Sentencia Penal Nº 71/200...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Penal Nº 71/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 32/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 71/2006

Núm. Cendoj: 08019370102006100031

Núm. Ecli: ES:APB:2006:439

Resumen:
La "ratio legis" de la punición de tal conducta tiene su base en la necesidad de proteger la seguridad jurídica inherente al tráfico mercantil , evitando que tengan acceso a la vida comercial documentos falsos que puedan modificar las relaciones entre particulares o empresas en perjuicio de alguna de las partes afectadas. La TS de 13.9.02 matizaba que no se trata de proteger solo la buena fe entre comerciantes sino también la confianza que toda la sociedad tiene "prima facie" depositada en los documentos que recogen operaciones con trascendencia jurídica.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Procedimiento Abreviado nº 32/05-C

Diligencias previas nº 1592/01

Juzgado de Instrucción nº 5 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

Barcelona, a once de enero de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público ante la sección 10ª de esta Audiencia provincial de Barcelona, la

presente causa tramitada como procedimiento abreviado y seguido por delitos de Estafa y Falsedad

en documento mercantil, contra los acusados Jesús Carlos, mayor de edad, con

DNI NUM000, nacido el día 21.2.57 en Terrassa, hijo de Josefa y Francisco, y contra Julián, mayor de edad, con DNI NUM001, nacido el día 31.10.62 en Sabadell, hijo de Juan y Rosa,

ambos sin antecedentes penales, solventes y en situación de libertad provisional por la presente

causa, defendidos por el letrado Sr. Joaquim Escuder y representados por el procurador de

tribunales Sr. Carlos Turrado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le

otorga. Ejercen la acusación particular las sociedades TEXTIL DIMAS y TEXTIL VOGUE SA,

defendidas por el letrado Sr. Francesc Casamitjana y representadas por la procuradora Sra. Concha

Cuyás. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Vidal i Marsal, quien

expresa la decisión unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 23.11.01 ante el Juzgado de instrucción nº 5 de los de Terrassa, en virtud de querella criminal presentada por las citadas mercantiles Textil Dimas SA y Textil Vogue SA. Tramitadas las diligencias previas oportunas para el esclarecimiento de los hechos y su autor, mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2003 se ordenó la transformación de la causa a proceso abreviado, y se otorgó el preceptivo traslado a las acusaciones pública y particular a fin de que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones provisionales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la libre absolución de los dos imputados.

TERCERO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil y presentación en juicio a sabiendas de su falsedad, con perjuicio de tercero, previstos en los arts. 392, 390.1 y 393 del Código Penal , de los que serían coautores ambos acusados, concurriendo la agravante 6ª del art. 22 CP ( abuso de confianza), por lo que solicitó se les imponga a cada uno la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses.

CUARTO.- Decretada la apertura de juicio oral con traslado a la representación procesal de los acusados, presentó escrito de defensa interesando la libre absolución de todos los cargos.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, se celebró el juicio oral en fecha 9 de marzo de 2005, en cuyo trámite de conclusiones definitivas la parte acusadora particular modificó su anterior calificación en el sentido de introducir además un delito de estafa del art. 248.1 en relación con el 250.4º,6º y 7º, lo que motivó la declaración de incompetencia funcional del Juez de lo Penal, al amparo del art. 793.7 de la Lecrim ., al exceder la pena en abstracto imponible de su ámbito jurisdiccional. En fecha 20.5.05 se dictó auto de inhibición y se remitió la causa a la Sala para la celebración de nuevo juicio oral.

SEXTO.- Por auto de 1 de septiembre de 2005 se admitieron las pruebas propuestas por las partes que el tribunal consideró pertinentes, y se señaló el pasado día 29.11.05 para la celebración del juicio, que ha debido continuarse en sesión de 21 de diciembre.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas modificó la calificación provisional en el sentido de considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil prevista y penada en el art. 390.1-1ºCP , imputable a ambos acusados, por lo que solicitó se les condene a la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

La Acusación Particular modificó también sus conclusiones provisionales , calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de estafa de los arts. 248.1 y 250.2º,4º,6º y7º en concurso medial con sendos delitos de falsedad en documento mercantil del art. 390.1, 392 y 393 CP , concurriendo la agravante específica de abuso de confianza del art. 22.6º , por lo que interesa se condene a cada acusado a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de 24 meses. En concepto de responsabilidad civil, reclamó indemnización por importe de 112.818 euros a favor de TEXVOGUE SA y 55.864'32 euros a favor de TEXTIL DIMAS SA.

