Sentencia Penal Nº 71/200...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Penal Nº 71/2006, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 3/2006 de 24 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 71/2006

Núm. Cendoj: 51001370062006100058

Núm. Ecli: ES:APCE:2006:58

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, sobre lesiones e injurias. No existió el error en la valoración de la prueba denunciado por la recurrente, porque el Tribunal que presidió el juicio en respeto del principio de inmediación, estuvo en contacto directo con las pruebas, las mismas que demostraron que la recurrida solo actuó en legítima defensa para evitar una agresión. Según los hechos probados, las lesiones las provocó la recurrente como consecuencia de su agresión, siendo ella la responsable del esguince sufrido por la agredida, no correspondiéndole indemnización alguna.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM.71

SECCION 6ª AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CÁDIZ EN CEUTA.

MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín

ROLLO APELACIÓN PENAL N1: 3/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N1: 1

JUICIO DE FALTAS N1: 15/04

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, 24 de marzo de 2.006.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio de Faltas dicho, seguido por lesiones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Asunción , siendo parte apelada Esperanza y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n1 1 de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.005 que contiene el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Asunción como autora responsable de una falta de injurias a lapena de 10 días multa a razón de 3 euros/días y una falta de lesiones a la pena de un mes multa a razón de 3 euros/día, ambas cometidas sobre la persona de Esperanza , debiendo indemnizar a esta última en la cuantía de 320 euros.

Debo condenar y condeno a Esperanza como autora responsable de una falta de injurias a la pena de 10 días multa a razón de 3 euros/días.

Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

En congruencia con este pronunciamiento les condeno asimismo al pago por mitad de las costas procesales si las hubiere.

Debo absolver y absuelvo libremente a Esperanza y a Cosme de la falta de lesiones que en concepto de autores se les imputaban."

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Asunción se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación concierne a la petición de que se declaren prescritas las faltas por las que se ha condenado en primera instancia al haber transcurrido, según el recurso, más de seis meses desde que se paralizó el procedimiento, desde el dictado de la sentencia de esta Sección, el 11 de abril de 2005 , en la que se declaró la nulidad de la dictada por el Juzgado el 27 de octubre de 2004 , desde que se volvió a reanudar el procedimiento con la publicación de la sentencia recurrida el 14 de octubre de 2005.

El motivo no puede prosperar. La sentencia que se recurre tiene fecha de 24 de septiembre de 2005 y tal es la que ha de tenerse en cuenta para realizar el cómputo del plazo de prescripción que en este caso aun no había transcurrido. La parte recurrente toma como "dies ad quem" la fecha de publicación de la sentencia.

TERCERO.- En cuanto al fondo, como primer motivo del recurso de apelación se hace referencia a la prueba practicada en el acto del juicio, manteniendo la parte recurrente que ha existido un error en su valoración, por entender que en la sentencia impugnada se condena a Doña Asunción , como responsable de una falta de injurias a la pena de 10 días de multa a razón de tres euros diarios, por considerar probado que llamó a Doña Esperanza "puta" y respondiéndole éste "puta tú".

Asimismo, se denuncia error en la apreciación de la prueba al considerar la sentencia que el hecho de agarrar Doña Esperanza a Don Asunción lo fue en legítima defensa, insistiendo la recurrente que la agarró del pelo y del cuello como represalia o acto vengativo, más que para evitar una agresión.

Tras un análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, se puede llegar a la conclusión de que el recurso carece de fundamentos en los indicados motivos y, por tanto, no puede prosperar.

Efectivamente y tal como desde esta Sala venimos repitiendo en casos similares, aun partiendo de la posibilidad de llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada unos de los medios de prueba de los que se valió el juez Aa quo@, pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, ello debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, que adquieren mayor importancia cuando la prueba practicada en primera instancia, tal como acontece en el presente caso, en lo que se refiere a la forma en que pudieron producirse los hechos, es exclusivamente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los mismos, por lo que resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituirse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, solo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de los que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si, como excepción, concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Por lo demás, y tratándose de versiones contradictorias los sujetos pasivos aportan datos de hecho de los cuales han tenido conocimiento por su propia percepción cuyo valor ha de ser apreciado conforme a sus propios criterios por el Juez o Tribunal que presidió el juicio y dirigió el debate por exigencias del principio de inmediación (art. 741 LECrim.), el cual ha de contrastar las declaraciones de uno y otros y determinar el hecho probado conforme a la verosimilitud que conceda a las mismas, tarea en la que el juzgador de instancia, que tuvo contacto directo con las pruebas realizadas en el acto del plenario, no puede ser sustituido por ningún otro Órgano, que siempre han de respetar esa libre, que no arbitraria, valoración.

