Sentencia Penal Nº 71/200...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Penal Nº 71/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 52/2006 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 71/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100112

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:112

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado nº 1 de Arenas de San Pedro, sobre falta de lesiones. No se aprecia error en la valoración probatoria practicada, porque el resultado lesivo es concorde con la versión del menor sobre cómo se produjeron los hechos, además el propio acusado afirma que regañó a los chicos porque antes ya habían pasado golpeando su puerta. Pues bien, lo lógico es que, si se habían producido esos hechos con anterioridad, se hubiera llamado a la Policía Local desde un principio y no después, pues lo que ocurrió fue que el acusado tomó la justicia por su mano, incurriendo en la falta mencionada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00071/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 52/06

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 293/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. Jesus garcia garcia , ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 71/06

En la ciudad de Ávila, a 31 de marzo de 2006.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 293/05 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro , siendo parte apelante Carlos María y parte apelada Juan Enrique y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-10-05, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el día 7 de diciembre de 2004, sobre las 23,00 horas, Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Candeleda (Ávila) para reprender a un grupo de chicos entre los que se encontraba Luis de 15 años de edad. Se intercambiaron insultos y, a continuación, Carlos María agredió a Luis agarrándole del cuello y empujándole contra un coche. Como consecuencia de la agresión, el menor sufrió contusión labial, contusión en pabellón auricular izquierdo y eritema por presión en región cervical izquierda; lesiones de las que tardó en curar 15 días."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable de la falta tipificada en el artículo 617.1 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en régimen de localización permanente.

En materia de responsabilidad civil, se condena al arriba mencionado al pago de la indemnización de 750 euros por los daños personales causados a Luis , incluidos los daños morales. Todo ello con imposición de las costas al condenado."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Carlos María .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los que constan en la Sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617-1 del C.P ., de la que es responsable en concepto de autor Carlos María .

Recurre la defensa de éste invocando, como primer motivo de recurso, que el Juzgador de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas practicadas, dándose mayor credibilidad a las manifestaciones del propio denunciante y de su amigo que a las manifestaciones del testigo presencial de los hechos Juan María .

Manifiesta la misma defensa que las únicas pruebas de cargo son las manifestaciones del denunciante y lesionado Luis y de un amigo suyo llamado Arturo , y la existencia de un parte médico.

Sin embargo, se aprecia un dato objetivo, y es la sucesión en el tiempo de los hechos acaecidos.

En efecto, el propio recurrente admitió que los hechos ocurrieron a partir de las 22,15 horas del día 7 de diciembre de 2004. Pues bien, a las 23,15 horas de ese mismo día el menor Luis fue asistido en el Centro de Salud de Candeleda de contusión labial, contusión en pabellón auricular izquierdo y eritema por presión en región cervical izquierda, reflejándose que las lesiones apreciadas al momento del ingreso eran debidas a "agresión" (vid folio 12).

Pero, es que, además de lo anterior, el resultado lesivo reflejado en el parte es absolutamente concorde con la versión que da el menor sobre cómo se las han producido: "...cogiéndole del cuello con una mano y presionándole con la otra encima de un vehículo, seguidamente le soltó queriéndolo tirar al suelo y le pegó una patada en la nalga, amagando un puñetazo...". Esto lo declaró el menor ante el Puesto de la Guardia Civil de Candeleda, a las 11,55, es decir, aún no habían pasado dos horas de la ocurrencia de los hechos.

En el acto del juicio el menor declaró: "...que iba con sus amigos. El Sr. Carlos María le empujó contra el coche, le dio patadas. Su amigo lo llevó a casa..."

El testigo Juan María , si bien es cierto que declaró que el denunciado no salió de casa ni le agredió al menor, no bajando las escaleras, acto seguido afirmó que les regañó porque habían dado patadas a su puerta y dijo: "... que a su puerta (se entiende que de la casa del denunciado) golpeó Luis . Que le vio pasar Y DEDUJO que fue Luis ..." Luego la anterior declaración implica que, no vio ni el hecho de las patadas en la puerta, ni pudo ver la agresión, lo que conlleva que no fue un testigo presencial.

SEGUNDO.- Existe, además, un hecho relevante en la declaración del propio denunciado, y es que afirmó que los chicos habían pasado varias veces, golpeando su puerta, tirando naranjas a la casa de otro chico que es esquizofrénico, y cuando volvieron a pasar golpeando por segunda o tercera vez, les regañó.

Pues bien, lo lógico es que, si se habían producido esos hechos con anterioridad, se hubiera llamado a la Policía Local desde un principio, y no después, pues lo que ocurrió fue que se tomó el apelante la justicia por su mano; pues los menores ya habían tenido otro enfrentamiento anterior, y conocían el domicilio del denunciado.

Por todo ello, el motivo del recurso se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso viene referido a que considera que la indemnización concedida en la Sentencia recurrida, de 50 € diarios supone una cantidad excesiva, pidiendo se reduzca a 20 € diarios, totalizando 300 € en concepto de responsabilidad civil.

El parte de sanidad forense recoge que Luis estuvo 15 días impedido para sus obligaciones habituales; constando en las actuaciones que, además, perdió días de clase.

En el baremo aprobado por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de febrero de 2005, aplicable como dato orientador, consta el día impeditivo en la Tabla V, a 47,28 €. Si se tiene en cuenta la pérdida de días de clase y daños morales, no se considera excesiva la indemnización concedida por el Juez "a quo", por lo que el motivo del recurso se desestima, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por el Sr. Juez de Instrucción del Juzgado nº 1 de Arenas de San Pedro en el juicio de Faltas nº 293/2005 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el Juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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