La Defensa de los coacusados mostró su disconformidad con ambas acusaciones solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio de los acusados, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, pericial y documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial.

NOVENO.- En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal.

Hechos

1º).- Se declara expresamente probado que: los acusados Julián y Jesús Carlos, mayores de edad y sin antecedentes penales, eran Administradores de la sociedad MODITRAM SL dedicada a la comercialización de productos textiles hasta mediados del año 2.000, en cuya representación habían efectuado numerosos pedidos de género a las proveedoras TEXVOGUE SA y TEXTIL DIMAS SA, que fueron entregados sin objeción alguna en la sede social de la adquirente y facturados por un precio aproximado de 28 millones de ptas.

2º).- Al no poder atender a su pago en los plazos convenidos dada la precaria situación de liquidez de MODITRAM SL, el acusado Julián ( sin que conste fehacientemente acreditado que actuara con previo consentimiento o colaboración de su socio Jesús Carlos), decidió simular una devolución escalonada del citado género a las empresas proveedoras, y a tal fin, elaboró de su puño y letra un total de doce albaranes de retorno que contenían la descripción de la mercancía a devolver. En ejecución del plan preconcebido, en fechas 6 de abril, 11 de abril, 9 de junio, 4 de julio y 7 de julio del año 2.000, se personó en el almacén de ambas empresas proveedoras sito en la c/ Bailén 102 de esta ciudad de Barcelona, y utilizando la confianza que ostentaba ante los empleados de las mismas ( pues había trabajado allí durante varios años) , aprovechó determinados momentos puntuales en que no era visto por los encargados del almacén para estampar en tres de dichos albaranes el sello de Textil Dimas SA y en los 9 restantes el de Texvogue SA, con la leyenda "conforme salvo examen".

3º).- Al reclamar las acreedoras el pago del género servido, los acusados alegaron la compensación de la deuda mediante la devolución del género, lo que no fue aceptado por las hoy querellantes al comprobar que en sus almacenes no habían entrado tales devoluciones. Interpuestas sendas demandas civiles contra MODITRAM SL en reclamación de las sumas adeudadas, su legal representante aportó a los autos 338/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y autos 314/01 del Jdo. Nº 5 de Terrassa , los citados albaranes como documento de pago compensatorio. A día de hoy no ha recaído sentencia (dada la prejudicialidad penal) ni se ha liquidado la deuda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de estafa agravada prevista y penada en los arts. 248.1 y 250. 2º,4º, 6º y 7º del Código Penal que reclama la acusación particular, pues la conducta enjuiciada no reúne los requisitos mínimos de tipicidad y antijuridicidad que exigen ambas normas legales, como acto seguido se analizará.

En el relato fáctico de hechos probados no se dan todos los elementos objetivos y subjetivos que doctrinal y jurisprudencialmente se exigen para constituir el citado delito defraudatorio, pues como es sabido, para que concurra la estafa debe existir un engaño precedente y bastante que confunda al perjudicado, conduciéndole a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del defraudador o de un tercero, inducido el autor de un inequívoco ánimo de lucro. La STS de 22 de septiembre de 2000 , ya matizó que la estafa requiere que el autor haya logrado mediante el engaño de la víctima, (en este caso dos sociedades mercantiles), que como consecuencia del error a que se les indujo efectúen una disposición patrimonial de la que se derive un daño evaluable económicamente. Es decir, la acción en perjuicio propio debe ser siempre anterior o coetánea al engaño, pues si este es posterior nos hallamos ante un hecho que genera únicamente responsabilidades civiles. Y obvio es que si la elaboración y falsificación ( mediante el uso fraudulento de sello auténtico) de los documentos fue posterior en el tiempo a la entrega de la mercancía, en modo alguno podemos considerar tal falsedad como medio instrumental para conseguir el acto de disposición patrimonial. Lo que se pretendía -y por ahora se ha conseguido- con la simulación falsaria no era generar un crédito que no se iba a atender, sino evitar el pago de una deuda preexistente fruto de las relaciones comerciales lícitas entre las tres empresas.

