valor a la vida no puede ser nunca certero, puesto que, ante todo, este tribunal esta compuesto de seres humanos, que difícilmente podrán a la perfección abarcar todos los elementos que integran la vida humana y que pudieran ser valorados, pero dentro de nuestras lógicas limitaciones compartimos en todos sus extremos la valoración realizada por le Ministerio Público y estableciendo por ello esta Sala la obligación de Camila de indemnizar a su hijo Luis Miguel por la muerte de su hermana Lourdes en la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 €), en ciento treinta mil euros (130.000€) por la muerte de su hermana Regina éste uno de los objetivos de En orden a la responsabilidad Civil de la acusada. Indemnizará en doscientos mil euros (200.000€) a Luis Miguel por la muerte de su padre Ángel Jesús y en 11.390 euros por los perjuicios sufridos a causa del intento de asesinato sufrido en su persona dado que preciso doscientos cincuenta y nueve días de curación de los cuales trece fueron ingresado en el hospital, entendiendo como días de incapacidad para el ejercicio de sus funciones los setenta días que no pudo asistir al colegio, más aquellos días no lectivos que su estado le impidió desarrollar las actividades propias de su edad.
QUINTO.- Conforme a lo preceptuado en la Ley Rituaria Penal y artículos concordante del Código Penal procede imponer las costas causadas a la acusada.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Camila como autora criminalmente responsable de A) un delito de asesinato en la persona de su hija Lourdes con alevosía y ensañamiento de los arts 138, 139.1º y 3º del Código Penal en relación con el art 140 y agravado por lo circunstancia mixta de parentesco del art 23, todos ellos del mismo cuerpo legal a la pena de 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B) un delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de su hijo Luis Miguel con alevosía y ensañamiento de los arts 138, 139.1º y 3º del Código Penal en relación con los arts 140, 16 y 62 y agravado por lo circunstancia mixta de parentesco del art 23, todos ellos del mismo cuerpo legal a la pena de 19 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por un periodo de veinte años, en aplicación de los 40, 48, 57 y concordantes del Código Penal
C) Un delito de asesinato con alevosía en la persona de Ángel Jesús , esposo de la acusada, previsto y penado en los arts 138 y 139.1 del vigente Código Penal y agravado por lo circunstancia mixta de parentesco del art 23 a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
D) Un delito de asesinato con alevosía en la persona de Regina , primogénita de la acusada, previsto y penado en los arts 138 y 139.1 del vigente Código Penal y agravado por lo circunstancia mixta de parentesco del art 23 a la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En orden a la responsabilidad civil y conforme a lo preceptuado en los art 109 y siguientes del CP y concordantes de la Ley Rituaria Penal, se establece la obligación de Camila de indemnizar a su hijo Luis Miguel por la muerte de su hermana Lourdes en la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000 €), en ciento treinta mil euros (130.000€) por la muerte de su hermana Regina éste uno de los objetivos de En orden a la responsabilidad Civil de la acusada. Indemnizará en doscientos mil euros (200.000€) a Ángel Jesús por la muerte de su padre Ángel Jesús y en 11.390 euros por los perjuicios sufridos a causa del intento de asesinato sufrido en su persona dado que preciso doscientos cincuenta y nueve días de curación de los cuales trece fueron ingresado en el hospital, entendiendo como días de incapacidad para el ejercicio de sus funciones los setenta días que no pudo asistir al colegio, más aquellos días no lectivos que su estado le impidió desarrollar las actividades propias de su edad. Conclúyase conforme a derecho la pieza separada de Responsabilidad Civil
Se impondrán así mismo las costas causadas en el presente procedimiento.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo , que podrá prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala en el plazo de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia , de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