En el presente caso existen además otras pruebas como la declaración de Cosme que afirma que "vio que estaban enganchadas las mujeres", el policía local nº NUM000 también las vio que "estaban enzarzadas por los pelos e insultándose", y Jose Ignacio vio como " Asunción se lanzaba a la otra mujer. Le dio un puñetazo en la cara. Cosme entró después para separar", Sandra "vio llegar a Asunción insultando a Esperanza y darle un puñetazo".

La credibilidad que para la Sra. Juez de Instrucción han tenido estos testigos han servido igualmente para la absolución de Cosme .

En definitiva, no es posible modificar en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia de instancia, en los que puede perfectamente encajarse una causa de justificación como la legítima defensa, al no constituir una riña mutuamente aceptada describiéndose la reacción de Esperanza como puramente defensiva, agarrando a la agresora por los pelos para evitar que siguiera pegándole.

Por otro lado, conviene precisar que, acerca de la apelación de sentencias absolutorias y la posible resolución condenatoria en segunda instancia, se está formando un cuerpo de doctrina constitucional que exige, por lo general, la celebración de vista en alzada con presencia del acusado, tal y como se señala en resoluciones del Tribunal Constitucional, en referencia al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), entre las que ha de incluirse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción en la segunda instancia penal (SSTC 167/2002; 170/2002, 200/2002; 230/2002; 189/2003 entre otras). El resumen de dicha doctrina y su aplicación a este caso, se concreta en la necesidad de audiencia a todo aquel que vaya a ser condenado en fase de apelación y en la imposibilidad de que en la segunda instancia penal se condene al absuelto, cuando la base probatoria en que se fundamenta el juez "a quo", sea prueba que exige inmediación para ser practicada, salvo que se aprecie que la valoración llevada a efecto sea de forma evidente ilógica o arbitraria o cuando se base la condena en hechos documentados en los autos y de cuya existencia parte la sentencia de instancia al realizar su valoración jurídica.

En el presente recurso de apelación interpuesto aun cuando se ha solicitado la audiencia de la apelada, tal posibilidad debe ser armonizada también con la de practicar en esta instancia nueva prueba, aunque si no se ha propuesto en el escrito de apelación ninguna prueba admisible conforme al art. 790.3 LECR, como ocurre en este caso, no cabe de oficio decretar su celebración en apelación. Tampoco puede admitirse la celebración de pruebas válidamente practicadas en primera instancia.

En el presente recurso es evidente que se pretende la revocación del pronunciamiento absolutorio partiendo de la valoración de determinadas pruebas que exigen inmediación y que han sido debidamente practicadas en juicio, sin que pueda volverse a practicar en esta alzada por no estar comprendidas en los casos previstos en el art. 790.3 LECR.

CUARTO.- Se señala igualmente como motivo de apelación incongruencia "extra petita" de la sentencia, en relación a la indemnización de daños y perjuicios que se concede a favor de Doña Esperanza de 320 €, que no fue solicitada por los acusadores.

El motivo no puede prosperar, dado que sin acudimos al acta del juicio (folio 105) y a su transcripción (folio 144), podemos comprobar que el Ministerio Fiscal solicita una condena de 504 € por las lesiones sufridas y el Sr. Lorenzo , letrado de aquélla, una indemnización de 618 €, a razón de 24,68 € por día por las lesiones sufridas.

QUINTO.- Tampoco puede prosperar el último motivo referido a la cuantía indemnizatoria.

En primer lugar porque según los hechos probados, las lesiones las provocó Doña Asunción , como consecuencia de su agresión. Ello supone que además del puñetazo en la nariz, y según consta en los fundamentos de la sentencia de instancia que complementan el relato fáctico, ambas se agarraron fueron separadas por el Sr. Cosme , aquélla es responsable, al menos desde el punto de vista indemnizatorio, del esguince sufrido por la agredida.

Por otro lado, y a la vista de las peticiones de parte en concepto de indemnización, puede comprobarse cómo la Sra. Juez "a quo" ha errado en la determinación de la cuantía, favoreciendo con ello a la recurrente, ya que le impuesto la indemnización (320 €) que ésta pedía para aquélla.

SEXTO.- Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la sentencia que en fecha 24 de septiembre de 2.005 , dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n1 1 de los de esta Ciudad, confirmando íntegramente la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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