Desde la reforma del Código Penal operada mediante la ley orgánica 10/95 , el tipo objetivo de la estafa se configura sobre estos cuatro elementos nucleares: A) engaño, B) error, C) disposición patrimonial y D) perjuicio económico, que la jurisprudencia ha conceptualizado como requisitos imprescindibles a lo largo de múltiples precedentes, entre otras las STS 23.02.90, 27.03.95, 29.10.01 y 29.5.02 . De estos elementos se deduce que el tipo requiere un sujeto activo, que es quien despliega el engaño y el "otro", en la terminología del texto legal, que es quien sufre el error y realiza la disposición patrimonial. Esta especial estructura del delito de estafa ha permitido caracterizarla como un delito de autolesión, dado que es el propio sujeto pasivo el que - naturalmente por error- se autoproduce el perjuicio a sí mismo al realizar la disposición patrimonial.

Y lo cierto, es que del análisis conjunto e imparcial de las pruebas aportadas a juicio, se deduce que tal engaño precedente necesario no concurrió en este caso, a pesar del dato objetivo (negado por el acusado autor material de la manipulación documental) de que la mercancía no fue devuelta a ninguna de las proveedoras. El impago de la deuda no constituye ningún delito autónomo o medial, aunque se tratara de encubrir con una devolución inexistente, puesto que tal conducta tiene únicamente encaje en el ámbito mercantil del incumplimiento de obligaciones. Como nos recuerda la STS de 11 de julio de 2.000 ( sic) " las falsas maquinaciones han de ser suficientes, idóneas y eficaces para engañar, provocando que el destinatario realice a partir de ellas el acto de disposición patrimonial. En definitiva, que el engaño debe ser antecedente a la deuda, causante de ella y bastante, entendido esto último en sentido subjetivo como el suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo. Y ya hemos dicho que la operación mercantil de compraventa y entrega de la mercancía generadora de la deuda entre Moditram SL y las querellantes no solo fue anterior al fraude documental engañoso, sino que nadie ha alegado (ni probado) que se consumara de forma ilícita.

Habrá de dictarse por tanto sentencia absolutoria frente a ambos acusados respecto del citado delito de estafa, imputado únicamente por la Acusación Particular a partir de la modificación (obviamente errónea en el plano jurídico) de sus conclusiones provisionales que introdujo en el tramo final del juicio celebrado ante el Juzgado de lo penal de Terrassa.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1 , 392 y 393 del Código Penal , que tanto dicha acusación privada ( desde un principio) como el Ministerio Fiscal (en trámite de conclusiones definitivas) imputan a los acusados, deberá efectuarse un pronunciamiento parcialmente distinto, tanto en sede de tipicidad como de coautoría.

Imputan ambas acusaciones un régimen de culpabilidad plural genérica ( tanto de tipo aplicable como de autor) que no puede ser atendido por el tribunal, habida cuenta que el art. 393 del Código Penal está reservado precisamente para aquellas personas que siendo ajenas a la planificación y elaboración falsaria, y que sin embargo, con pleno conocimiento de la misma e inducidos del ánimo de perjudicar a otro, hacen uso del documento falso presentándolo a juicio. Es decir, la ley excluye del ámbito de aplicación de la citada norma a quienes intervinieron directamente en la falsificación. Así lo matizó la STS de 21 de mayo de 1.993 , al interpretar que la reducción en un grado de la pena señalada a los falsificadores que recoge el art. 393 , si bien es equivalente en términos de métrica penológica a la complicidad o al encubrimiento, no debe ser en modo alguno confundida con ninguna forma de coparticipación, ya que el sujeto activo del art. 392 y el del 393 son excluyentes uno del otro.

Es cierto que los documentos falsos fueron aportados a sendos procesos civiles por la representación legal de la mercantil MODITRAM SL, ostentada en régimen indistinto por los dos Administradores hoy acusados, pero no lo es menos que uno de ellos ( el Sr. Julián) había sido el único autor material de la falsedad consistente en elaborar ( manuscrito) el texto de los folios 238 a 251 que relaciona y describe el género supuestamente devuelto, y que también fue él quien aprovechando un descuido del personal del almacén de ambas empresas proveedoras, tomó los sellos de Textil DIMAS SA y de TEXVOGUE SA y los estampilló en las hojas /albaranes preparados para simular el retorno. Ni en una ni en otra acción punible consta haya intervenido de algún modo el coacusado Jesús Carlos, pues no se ha practicado prueba documental o pericial de cargo sobre su cooperación personal en la falsificación, ni testifical sobre su presencia en el lugar, fecha y hora en que se utilizaron los sellos de las mercantiles querellantes, ya que ninguno de los numerosos testigos empleados en el almacén de ambas mercantiles le sitúa en el lugar, razón por la que respecto de dicho coimputado deberá aplicarse el principio jurídico "in dubio pro reo". Es posible que conociera las intenciones de su socio en MODITRAM SL, y que no hiciera nada para evitarlas, pero tal conducta no es punible al no contemplar el Código la modalidad de comisión "por omisión" en ninguno de los tipos penales imputados. Y en cuanto al acusado Julián, ya hemos señalado más arriba que al ser (como acto seguido se razonará) el autor material de la falsedad documental del art. 392.1 CP , queda excluido de toda posible responsabilidad por la conducta tipificada en el art. 393 , al ser la presentación en juicio un simple acto de consumación del anterior delito base.

TERCERO.- Centrándonos por tanto ya en la tipicidad penal y en el análisis de las pruebas de cargo presentadas contra el acusado Sr. Julián por el delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1 del Código Penal , debemos recordar que el apartado primero de dicha norma sanciona al que cometa falsedad alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, estableciendo el art. 392 una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa cuando el autor sea un particular.

La "ratio legis" de la punición de tal conducta tiene su base en la necesidad de proteger la seguridad jurídica inherente al tráfico mercantil, evitando que tengan acceso a la vida comercial documentos falsos que puedan modificar las relaciones entre particulares o empresas en perjuicio de alguna de las partes afectadas. La STS de 13.9.02 matizaba que no se trata de proteger solo la buena fe entre comerciantes sino también la confianza que toda la sociedad tiene "prima facie" depositada en los documentos que recogen operaciones con trascendencia jurídica. Por ello, solo quedan exluídas de la incriminación aquellas alteraciones de la verdad que sean manifiestamente inocuas y de nula potencialidad lesiva, bien para los firmantes bien para terceros. Es decir, lo que se ha venido llamando "falsedades ideológicas".

No cabe ninguna duda que unos albaranes de entrega o devolución de género constituyen un documento mercantil ( STS de 22.1.99 ) generador de obligaciones para las partes en ellos reseñadas, en este caso las querellantes Textil DIMAS SA y TEXVOGUE SA como proveedoras del material y MODITRAM SL como adquirente. El examen de los folios 238 a 251 no ofrece la más mínima duda de la naturaleza mercantil de su contenido, y tampoco existe duda alguna sobre quien fue el autor material de las anotaciones numéricas y gramaticales que allí constan, pues el propio acusado Sr. Julián ha admitido tanto en el juzgado de instrucción como en el plenario que se trata de su puño y letra.

La cuestión nuclear objeto de debate y prueba en el juicio oral, se ha centrado así pues en si existió o no devolución del material textil descrito en tales documentos. Y la conclusión a que -de forma unánime- llega el tribunal no puede ser otra más que la negativa, por más que los citados albaranes de retorno tengan estampado el sello de las mercantiles querellantes perjudicadas.

A tal fin, relevante es analizar de un lado la numerosa prueba testifical aportada por la parte acusadora, consistente en las declaraciones de todos los trabajadores que tenían asignada alguna competencia en el recinto de recepción de género en las fechas en que supuestamente se efectuó el retorno. Todos y cada uno de ellos han negado de forma coincidente y sin contradicciones que las piezas textiles que constan en la citada documental hubieran sido inmediatamente detectadas caso de entrar en el almacén, dado su volumen e importancia cuantitativa (número y tamaño de las piezas) y cualitativa ( clase y precio). Se trata de una testifical plural y persistente en el tiempo, coherente en el relato, huérfana de móviles espúreos previsibles o aparentes, pues algunos de los empleados ya ni tan siquiera trabajan en las mercantiles querellantes, por lo que cabe concluir que reúne todos los requisitos de objetividad y credibilidad que exigen las STS de 23 de marzo de 1.99 y 6 de abril de 2001 .

Dichos parámetros de verosimilitud, aparecen corroborados por la concurrencia de elementos periféricos tales como la documental fotográfica obrante a los folios 126 y 127 de la causa, cuya imagen es suficientemente ilustrativa en términos comparativos del espacio que tal mercancía ocupa en el almacén, sin que corresponda al tribunal valorar si pudo o no trasladarse en el tipo de vehículo que indican los acusados que se usó para el transporte, pues según los respectivos sellos de entrada ( con sucesiva datación de fechas) en todo caso estaríamos ante una pluralidad de viajes. Resulta ciertamente extraño que si la versión expuesta por el acusado Sr. Julián fuera cierta, ningún trabajador de las empresas querellantes haya asumido su deber de decir la verdad y explicar al tribunal que efectivamente le vió devolver el género, aún cuando no pudiera precisar si fue todo o parte del que se relaciona en los tan repetidos albaranes. La Sala no tiene ningún motivo para dudar de la veracidad de su manifestación coincidente en sentido negativo: nadie lo vió porque dichas devoluciones no se produjeron en la realidad.

Y que ello es así, lo confirma un tercer elemento incriminatorio de naturaleza indiciaria: el informe de viabilidad económica de la empresa MODITRAM SL incorporado a los folios 424 y sgtes. En fecha 28.6.00 ( es decir, cuando en teoría ya se habría devuelto la mayor parte de la mercancía, según la tesis del acusado) el gabinete jurídico contable B&C Legal Consulting SCP emite un informe a instancias de los Administradores de la sociedad Moditram SL, en el que se reseña la existencia de una deuda de más de 28 millones de ptas contraída con los proveedores hoy querellantes, se consignan las fechas inminentes del vencimiento de la obligación de pago, la imposibilidad financiera de atender al mismo, y la imperiosa necesidad de renegociar y aplazar la deuda para evitar la quiebra de la sociedad deudora.

En legítimo ejercicio de su deber de confidencialidad -que como letrado asesor de la empresa administrada por los acusados le impone el Estatuto de la Abogacía-, el letrado firmante del citado documento (el Sr. Pedro Antonio) se ha acogido en el juicio oral -tras reconocer su firma y autoría del informe- al secreto profesional para no tener que contestar a todas aquellas preguntas formuladas por la acusación que pudieran perjudicar a su cliente. Dicha actitud le honra y es plenamente comprendida y aceptada por el tribunal, pues la confianza entre cliente y abogado deviene esencial en el asesoramiento jurídico. Pero ello no es obstáculo para que debamos extraer las conclusiones lógicas que este mismo silencio comporta: la veracidad del contenido del informe. Y por tanto, que la situación financiera de la empresa MODITRAM SL en el mes de junio de 2.000 era muy crítica; que dicha falta de liquidez le impedía hacer frente a sus obligaciones mercantiles de pago de deudas con proveedores; y que los principales acreedores por dicho concepto eran las dos sociedades que hoy ejercen la acusación particular, pertenecientes al mismo grupo empresarial, quienes ostentaban un derecho de cobro por género entregado a MODITRAM SL por un valor estimado de entre 25 y 30 millones de ptas. Carece de toda lógica que si la mayor parte de la mercancía había sido devuelta entre los días 6 de abril y 11 de junio de 2000 (como pretenden los acusados y "prima facie" indican los documentos de retorno), no se recogiera dicho dato esencial en el informe financiero que -sin duda- habría hecho variar radicalmente sus conclusiones y consejos.

Por último, no podemos dejar de hacer breve mención al resultado de la prueba pericial contable unida a los folios 344 a 349 de las actuaciones, elaborado conforme a lo previsto en el art. 456 de la Lecrim , y que ha sido sometido a debate contradictorio en el juicio oral, con ratificación y aclaración de su autor. En él, se expone con claridad manifiesta que del estudio de la contabilidad se desprende que a finales del mes de junio de 2000 la deuda entre las empresas querellantes y querellada seguía pendiente de liquidar, que MODITRAM SL no hizo anotación alguna en sus libros de una hipotética devolución de mercancías, y que tampoco en la contabilidad de TEXTIL DIMAS SA o TEXVOGUE SA constaba el retorno del género objeto de litigio. Es decir, los soportes contables de las tres empresas coinciden en el negativo registro de la operación sobre la que se sustenta la tesis auto exculpatória de la defensa.

Por todo ello, deberemos concluir emitiendo un veredicto de culpabilidad a título de autor del acusado Don. Julián y exclusivamente respecto del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputaba, conforme al art. 390.1 y 392 del Código Penal , por ser el único que redactó de su puño y letra los documentos falsarios, el único que tuvo la posibilidad de acceso libre e indiscriminado a las instalaciones de las mercantiles proveedoras, y por tanto, el único que pudo utilizar -sin conocimiento ni consentimiento de su titular- los sellos comerciales de las querellantes, excluyendo de toda responsabilidad al coacusado Sr. Jesús Carlos al no haber realizado ninguno de los actos materiales relevantes en la ejecución de dicho ilícito penal, por más que resulte fácilmente deducible su conocimiento y consentimiento (previo o ulterior) del mismo.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sostiene la acusación particular que procedería apreciar la agravante de abuso de confianza prevista en el art. 22.6 del Código Penal , pero la jurisprudencia ( entre otras la STS de 4 de junio de 1.990 ) ha matizado que para que dicha causa de agravación punitiva opere, debe acreditarse que el perjudicado otorgó al autor del hecho un acceso legítimo y razonable a los bienes jurídicos atacados por este, inducido de la amistad o relación preexistente, con lo que la conducta ejecutada comportaría un especial quebranto de la confianza depositada.

No ocurre así en el caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que el acusado Sr. Julián tenía acceso a las instalaciones de ambas mercantiles querellantes, como consecuencia de su anterior relación laboral en la empresa y dadas las vigentes relaciones comerciales en su condición de Administrador de MODITRAM SL, no lo es menos que carecía de autorización explícita alguna otorgada por los legales representantes de TEXTIL DIMAS SA o TEXVOGUE SA para acceder al cajón o mesa donde estaban depositados los sellos comerciales de ambas entidades, por lo que en realidad no hubo abuso de una confianza previamente depositada en él sino aprovechamiento de la negligencia de los trabajadores y encargado del almacén. Qué duda cabe que dejar el sello de devoluciones a la vista y disponibilidad de cualquier persona que por allí pasara, constituye una omisión de los más elementales deberes de vigilancia y cuidado atribuibles a quien acabó perjudicado, y dicha conducta omisiva negligente no puede ni debe ser circunstancia que sirva para agravar la pena.

QUINTO.- La inexistencia de responsabilidad criminal en orden al delito de estafa imputado por la acusación particular, comporta inevitablemente la ausencia de responsabilidad civil "ex delictu" con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 y sgts del Código Penal , sin perjuicio de la explícita reserva a la parte perjudicada para que -si a su derecho conviene- ejerza y/o continúe las acciones civiles que le corresponden ante aquella jurisdicción.

En efecto, no puede accederse a la pretensión indemnizatoria de las querellantes por cuanto que la misma está indisolublemente unida a la imputación por el delito de estafa que se ha rechazado. La falsedad del art. 390.1 CP que se ha declarado probada, e imputado a uno de los coacusados, no generó en sí misma ningún perjuicio a las sociedades acreedoras, puesto que la deuda era ya preexistente a la perpetración del delito, líquida y vencible a cargo de MODITRAM SL, razón por la que es en la vía civil donde ya inició las acciones de reclamación, donde debe seguir el proceso hasta el efectivo pago de la deuda, tanto del principal e intereses devengados como de los daños y perjuicios adicionales que haya podido sufrir, sin que en esta sede penal se pueda suplir aquella competencia jurisdiccional, en especial, si tenemos en cuenta que la mercantil deudora no ha sido parte en el juicio como persona jurídica independiente de sus administradores, al no haberla incluido el juez instructor en su auto de apertura de juicio oral.

SEXTO.- Toda condena penal comporta "ope legis" la imposición de costas, conforme a lo previsto en los arts. 123 CP y 240 de la Lecrim . Sin embargo, como quiera que se ha declarado la libre absolución de todos los cargos respecto de uno de los dos acusados, y se ha condenado al segundo única y exclusivamente por uno de los tres delitos inicialmente imputados en régimen de concurso medial, procederá imponer al penado Julián el pago de 1/3ava parte de la mitad de las costas del procedimiento, con expresa exclusión de las de la acusación particular, al no haber estimado el tribunal ninguna de las tesis que promovió (en trámite de conclusiones definitivas) ante el Juzgado de lo Penal, y que motivaron -sin necesidad alguna- la declaración de incompetencia funcional sobrevenida de dicho juzgado, con repetición innecesaria del juicio oral ante esta Audiencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jesús Carlos de toda responsabilidad criminal derivada de los delitos de estafa y falsedad documental que le habían sido imputados en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver al acusado Julián de los delitos de estafa y uso de documento falso en juicio que se le imputaban por la acusación particular, al tiempo que le condenamos como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con sus accesorias legales e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le imponemos el pago de 1/3 parte de la mitad de las costas procesales causadas, con exclusión de las devengadas a favor de la parte acusadora particular.

No ha lugar a fijar responsabilidades civiles derivadas del citado delito falsario, con expresa reserva a la parte perjudicada TEXTIL DIMAS SA Y TEXVOGUE SA de las acciones que les pudieran corresponder ante la jurisdicción civil.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión explícita de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr.Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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